Micelio
STP1911-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Acción de tutela Rad. 96624 Alfonso Medardo Rodríguez Jiménez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP1911-2018 Radicación n.° 96624 (Aprobación Acta No. 47) Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Alfonso Medardo Rodríguez Jiménez, contra la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de la sentencia SL12634-2017 (Rad. 52621) proferida el 16 de agosto de 2017.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 470013105004200500062 (en adelante: proceso ordinario laboral 2005-00062).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano Alfonso Medardo Rodríguez Jiménez, solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la igualdad y acceso a la administración de justicia. A partir de su escrito de tutela y de las pruebas aportadas, se extraen los siguientes hechos:[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 7.] 1.

El accionante interpuso demanda contra la empresa Rapimercar S.A., con ocasión del accidente que sufrió el 07 de abril de 2000 y su posterior despido injustificado, con el fin de que se ordenara a su favor el pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás emolumentos derivados del contrato laboral sostenido. Esta demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta bajo el número de radicado 2005-00062. 2.

Mediante sentencia de primera instancia proferida el 31 de marzo de 2009, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta condenó a la empresa demandada, por lo que esta interpuso recurso de apelación. 3. El 16 de marzo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la empresa demandada.

Contra esta decisión, el apoderado del accionante interpuesto recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 4. La Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante providencia SL12634-2017 (Rad. 52621) proferida el 16 de agosto de 2017, decidió no casar la sentencia de 31 de agosto de 2010 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

El accionante considera que esta decisión desconoció los precedentes de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, según los cuales, para estos casos la aplicación indebida es la vía para sustentar el cargo de violación directa que formuló en su recurso extraordinario de casación, y el término de la prescripción en los casos de accidentes laborales comienza a contarse a partir de la fecha en la que se encuentre ejecutoriado el dictamen que establezca por los mecanismos previstos en la Ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador, «lo que desde luego implica la imperiosa necesidad de que éste se ciña al tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud».

Por este motivo, el accionante solicita dejar sin efectos la sentencia SL12634-2017 (Rad. 52621) proferida el 16 de agosto de 2017, y ordenar a la autoridad accionada que profiera una nueva sentencia mediante la cual sea desatado el recurso extraordinario de casación interpuesto, atendiendo la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en el proceso radicado bajo el número 39867 de 2011.

Con la solicitud de amparo fueron allegadas copia de la sentencia de primera instancia, la demanda de casación y la sentencia SL12634-2017 (Rad. 52621) proferida el 16 de agosto de 2017.[footnoteRef:2] [2: Folios 8 a 75.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS El Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez de la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó denegar el amparo invocado, pues el recurso extraordinario de casación presentado por el accionante no prosperó por falta de técnica, no porque el asunto haya sido estudiado de fondo y se haya determinado que operó la prescripción.[footnoteRef:3] [3: Folio 91.] Los vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto guardaron silencio pese a habérseles corrido el traslado respectivo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Alfonso Medardo Rodríguez Jiménez, contra la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de la sentencia SL12634-2017 (Rad. 52621) proferida el 16 de agosto de 2017.

Al respecto, teniendo en cuenta las pretensiones formuladas por el accionante, así como que la acción de tutela no procede para revivir las oportunidades procesales, ni para lograr que las autoridades adopten un criterio específico, la Sala procederá a revisar la providencia SL12634-2017 (Rad. 52621) proferida el 16 de agosto de 2017 por la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, pues se trata de la decisión que puso fin al proceso ordinario laboral 2005-00062, para establecer si se cumplen los requisitos que darían lugar al amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto 1. En relación con la solicitud de amparo invocada, el accionante reclama la decisión proferida en relación con el recurso extraordinario de casación que presentó, configuró el requisito específico de procedibilidad denominado « desconocimiento del precedente» porque se aparta de varias decisiones proferidas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, tales como las sentencias proferidas en los procesos radicados bajo los números 28821 y 39867 de 2011. 2.

