Radicación n.° 94968. Leovigildo Manuel Yañez Romero. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP19108-2017 Radicación n.° 94968. Acta 380 Bogotá D. C., noviembre dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano LEOVIGILDO MANUEL YAÑEZ ROMERO contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2017, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por el prenombrado frente al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio por el presunto quebranto de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el fallo de primer nivel, así: «LEOVIGILDO MANUEL YÁÑEZ ROMERO instauró acción de tutela en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Sostuvo que, el veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010), fue condenado por el delito de falsedad en documento público por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga dentro del radicado 68001600015920100310800; proceso que fue acumulado con otros que cursaban en la ciudad de Bogotá. La acumulación jurídica del total de las penas que le fueron impuestas se estableció en 128 meses de prisión. Refirió que, el proceso fue repartido el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, ante quien solicitó la libertad condicional por cumplir con los presupuestos del artículo 64 de la Ley 599 del 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014; despacho que en decisión del 13 de abril de 2016 le negó su petición, dada la gravedad de la conducta.
Mencionó que, contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, pero el Juez no repuso y concedió la apelación ante el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, que no era el competente pues le correspondía al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga; trámite que, aduce, fue caprichoso y vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Refirió que, posteriormente su proceso fue remitido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, ante quien solicitó nuevamente la libertad condicional el quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); aclaró que como a esa fecha aún no se había resuelto el recurso de apelación, el Juez procedió a remitir su solicitud ante el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, que confirmó la decisión emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y devolvió la nueva solicitud a su homologo Tercero para que la resolviera.
Precisó que, en esta oportunidad, acompañó su petición de nuevos elementos de juicio, además de jurisprudencia en la que, aún bajo la gravedad de la conducta, concedieron la libertad condicional en atención al proceso de resocialización del reo; dio a conocer que como a la fecha no ha sido resuelta su petición inicial que data del 16 de diciembre de 2016, radicó el pasado 17 de mayo, una nueva solicitud en el mismo sentido.
Mediante auto de sustanciación, el Juez se abstuvo de resolver la petición de libertad condicional, con fundamento en un fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia: en razón a que ese aspecto ya había sido definido y desatendió las consideraciones expuestas respecto a las decisiones de otros Despachos y Jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, que se habían aportado.
Comentó que, el 23 de agosto de 2017 volvió a solicitar la libertad condicional, pero nuevamente no fue resuelta de fondo su pretensión en virtud del fallo de la Corte Suprema de Justicia. Concluyó que, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, se negó a estudiar de fondo su solicitud, pese a existir nuevos argumentos, situación que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia». 2.
Por lo anteriormente expuesto, LEOVIGILDO MANUEL YAÑEZ ROMERO acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos fundamentales y en consecuencia ordene al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que analice y resuelva de fondo las varias solicitudes de Libertad Condicional que ha formulado y que no se han atendido favorablemente, porque en su sentir, el referido despacho a pretextado que dicho asunto ya fue definido en pretérita oportunidad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que en proveído fechado 12 de septiembre de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa; asimismo, dispuso la vinculación oficiosa de los Juzgados 9º, 14, 15, 16, 18 y 31 Penales del Circuito de Conocimiento de Bogotá, del Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga y, del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y del Centro de Servicios Administrativos de esos despachos, ambos con sede en la ciudad de Villavicencio. [1: Ver folios 55 a 56 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Las respuestas suministradas por las autoridades comprometidas en el presente trámite se sintetizaron por el Cuerpo Decisorio de primer nivel de la siguiente manera: «2.2.2 La Juez Dieciséis (16) Penal del Circuito de Bogotá informó que, no han conocido ningún proceso en contra del actor, pero que verificado el sistema de siglo XXI, se evidenciaron dos procesos con radicados 110011000013201005650 y 050016000206200883438, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento, respectivamente. 2.2.3 El Juez Catorce (14) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá adujo que, ese Despacho mediante decisión del siete (7) de junio de dos mil trece (2013), dentro del radicado 110016000017200906329, condenó al actor a una pena de 34 meses de prisión y a multa de 16.66 SMLMV, por las conductas punibles de estafa agravada tentada y falsedad en documento público. 2.2.4 El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio comentó que el actor fue condenado por los siguientes despachos, así: 2.2.4.1 El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, mediante providencia del once (11) de julio de dos mil once (2011) lo condenó por el delito de uso de documento falso, a una pena de 36 meses de prisión y le negó el subrogado penal. 2.2.4.2 El Juzgado 9 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), por el delito de falsedad en documento privado, a una pena de 20 meses de prisión e igualmente le negó el subrogado penal. 2.2.4.3 El Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2008, por el punible de receptación. 2.2.4.5 El Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 10 de mayo de 2011, modificada en proveído del 28 de julio de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo condenó a una pena de prisión de 49 meses y 10 días, por el delito de falsedad material en documento público agravado por el concurso homogéneo y le negó el subrogado penal. 2.2.4.6 El Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 18 de junio de 2013, lo condenó a 10 meses de prisión por el delito de falsedad en documento privado. 2.2.4.7 El Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en proveído del 7 de junio de 2013, lo condenó a la pena de 34 meses de prisión, por el punible de estafa agravada tentada y falsedad material en documento público agravado por el uso. 2.2.4.8 El Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 20 de febrero de 2010, lo condenó a una pena de prisión de 64 meses por el delito de estafa agravada, obtención de documento público falso, falsedad en documento público agravado por el uso y falsedad en documento privado.
