CUI 47001220400020240029101 Tutela de 2da. instancia No. 142085 FERNANDO CASELLES CARRASCAL GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP1911-2025 Tutela de 2da Instancia No. 142085 Acta No. 18 Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FERNANDO CASELLES CARRASCAL contra la decisión de la Sala de Decisión Penal en Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales y declaró la improcedencia de la acción.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo constitucional fueron esbozados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, como se evidencia a continuación: «
2.1. ACONTECER FÁCTICO Sostuvo el actor que desde el año 2003, la fiscalía especializada de primera instancia, dio inicio a la extinción de dominio de sus bienes, que figuran en una relación de bienes que presuntamente provienen o fueron utilizados como medios o instrumentos de actividades ilícitas para cometer delitos de concierto para delinquir, conformación de grupos al margen de la ley, narcotráfico, secuestros y otros, vinculados a la actividad delictiva del señor HERNÁN GIRALDO SERNA, quien operaba en la Sierra Nevada de Santa Marta como comandante de las estructuras delincuenciales en ese sector.
Expuso que durante más de 30 años se había desempeñado en el campo del comercio en la ciudad de Santa Marta ejerciendo su labor en forma legal, y que varios de los bienes sometidos a la investigación a cargo de la Fiscalía tienen su origen legal en distintas compraventas, debidamente registradas. Señaló que el 26 de julio de 2024, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal DEEDD resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la providencia adiada 11 de mayo de 2023, dictada por la Fiscalía 7 DEEDD, ésta última por la cual se dispuso la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio.
Adujo que[,] al interior de ese trámite, compareció mediante abogado, presentando alegatos de conclusión en relación a los bienes que se le incautaron dentro de esa investigación, como legítimo propietario de estos bienes, que no tienen nada que ver con las decisiones que se dieron en contra de mi patrimonio, donde mediante esta decisión, lo que hicieron fue enviarme a la quiebra, hoy en día me encuentro limitado económica, moral y psicológicamente acabado.
Argumentó que las decisiones de fecha 11 de mayo 2023 emanadas de la Fiscalía Séptima Especializada de primera instancia y de segunda instancia de fecha 26 de julio de 2024 por la Fiscalía Primera Delegada Ante la Sala de Extinción de Dominio Del Tribunal Superior De Bogotá, vulneran sus derechos fundamentales a AL DEBIDO PROCESO, A LA CONFIANZA JURÍDICA, IGUALDAD, DEFENSA, BUENA FE, Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, (sic) En torno a la igualdad, se refirió a otros comerciantes que han sido relacionados con esa investigación, quienes también desarrollaban esa actividad económica en el mercado público de Santa Marta, y que todos han declarado no tener vínculo alguno con el señor HERNÁN GIRALDO SERNA, ni tampoco haber conformado grupos al margen de la ley, ni haber prestado colaboración para las actividades ilícitas que esos grupos desarrollaban, empero, a varios de esos empresarios les han confirmado improcedencia de sus bienes, y en su caso particular, se dispone revocar la decisión de improcedencia, lo cual contraviene el principio de igualdad.
Hizo énfasis en algunos de los bienes que fueron objeto de revocatoria por parte de la Fiscalía Primera Delegada, a saber, bien con matrícula inmobiliaria Nro. 080-31384 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta, y (sic) inmobiliaria 080-5655, los cuales ya habían sido objeto de pronunciamiento por la primera instancia, en el sentido de excluirlos de la masa de bienes susceptibles de extinción. 2.2.
PRETENSIONES Persiguen los demandantes, a través del presente mecanismo constitucional (i) que se, anule invalide y deje sin efectos la sentencia judicial de fecha 26 de julio de 2024 por la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE LA SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en lo referente a la decisión tomada con relación a sus bienes que se describen en la lista, tomados como improcedente por la Fiscalía de Primera Instancia, (ii) ordenar a la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE LA SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, que en un término de 20 días, contados partir de la ejecutoria de la providencia, se amparen los derechos Fundamentales Constitucionales invocados, y profieran nueva sentencia, acorde con los lineamientos establecidos en dicha providencia».
DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, en tanto el líbelo del accionante desconoció el principio de subsidiariedad. Argumentó que las actuaciones que se adelantan en contra de los inmuebles objeto de controversia fueron remitidas a los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio de Barranquilla, de modo que el accionante cuenta con el recurso de apelación o el grado jurisdiccional de consulta para hacer exigibles sus pretensiones.
DE LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito de impugnación, en el que insistió en los argumentos que expuso en la acción de tutela primigenia. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de la cual esta Corporación es superior funcional. 2.
Delimitación del caso En ese sentido, FERNANDO CASELLES CARRASCAL recurre al presente amparo, con el fin de que el juez constitucional deje sin efectos la decisión del 26 de julio de 2024, proferida por la Fiscalía Primera delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la procedencia de la extinción de dominio en relación con los inmuebles que afirma son de su propiedad.