Al respecto debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. 3.

En el presente caso la Sala advierte que, con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral 2005-00062, por cuanto el primer cargo formulado por el accionante presentaba graves e insalvables errores de técnica que no permitían estudiar de fondo el caso.

Dijo la autoridad accionada en la decisión censurada: Bien, sobre la discusión propuesta por el recurrente, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los Artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no avizora la Corte que el Tribunal, desde el punto de vista estrictamente jurídico, hubiere aplicado al caso, normas que no corresponden a la situación fáctica ya establecida, precisamente, porque el ad quem en la motivación de la sentencia, acudió a los preceptos acusados y que consideró el casacionista, fueron aplicados indebidamente, es decir, los que regulan el término de la prescripción de la indemnización plena de perjuicios, reglada por los Artículos 488 y 151 ibídem.

Recuerda la Corte, que la violación de la ley en el concepto de aplicación indebida, ocurre cuando, entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, se aplica a un caso no regulado por ella, particularidad que no tiene cabida en el sub judice, ya que, tanto el censor como el Tribunal tuvieron claro que el término prescriptivo de la indemnización reclamada en el presente asunto, es el contemplado por los citados artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, por consiguiente, fuerza concluir que el cargo así formulado, no tiene visos de prosperidad.

Ahora, si el ataque lo hubiere enfilado el recurrente por la vía indirecta, que es el camino correcto para dilucidar los aspectos probatorios que formuló el demandante en el desarrollo de la demostración del cargo, igual, su proposición no tendría forma de salir avante. Esta es la explicación. Expuso en su demanda de casación, el accionante: […] las calificaciones que obtuvo mi poderdante […] -dictamen de fecha 02 de septiembre de 2003 […], y el dictamen de la JCI del Magdalena-, luego de cumplir con el procedimiento reglado y utilizar los recursos de ley, sin que éste hubiere dilatado el tratamiento médico y la correspondiente valoración médica, de lo cual obra prueba en el proceso ordinario de la referencia, cae de contera entonces que siendo esta fecha la que se tiene para empezar a contar el término prescriptivo, la demanda fue presentada en tiempo suficiente […].

Observa de allí la Sala, sin lugar a equívocos, que el censor involucra en la demostración del cargo primero, medios probatorios calificados, con el término de la prescripción de la indemnización plena de perjuicios consagrada en el Artículo 216 del CST, pero, en ningún acápite de su censura, relata los posibles errores en que incurrió el Tribunal, y mucho menos explica, que pruebas apreció equivocadamente, o cuales no valoró, lo que en últimas, imposibilita a la Corte para estudiar el cargo en cuestión, bajo la égida de la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida.

Por lo anteriormente transitado, no prospera el cargo, lo que conlleva a mantener incólume la presunción de certeza y legalidad de la prescripción declarada por el Tribunal sobre lo pretendido en el sub examine por el demandante, lo que, en últimas, releva a la Corte de entrar al estudio del segundo cargo. (Resaltado fuera del texto original).

Se descarta que la decisión censurada haya desconocido la sentencia SL39867 de 2011, porque precisamente analizó el cargo formulado a partir de las condiciones allí recogidas, a saber: Ya esta Sala de antaño tiene diferenciado la violación directa de la ley por aplicación indebida de la trasgresión por interpretación errónea, ejemplo de ello es la sentencia 8969 de 1997, cuyos apartes pertinentes dicen: “Las distintas maneras de quebrantar directamente la ley por las cuales puede acusarse en casación ante la Corte una sentencia obedecen a razones diferentes y se producen por errores en que incurre el fallador sobre la existencia y validez, el alcance o el significado del precepto legal, que trascienden a la parte resolutiva del fallo. […] La violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se produce en la premisa mayor del precepto; mientras que el yerro derivado de la aplicación indebida se produce en la premisa menor, y gira en torno a la relación que existe entre el específico hecho hipotético de la norma jurídica y el hecho concreto del caso litigado, y aunque lo más usual es que se produzca por la vía indirecta y tenga su origen en la falta de apreciación o la apreciación errónea de las pruebas, no excluye la violación de puro derecho cuando el error producido en la premisa menor es consecuencia de la indebida calificación o definición jurídica del caso particular”.

