Radicación No. 11001020500020230173301 Impugnación de tutela No. 135399 JULIO ÁNGEL PINEDA OCAMPO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1912-2024 Radicación No. 135399 Aprobado según acta No.024 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JULIO ÁNGEL PINEDA OCAMPO, contra el fallo de tutela proferido el 22 de noviembre de 2023, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala homóloga Civil de esta Corporación. Al presente diligenciamiento constitucional, fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario civil cuestionado, del cual conocieron las autoridades judiciales demandadas.
II.
HECHOS 2. Expuso JULIO ÁNGEL PINEDA OCAMPO que los ciudadanos Juliana Pineda López y Alexander Pineda Villa formularon proceso declarativo en contra de él, de Julio Rubén Pineda Ocampo (herederos indeterminados), y Humberto Pineda Giraldo, donde pretendieron la declaratoria de simulación relativa: del (i) negocio contenido en la escritura pública No. 267 de 5 de diciembre de 1994, y del (ii) contrato de compraventa contenido en la escritura pública n° 137 de 7 de febrero de 2006. 3.
El reparto del asunto correspondió al Juzgado 17° Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), autoridad que, en sentencia del 15 de abril de 2021, concedió las pretensiones de la demanda. 4. Inconforme con dicha determinación, el hoy accionante interpuso recurso de apelación, no obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante fallo del 14 de diciembre de ese año, la modificó en cuanto declaró que los inmuebles objeto de litigio, así como su posesión, hacían parte de la masa sucesoral de Julio Rubén Pineda Giraldo y que esta le adeuda a Julio Ángel Pineda Ocampo el valor de $686.000.000 (suma que se actualizará con el IPC del consumidor desde el 7 de febrero de 2006 hasta el pago). 4.1.
Frente a esta decisión, el apoderado de JULIO ÁNGEL PINEDA OCAMPO interpuso recurso extraordinario de casación[footnoteRef:1], el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Civil, a través de auto del 15 de noviembre de 2022, por falencias de técnica. [1: a) Se acusó la sentencia por violación directa de los artículos 6, 16, 1741, 1743 y 1766 del Código Civil por aplicación indebida, así como los artículos 822, 899, 900 del Código de Comercio, todos por falta de aplicación, 901 del Código de Comercio por aplicación indebida y, 29 de la Constitución Nacional, por falta de aplicación. b) Se acusó la sentencia por violación indirecta de los artículos 1602, 1603, 1604 y 1849 del Código Civil por falta de aplicación; del artículo 1766 del Código Civil por aplicación indebida; de los artículos 835, 863, 871, 905 y 920 del Código de Comercio por falta de aplicación y del artículo 83 de la Constitución Nacional por falta de aplicación; como consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación probatoria. c) Se acusó la sentencia por violación indirecta de los artículos 1602, 1603, 1604 y 1849 del Código Civil por falta de aplicación; de los artículos 1766 del Código Civil por aplicación indebida; de los artículos 835, 863 y 871 del Código de Comercio por falta de aplicación y del artículo 83 de la Constitución Nacional, por falta de aplicación; como consecuencia de errores de derecho manifiestos y trascendentes en la apreciación probatoria. d) Se acusó la sentencia por no estar en consonancia con los hechos, las pretensiones de la demanda, o las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio. e) Se acusó la sentencia por haber viciado de nulidad el proceso, por no atender los límites a la competencia del Tribunal como juez de segunda instancia, que le establecen los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.] 4.2.
Luego, esa Corporación se pronunció a través de auto de 18 de mayo de 2023 en torno a la solicitud de aclaración y adición formulada por el hoy accionante, postulación que fue denegada, toda vez que en la sentencia fueron expuestas “(…) claramente las razones para repeler los cargos, y ante la falta de decisiones adicionales que debieran tomarse en ese proveído, resultan improcedentes las solicitudes”. 5.
Ante tal panorama, JULIO ÁNGEL PINEDA OCAMPO pretende a través del presente mecanismo de amparo se revoque el auto AC4811-2022, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 15 de noviembre de 2022, pues, en su criterio, la demanda de casación contenía el desarrollo y demostración de los cargos para derruir lo resuelto en las sentencias de instancia. III.
