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STP1912-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 47001220400020240029201 Tutela 2.a Instancia 142093 FIDEL DE JESÚS RIVERA TAPIA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP1912-2025 Tutela de 2.a instancia No. 142093 Acta No. 18 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 25 de noviembre de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente la acción de tutela presentada por FIDEL DE JESÚS RIVERA TAPIA en contra de la Fiscalía 32 Seccional de esa misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN FIDEL DE JESÚS RIVERA TAPIA indicó que por hechos relacionados con un accidente de trabajo en su contra se adelanta una indagación por la posible comisión del delito de homicidio culposo. Precisó que la Fiscalía 32 Seccional de Santa Marta presentó una solicitud de preclusión y que el conocimiento de este requerimiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta.

Sostuvo, sin embargo, que la audiencia en la que se examinaría esa solicitud de preclusión no se pudo realizar por razones que no le son imputables. Comentó que el 2 de abril de 2024 la Fiscalía 32 Seccional de Santa Marta retiró la preclusión. Adicionalmente, indicó que el 3 de abril de ese año el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta aceptó el retiro de esa petición. Cuestionó que la Fiscalía no hubiese explicado por qué desistió de su solicitud.

Asimismo, señaló que no ha «podido conseguir empleo lo cual [le] ha causado un perjuicio irremediable afectándose [sus] derechos, prácticamente muerto en vida, porque no [puede] ejercer actividades en la sociedad». Por ese motivo, pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso al buen nombre y al habeas data.

En consecuencia, solicitó que se ordene a la Fiscalía 32 Seccional de Santa Marta «la preclusión del proceso de la referencia, en cumplimiento además del principio de buen Fe y lealtad procesal». Adicionalmente, pidió que, en caso de que no se acceda a esa pretensión, se le expliquen las razones de hecho y derecho en las que se sustenta esa negativa.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 13 de noviembre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta.

El fiscal 32 seccional de Santa Marta explicó que actualmente el accionante ostenta la condición de indiciado dentro de la indagación que se adelanta por el delito de homicidio culposo «donde resulto [sic] víctima la señora ALBANIA GABRIELA BETANCUOURT TORRES […], hechos ocurridos el 19 de abril de 2017 en la parte interna de la Sociedad Portuaria de Santa Marta».

De igual manera, explicó que, si bien presentó una solicitud de preclusión, «después de revisado el proceso se observa que el día 05 de octubre de 2019 hay una solicitud de imputación solicitada por el doctor SOCRATES VELÁSQUEZ ACOSTA (QEPD) y por consiguiente tiene que efectuarse». Adicionalmente, argumentó que en este caso «no había transcurrido el tiempo de que trata el artículo 109 del C.P, o sea la preclusión por prescripción».

Por último, indicó que en este caso se presentó un desistimiento por parte del representante de víctimas: quien manifiesta que el día 09 de marzo de 2020, se celebró ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, conciliación con las empresas TEMPORAL DEL CARIBE S.AS, Sociedad Portuaria de Santa Marta y las Aseguradoras pertinentes, con las victimas ROSMERY MARIA TORRES SABIGNANO y ALVARO ALFREDO BETANCOURT MARTINEZ, padres de la occisa ALBANIA GABRIELA BETANCOURT TORRES, a quienes repararon integralmente por los perjuicios causados y acordaron desistir de la acción penal.

Esta Agencia Fiscal, solicitara ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, los soportes o conciliación realizada entre las partes. Una vez se obtenga dicho documento se solicitará la audiencia de preclusión. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta explicó que el conocimiento de la solicitud de preclusión le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta el 11 de enero de 2023.

De igual modo, precisó que esa petición actualmente se encuentra en estado no vigente, pues la Fiscalía a cargo del caso la retiró. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta presentó un recuento de lo ocurrido con ocasión de la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 25 de noviembre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente la acción de tutela, pues no encontró cumplido el requisito de subsidiariedad.

Particularmente, cuestionó que el peticionario no hubiese acudido a la Fiscalía accionada con el propósito de «exponer las razones de su disenso y solicitar que se tramitara nuevamente la preclusión de la investigación». Adicionalmente, indicó que en este caso no se probó la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Sin embargo, no precisó en qué razones se sustenta su inconformidad.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 25 de noviembre de 2024 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. El derecho de acceso a la administración de justicia les otorga a todos los residentes en el país la posibilidad de acudir en condición de igualdad ante los tribunales y jueces con el propósito de buscar la integridad del orden jurídico y la protección de sus derechos (CC, Sentencia C-426 de 2002), reiterada en las sentencias T-283 de 2013 y T-309 de 2023).

De igual modo, les permite reclamar una solución pronta de las controversias en las que estén involucrados (CC, Sentencia T-309 de 2023). Por consiguiente, esta garantía, que se origina a partir de la obligación del Estado de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho, busca asegurar que los procesos de desarrollen «en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso» (CC T-283/13).

Esta referencia a la proscripción de las dilaciones injustificadas ha permitido a la Corte Constitucional precisar en qué escenarios la mora en la resolución de un caso carece de sustento y en qué escenarios, por el contrario, esta puede encontrarse justificada. La mora judicial es injustificada cuando (i) no se cumplen los términos establecidos en la ley para adelantar una actuación judicial, (ii) no existe un motivo razonable que explique la tardanza y (iii) el retraso en la solución del proceso es imputable a la negligencia de las autoridades judiciales y al incumplimiento sistemático de sus deberes (CC SU-394/16).

