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STP19109-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 94961 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP19109-2017 Radicación No. 94961 Acta No. 380 Bogotá D. C., noviembre dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, contra la sentencia proferida el 22 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición a favor de la ciudadana MARÍA ANGELY FORERO CASAS, presuntamente conculcado por la entidad recurrente. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante escrito radicado el 08 de mayo de 2017 en las instalaciones del Ministerio de Educación Nacional, la señora MARÍA ANGELY FORERO CASAS por intermedio de apoderado solicitó, que: “según el contenido en la Resolución No. 00595 del 31 de marzo de 2008, se sirva ordenar a quien corresponda, para que mediante acto administrativo le sea reconocida y pagada pensión por muerte a la señora MARÍA ANGELY FORERO CASAS…como madre del Soldado Campesino del Ejército Nacional JAMES ARBEY CASAS FOREDO (q.e.p.d.).

Que el pago de esta prestación económica se efectúe de manera RETORACTIVA desde el momento en que se causó el derecho; es decir desde el día diecisiete (17) de diciembre del año dos mil once(11), y que estos valores sean indexados conforme al IPC por la pérdida del poder dispositivo. (…)”. 2. Como para 11 de septiembre del año en curso, la ciudadana referenciada no había obtenido respuesta alguna a su petición, por intermedio de un profesional del derecho acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana, vida digna y seguridad social.

Motivo por el cual pidió que se le ordenara a la autoridad accionada se pronunciara frente a las pretensiones elevadas el pasado 08 de mayo. A la demanda adjuntó copia del documento que soportaba su dicho.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante proveído fechado 12 de septiembre del año en curso, el Tribunal Superior competente avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente al Ministerio de Defensa y al Comandante del Ejército Nacional para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2. El Teniente Coronel CÉSAR AUGUSTO VARGAS GUARÍN, Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional se limitó a remitir copia de la comunicación enviada a la Directora de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, por medio de la cual corrió traslado de la petición de amparo elevada por el apoderado de la señora MARÍA ANGELY FORERO CASAS.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, luego de hacer referencia a la normatividad que regula la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política, así como de la información suministrada por la Directora de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, en sentencia dictada el 22 de septiembre del año en curso resolvió proteger el derecho fundamental invocado por el apoderado de la ciudadana MARÍA ANGELY FORERO CASAS.

Lo anterior si se tenía en cuenta que desde que se remitió la petición a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y a pesar del tiempo transcurrido no había obtenido respuesta alguna. En consecuencia, ordenó a la autoridad referenciada, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo hubiere hecho, se pronunciara “de forma clara, concreta y de fondo en torno a la petición objeto de tutela”. 5.

IMPUGNACIÓN: La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, recurrió el fallo del Tribunal y solicitó su revocatoria, alegando que había cumplido con su deber legal de dar respuesta a la petición elevada por apoderado de la ciudadana MARÍA ANGELY FORERO CASAS, por ende, consideró que en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional se había presentado “ un hecho superado”.

Para soportar su pretensión adjuntó copia de la comunicación enviada a la accionante con fecha 25 de septiembre del año que avanza.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto al derecho fundamental protegido, anota la Sala que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. Hecha la anterior precisión, desde ya ha de señalarse que la decisión recurrida por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, será confirmada porque lo cierto es que tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, el 08 de mayo de 2016 la señora MARÍA ANGELY FORERO CASAS por intermedio de apoderado solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte de su descendiente, el Soldado Campesino del Ejército Nacional quien correspondía al nombre de JAMES ARBEY CASAS FORERO, sin que a pesar de haber transcurrido el término establecido en el Código Contencioso Administrativo, se le hubiere suministrado respuesta alguna al accionante frente a la referida pretensión. 5.

Además, tampoco aprovechó la oportunidad que se le brindó cuando se le corrió traslado de la solicitud de amparo elevada por la aquí accionante, pues, por el contrario lo que hizo el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional fue informar que corrió traslado de la petición de amparo a la Directora de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.

Las anteriores circunstancias le sirven a la Sala para señalar que al momento de haberse proferido el fallo de primera instancia, esto es, el 22 de septiembre de 2017, la entidad recurrente, sin razón valedera alguna, se había negado a atender lo solicitado por el apoderado de la señora MARÍA ANGELY FORERO CASAS, y en tales condiciones, se le vulneró el derecho fundamental de petición reclamado, situación que amerita la intervención del juez de tutela.

Y, Si bien, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en el escrito de impugnación puso presente que ya había dado respuesta al requerimiento elevado por el accionante el 08 mayo de 2017, también lo es que ello fue producto del cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal a quo. En tales condiciones, y sin mayores disquisiciones, no le queda otra a la Sala que avalar la protección del derecho fundamental de petición concedido a favor de la señora MARÍA ANGELY FORERO CASAS.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9