Sobre el particular, cuestiona que la Fiscalía Primera delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá haya revocado la decisión de la Fiscalía Séptima Especializada, que declaró la improcedencia de la extinción de dominio respecto de los bienes bajo la supuesta titularidad de FERNANDO CASELLES CARRASCAL. Sin embargo, esta Sala advierte que confirmará la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en dirección a declarar la improcedencia de la presente acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, como pasará a exponerse. 3.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 3.1. Del principio de subsidiariedad Sobre este punto, es menester precisar que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar únicamente i) en ausencia de otro medio de defensa que permita la protección de los derechos fundamentales del accionante; ii) si los mecanismos para la defensa de los derechos fundamentales a disposición del accionante carecen de eficacia para garantizar su protección, o iii) para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En ese sentido, la Corte Constitucional (T 107/2011; T-103/2014, T-373/2015 y T-630/2015), en su amplia jurisprudencia sobre el principio de subsidiariedad, ha reiterado que, en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.
En relación con la primera restricción, que es la que nos ocupa en el presente asunto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-355 de 2018, dispuso que: «La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico» (negrillas fuera del texto). En línea con el precedente constitucional, esta Corporación (CSJ STP 978-2024; 1075-2024; STP 1379-2024; STP 1481-2024; STP 1488-2024 y STP 1529-2024) también ha sostenido que la acción de tutela no es la procedente respecto de procesos que se encuentren en trámite, máxime cuando el ordenamiento jurídico ha establecido medios de defensa idóneos y eficaces de los que puede disponer, sin que para ello sea admisible acudir al presente amparo constitucional. 4.
Caso concreto En el presente asunto se tiene que, la Fiscalía Séptima Especializada remitió las actuaciones relacionadas con los inmuebles de propiedad del accionante a los Juzgados Especializados en Extinción de Dominio de Barranquilla. Sobre el particular, los numerales 9, 10 y 11 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 disponen que: «9.
Ejecutoriada la resolución de que trata el numeral anterior se remitirá el expediente completo al juez competente, quien dará el traslado de la resolución a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que puedan controvertirla aportando o solicitando pruebas. Dentro de los quince (15) días siguientes de practicadas las pruebas solicitadas el juez dictará la respectiva sentencia que declarará la extinción de dominio o se abstendrá de hacerlo.
La sentencia que se profiera tendrá efectos erga ommes. 10. En contra de la sentencia que decrete la extinción de dominio solo procederá el recurso de apelación, interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su Despacho.
La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta. 11. Cuando se decrete la improcedencia sobre un bien de un tercero de buena fe, el fiscal deberá someter la decisión al grado jurisdiccional de consulta. En los demás casos, será el Juez quien decida sobre la extinción o no del dominio, incluida la improcedencia que dicte el fiscal sobre bienes distintos a los mencionados en este numeral.
En todo caso, se desestimará de plano cualquier incidente que los interesados propongan con esa finalidad» (subrayado fuera del texto). De modo que, tal como lo expresó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en sede de primera instancia, una vez el Juzgado Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla se pronuncie sobre el asunto, el accionante podrá presentar recurso de apelación en contra de dicho proveído o, en su defecto, se surtirá el grado jurisdiccional de consulta en el evento que no sea apelada.
Así las cosas, exigir la intervención de esta Sala en calidad de juez constitucional en actuaciones que no son de su competencia, como la que en el presente asunto se pretende, desconocería la independencia y la autonomía que la Carta otorgó a las autoridades públicas para ejercer sus funciones, lo que desnaturalizaría la filosofía que inspiró la acción de amparo.
Paralelamente, es preciso recordar al accionante que resulta incompatible permitir a una autoridad judicial, bajo el argumento de ejercer la jurisdicción constitucional, entrometerse en el ámbito que la propia Constitución ha reservado para otras jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso-administrativa, con el propósito de resolver cuestiones de derecho que estén o hayan estado bajo su competencia (CC T 107/2011;
T-103/2014, T-373/2015 y T-630/2015). Finalmente, esta Sala tampoco encuentra elementos de juicio aportados por el accionante que permitan sostener que la acción constitucional se presenta con la intención de evitar la materialización de un perjuicio irremediable, mucho menos en los términos requeridos por la Corte Constitucional en sentencias como la T-309 de 2010.
Así las cosas, la Sala resolverá confirmar la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el sentido de declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que resolvió negar los derechos fundamentales de FERNANDO CASELLES CARRASCAL y declarar la improcedencia de la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP1911-2025 Tutela de 2da Instancia No. 142085 Acta No. 18 Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FERNANDO CASELLES CARRASCAL contra la decisión de la Sala de Decisión Penal en Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales y declaró la improcedencia de la acción.