De igual manera, la Corte Constitucional ha considerado que en el marco de los procesos penales es necesario determinar si se ha desconocido el plazo razonable. Para ello, ha recurrido a los parámetros establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH, Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, sentencia del 27 de noviembre de 2008).

Según estos, para calificar la razonabilidad del plazo de los procesos penales es necesario considerar (i) la complejidad del caso, (ii) la actividad procesal del implicado, (iii) la conducta de las autoridades y el interés en el proceso por parte de los funcionarios judiciales y (iv) la afectación genera en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso (CC T-309/23).

Con base en estos elementos la Sala examinará la acción de tutela presentada por FIDEL DE JESÚS RIVERA TAPIA. Para ello, sin embargo, es necesario evaluar inicialmente si se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad formal de la solicitud de amparo. En criterio de la Sala, esto sí ocurre en este caso. En primer lugar, porque tanto la accionante como la Fiscalía cuestionada están legitimadas por activa y por pasiva.

En segundo lugar, porque la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, pues puede considerarse que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del peticionario continúa en el tiempo. En tercer lugar, debido a que no se encuentra acreditado que el accionante hubiese sido negligente ante alguna de las actuaciones adelantadas en el curso de la indagación, por lo que sí se cumple el requisito de subsidiariedad[footnoteRef:2]. [2: En este punto, la Sala recuerda que, según lo ha sostenido la Corte Constitucional, frente al requisito de subsidiariedad no es necesario «agotar ningún mecanismo judicial, tales como recursos, incidentes, peticiones, pues el mismo, solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza en la respuesta» (CC SU-333/20).] Ahora bien, luego de constatar que la solicitud de amparo es formalmente procedente, la Sala evidencia que los hechos por los que se inició la indagación en contra de FIDEL DE JESÚS RIVERA TAPIA ocurrieron el 19 de abril de 2017, por lo han transcurrido casi siete años desde ese momento.

De ahí que actualmente se encuentre vencido el término que establece el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para realizar la imputación de cargos o para ordenar el archivo del caso. Adicionalmente, la Sala no encuentra que la tardanza en la culminación de la etapa inicial pueda atribuirse a la dificultad propia de la investigación que debe adelantar ese organismo en casos como este o a la carga laboral de la Fiscalía accionada, pues ningún argumento se presentó en este sentido.

Por el contrario, esta Corte toma nota de que hace más de 5 años se presentó una «solicitud de imputación» y que el fiscal 32 seccional de Santa Marta no explicó por qué está no se llevó a cabo. Adicionalmente, evidencia que desde ese momento hasta el día en el que se presentó la solicitud de preclusión[footnoteRef:3] no se adoptó alguna medida con el propósito de impulsar la actuación. Finalmente, esta Corporación también resalta que, a pesar de lo dicho por el funcionario cuestionado, no se probó que luego del retiro de la preclusión se hubiese emitido alguna decisión con el propósito de no continuar retrasando la resolución de este trámite. [3: 6 de enero de 2023. ] De otro lado, la Sala también recuerda que «una demora prolongada constituye en principio, por sí misma, una violación a las garantías judiciales» (Corte IDH, Vásquez Durand y otros vs. Ecuador, sentencia del 15 de febrero de 2017).

Asimismo, insiste en que los obstáculos con los que se puede enfrentar la Fiscalía no deben ocasionar que el accionante asuma la carga de la ineficacia o ineficiencia del Estado en la prestación de un servicio público esencial de manera indefinida, ni siquiera en los casos en que la dilación sea consecuencia de defectos estructurales de la organización y funcionamiento de las autoridades judiciales.

Por ese motivo, esta Corporación concluye que la Fiscalía accionada, además de desconocer el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, no demostró haber actuado con diligencia en el cumplimiento de su función constitucional, lo que obliga a conceder el amparo reclamado. Por esta razón, la Sala revocará la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de FIDEL DE JESÚS RIVERA TAPIA y le ordenará a la Fiscalía 32 Seccional de Santa Marta que, en el término de seis meses, contados a partir de la notificación del presente fallo, recaude los elementos de prueba que estime pertinentes para adoptar una decisión en el respectivo trámite penal, y disponga, bien sea el archivo de la indagación, la formulación de la imputación o, de ser el caso, solicite la preclusión de la investigación. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de noviembre de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente la acción de tutela presentada por FIDEL DE JESÚS RIVERA TAPIA en contra de la Fiscalía 32 Seccional de esa misma ciudad. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 32 Seccional de Santa Marta que, en el término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación del presente fallo, recaude los elementos de prueba que estime pertinentes para adoptar una decisión en el respectivo trámite penal, y disponga, bien sea el archivo de la indagación, la formulación de la imputación o, de ser el caso, solicite la preclusión de la investigación.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP1912-2025 Tutela de 2. a instancia No. 142093 Acta No. 18 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 25 de noviembre de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente la acción de tutela presentada por FIDEL DE JESÚS RIVERA TAPIA en contra de la Fiscalía 32 Seccional de esa misma ciudad.