EL FALLO IMPUGNADO 6. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 22 de noviembre de 2023 negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el interesado, al considerar que la determinación adoptada el 15 de noviembre de 2022 por la Sala homóloga Civil, no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, independientemente de que las afirmaciones en ella contenidas sean o no compartidas por el juez de tutela, pues concluyó que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, con apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
IV. LA IMPUGNACIÓN 7. Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó. Argumentó que solo se examinó la razonabilidad del auto AC4811-2022, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 15 de noviembre de 2022, sin tener en cuenta que atacó las decisiones emitidas tanto por el Tribunal de Medellín como el juzgado de instancia dentro del proceso civil cuestionado, para lo cual, insistió en los supuestos defectos de los que sufren las providencias censuradas.
V. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
En atención a la pretensión formulada por el demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 11. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Caso en concreto 12. En atención al motivo de la impugnación formulado por JULIO ÁNGEL PINEDA OCAMPO, de entrada, la Sala advierte que confirmará la decisión censurada porque la misma resulta adecuada frente a los planteamientos expuestos en la protesta constitucional, pues, si bien el accionante afirma que solo se abordó el estudio de la razonabilidad del auto AC4811-2022, a través del cual la Sala de Casación Civil inadmitió el recurso extraordinario de casación formulado contra las sentencias emitidas al interior del proceso civil cuestionado, lo cierto es que, resulta improcedente que el juez de tutela realice un análisis adicional al examinado por la Sala cuestionada dentro del cauce ordinario; recuérdese que la acción de tutela no puede ser empleada como un mecanismo alternativo que reemplace los medios idóneos para tales fines. 12.1.
Máxime si se tiene en cuenta que la improsperidad del mentado recurso se debió a la falta de técnica en su formulación, al punto que, dicha Colegiatura, conforme a lo dispuesto en el artículo 336 del C.G.P.[footnoteRef:3], no observó la necesidad de pronunciarse de manera oficiosa al encontrarlas ajustadas al ordenamiento jurídico aplicable al caso y las garantías constitucionales. [3: Artículo 336.
Causales de casación (…) La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Sin embargo, podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales.] 12.2.
En ese sentido, palmario resulta que lo pretendido por el interesado con este mecanismo preferente, es propiciar un nuevo escenario para reabrir un debate que fue zanjado en debida forma, el cual, si se permitiera, no sólo desconocería los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino también los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 superior. 13.
Precisado lo anterior, se observa que la demanda cumple a cabalidad con los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues no se ofrece a duda que: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso;
(ii) el accionante no cuentan con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Casación Civil no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela.
Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 14. No obstante, ello no ocurre en relación con los defectos específicos (supra No. 11), supuestamente enmarcados en el auto AC4811-2022, veamos: 15. En relación con el primer cargo formulado contra las sentencias, esa Sala reprochó la falta de claridad y precisión de este, teniendo en cuenta que el interesado partió de la base que la oponibilidad de la simulación del negocio de 1994 era un castigo, sin demostrar que, en realidad, esa decisión era una pena. 16.
Respecto al segundo cargo sostuvo que se derivó que la oponibilidad de la declaratoria de fingimiento de la venta celebrada en 1996 frente a Julio Ángel Pineda Ocampo fuera una sanción, sino una consecuencia de la decisión judicial que la reconoció. Sobre el particular, resaltó: «(…) El Tribunal argumentó desde la página 30 de su sentencia que la oponibilidad de los actos jurídicos se deriva del principio de relatividad de los contratos y que sólo «aprovechan o afectan a quienes hicieron parte» de él, así como a los «terceros que… dejan de ser extraños, porque pueden ver afectados sus intereses», para lo cual trajo a colación el precepto 1766 del Código Civil y decisiones de esta Sala como las sentencias CSJ SC3644, rad. 2015- 00638, 25 ag. 2021, así como CSJ SC 16669, rad. 2005- 00668, 18 nov. 2016 con el objetivo de concluir que «en principio la simulación declarada respecto de un negocio jurídico no le es oponible a los terceros que con posterioridad al acto simulado adquirieron el bien del fingido propietario», a menos que hubieran sabido del «pacto privado de los anteriores contratantes, no necesariamente para el momento del negocio fingido, sino que tal conocimiento existía para cuando celebró su propio contrato» caso en que «los efectos de la simulación le son oponibles, y no puede valerse de la apariencia del primer acto» Con base en ese marco argumentativo, el ad quem examinó las declaraciones de Julio Ángel Pineda Ocampo, su tío Humberto Pineda Giraldo, el testigo Pedro Posada Marín, los certificados de libertad y tradición de los inmuebles involucrados, el registro civil de nacimiento del primero y sus declaraciones de renta para concluir que Julio Ángel Pineda Ocampo «era consciente y sabedor de que el real propietario de los inmuebles en disputa, era su padre Julio Rubén Pineda Giraldo», lo cual lo convierte «en tercero adquirente de mala fe, frente al cual surte efectos [-léase, le es oponible-] la declaratoria de simulación de» la compraventa contenida en la escritura 267 de 5 de diciembre de 1994.