También se debe anotar que no es necesario, para controvertir la sentencia en casación, presentar alegatos de instancia, como lo entiende equivocadamente la oposición cuando le reprocha al censor no haber indicado cuáles pruebas demuestran la culpa del empleador en el accidente como lo exige el artículo 216 del CST, que por demás tales alegatos serían inoportunos, pues es bien sabido que el objetivo del recurso de casación es contrastar la sentencia con las normas sustantivas del ordenamiento jurídico que la regula en aras de garantizar su legalidad; solo en el caso de que la sentencia no supere dicho control, se casa la sentencia en cuestión, y la Sala asume el rol de juez de instancia para responder ahí sí los argumentos presentados por las partes relacionados con el litigio, pero se tendrán en cuenta únicamente los que fueron presentados en su oportunidad, durante el trámite de instancia. Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala resolver si el tribunal se equivocó al tomar el momento de la calificación de la incapacidad para efectos de contabilizar la prescripción, en vez de la fecha de la calificación del grado de invalidez, como alega el recurrente que debió hacerlo.

Según quedó atrás anotado, está por fuera de controversia que, para estos casos, la prescripción debe comenzar a contarse “a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador, lo que desde luego implica la imperiosa necesidad de que éste haya procurado el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud”.

Sentencia Rad. 28821 de 2008. (Textual). Precisamente, lo que la autoridad accionada censuró del recurso formulado por el accionante es que no haya indicado en qué consistió el presunto error en el que incurrió el juez de segunda instancia, ni haya demostrado la configuración del mismo. 4. La Sala considera que la acción de tutela no es procedente por cuanto el accionante, a pesar de estar representado por un profesional del derecho, no sustentó el recurso extraordinario de casación adecuadamente, pues desconoció la técnica lógico argumentativa y los fines del mismo, motivo por el cual dejó pasar la oportunidad para que la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación estudiara de fondo su caso, pese a que ese era el mecanismo que permitía subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia de segunda instancia. De manera que, contrario a lo alegado por el accionante, la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no desconoció los precedentes del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, sino que procedió a revisar el recurso presentado a partir de los criterios establecidos en los mismos, encontrando que no podía estudiar de fondo el asunto por los errores que este presentaba, lo cual descarta que haya hecho una inadecuada valoración del término de la prescripción previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 5.

Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. …como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.

(Textual). Posteriormente, en la sentencia T-1217 de 2003, la referida Corporación reiteró: 3.- Para acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario haber agotado todos los mecanismos de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria. … Frente a las exigencias formales, la Corte ha explicado que para acudir a esta vía es necesario que la persona haya hecho uso de todas las herramientas de defensa previstas en la jurisdicción ordinaria y a pesar de ello su reclamación fracase.

Esta exigencia se justifica al menos por las siguientes tres razones: En primer lugar, para evitar que durante el curso de un proceso el juez de tutela se inmiscuya en la regulación de cuestiones que no le corresponden e invada con ello la esfera de la autonomía judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar o sustituir de manera fraudulenta los mecanismos diseñados por el Legislador, característica que armoniza con la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar, busca que los interesados obren con diligencia en la gestión de sus intereses ante la administración de justicia, particularmente cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con ello que la tutela no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir términos fenecidos durante un proceso.

En consecuencia, como lo ha explicado reiteradamente la Corte, “si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.” (Negrillas originales, subrayado por fuera del texto).

Por ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el accionante no hizo un adecuado uso, pues se trata de una conducta que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente por falta de subsidiariedad. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Alfonso Medardo Rodríguez Jiménez contra la contra la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de la sentencia SL12634-2017 (Rad. 52621) proferida el 16 de agosto de 2017, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.

Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15