Tal forma de razonar del Tribunal no equivale a justificar una sanción, con lo que se mantiene incólume la presunción de legalidad y acierto que protege los fallos de última instancia […]». Seguidamente, afirmó que los argumentos relativos a la “sorpresa” que, según los demandados, les generó la oponibilidad de la simulación declarada por la Sala Civil del Tribunal de Medellín, resultaron inadecuados para fundar el desconocimiento directo de normas sustanciales porque, si se hubiese algún defecto al respecto, estos implicarían un error procedimental, mas no de desconocimiento de normas sustanciales (fundamento del primer cargo). 17.
En cuanto al tercer cargo, (desconocimiento de disposiciones judiciales por presunto error de derecho por falta de valoración conjunta de pruebas), expuso que dicho argumento resultaba inadmisible, comoquiera que no acreditó el error, pues el censor solo se limitó a transcribir y relatar el contenido de algunas pruebas que fueron examinadas por el ad quem.
Sobre este aspecto, explicó que (…) de haberse valorado de manera aunada y según su perspectiva, la decisión hubiera sido favorable»; Sin embargo, para demostrar ese defecto jurídico probatorio era indispensable sustentar qué se derivaba de la mirada conjunta de los medios de convicción, en oposición a su examen aislado o individual, ejercicio que no fue realizado al sustentar el cargo, lo cual impone repelerla (…) 18.
Por otro lado, acerca del cuarto cargo (congruencia de las decisiones), la Sala de Casación Civil explicó que tal reproche era inadmisible porque no fue acreditada la supuesta inconsonancia de la sentencia respecto a los argumentos de la apelación y lo resuelto; condición necesaria para sustentar el reproche formulado. En todo caso, sostuvo, si se aceptara en gracia de discusión, superar la deficiente sustentación del cargo, no habría prosperado porque la decisión confutada sí es congruente, en atención a que la decisión del “Tribunal señala expresamente - al pronunciarse sobre la oponibilidad y los efectos de la simulación declarada frente a la venta de 1994- que se estaban resolviendo «…los reparos contenidos en los puntos “A”, “B”, “C”, “D” y “G” de la impugnación» (pág. 37), conclusión que reiteró más adelante al «despacha[r] desfavorablemente el reparo anunciado como “H”» (pág. 44).
Esto denota que la sentencia impugnada fue presentando, uno a uno, el reparo sobre el que se iba pronunciando, lo que descarta la inconsonancia de la decisión de la alzada por acompasarse con la sustentación de la impugnación”. Por ende, destacó la relevancia de tal falencia, puesto que, los argumentos del casacionista no procuraron acreditar el desconocimiento de los límites de la competencia del Tribunal al resolver el recurso apelación por él interpuesto, en la medida que, no ofreció sustento o explicación encaminada cotejar lo expuesto en la apelación con lo resuelto en la sentencia de segundo grado. 19.
Por último, sobre el quinto cargo (nulidad por desconocimiento de los límites de la competencia del Tribunal) fue denegada porque el recurrente desconoció el principio de taxatividad de las nulidades, de acuerdo con las causales señaladas en el artículo 135 del C.G.P., dado que, i) olvidó invocar la causal; y mucho menos ii) demostró como se configuró. 20.
Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda resulta improcedente, pues la providencia que se pretenden dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada y contrario a ello, se concluye que los argumentos en que se fundamentó, corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 21. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Lo anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Razones por las que se ha de confirmar la sentencia impugnada, sin que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13