Refirió que, las penas relacionadas fueron acumuladas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 17 de marzo de 2015, que le fijó como única pena la de 128 meses de prisión y en proveído del 29 de abril de 2015, le otorgó el sustituto de prisión domiciliaria. Mencionó que, posteriormente el proceso fue remitido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que mediante auto del 13 de abril de 2016, le negó el sustitutivo de libertad condicional en consideración a la gravedad de la conducta punible, decisión que fue confirmada por el Juzgado 15 Penal del Circuito de la ciudad de Bogotá el 1º de febrero de 2017.
Resaltó que, el actor interpuso acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue conocida por el Tribunal Superior de la Sala Penal de este Distrito Judicial que negó el amparo impetrado por el actor mediante proveído del 2 de marzo de 2017. Precisó que, mediante providencia del 13 de junio de 2017, resolvió la libertad condicional solicitada por el sentenciado, en el sentido de abstenerse de resolver nuevamente por ser una petición idéntica a la antes resuelta; además le reiteró que, la conducta fue grave, situación objetiva que no había variado.
Comentó que, el sentenciado allegó nuevamente solicitud de libertad condicional el 23 de agosto de 2017, la cual se resolvió el 25 de la misma calenda y en el mismo sentido del auto del 13 de junio. Señaló que, el actor tiene más de siete (7) procesos cuyos delitos son semejantes y no se pueden pasar inadvertidos a la hora de valorar la conducta, circunstancia que inciden en el proceso de resocialización e impiden la concesión de la gracia invocada. 2.2.5 La Secretaria del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, indicó que, el 27 de octubre de 2011 condenó al señor YÁÑEZ ROMERO, a la pena principal de 20 meses de prisión, en calidad de autor del delito de falsedad en documento privado. 2.2.6 El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio precisó que, mediante auto del 13 de abril de 2016 negó el reconocimiento de la libertad condicional en favor del penado YÁÑEZ ROMERO, decisión contra la que el actor interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación y fue confirmada por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá. 2.2.7 La Secretaria del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá precisó que, el 20 de febrero de 2014 ese Despacho condenó al accionante a la pena de prisión de 64 meses y le negó el subrogado penal, decisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de mayo de 2014.
Refirió que, posteriormente conoció del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 24 de junio de 2015, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en cual se negó el permiso para trabajar, decisión que igualmente fue confirmada. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Juzgado Treinta y Uno, Cuarto y Quince Penal del Circuito de Bogotá y Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, guardaron silencio frente al traslado de la tutela».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo dictado el 25 de septiembre de 2017[footnoteRef:2], negó el amparo solicitado por LEOVIGILDO MANUEL YAÑEZ ROMERO, tras considerar: [2: Ver folios 164 a 180. Ibídem.] (i) Que en lo que tiene que ver con las quejas formuladas contra las decisiones proferidas, el 13 de abril de 2016 y el 10 de febrero de 2017, por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, respectivamente, se configura un actuar temerario del accionante por cuanto las mismas fueron objeto de análisis en el radicado de tutela 50001-22-04-000-2017-00036, fallándose negativamente las pretensiones del actor en sentencia del 2 de marzo de 2017, proferida por esa Corporación, misma que fue confirmada por la Sala de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corte;
(ii) Que en lo que tiene que ver con la actuación del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, ninguna irregularidad se advierte, toda vez que en autos del 13 de junio y 25 de agosto de 2017 se abstuvo de pronunciarse frente a sendas solicitudes de libertad condicional impetradas por el señor YAÑEZ ROMERO «al considerar que ya lo había hecho respecto de una petición idéntica presentada por el accionante y que ya había sido resuelta mediante auto del trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Seguridad de Villavicencio…», de allí que no se evidencie la configuración de defecto alguno que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales; y, (iii) Que en lo que respecta a las demás autoridades judiciales que fueron integradas al presente trámite constitucional no se constata que hayan tenido injerencia en la vulneración de derechos alegada por el accionante, razón por la cual dispuso la desvinculación de las mismas.
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado al señor LEOVIGILDO MANUEL YAÑEZ ROMERO mediante Oficio n.° 5468 adiado 26 de septiembre de 2017[footnoteRef:3] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, el día 27 de los mismos mes y año[footnoteRef:4], recurrió la decisión, solicitando su revocatoria, y que se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial. [3: Ver folio 181.
Ibídem.] [4: Ver folios 210 a 211. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
En el asunto sub examine, desde ahora la Sala anuncia que confirmará la decisión impugnada, toda vez que, el señor LEOVIGILDO MANUEL YAÑEZ ROMERO, no logró demostrar de qué manera, al interior del proceso penal que actualmente conoce el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, se le están vulnerando las garantías superiores invocadas en su líbelo de tutela. 5.
Efectivamente: de acuerdo al análisis tanto del informe rendido por la autoridad judicial accionada como de las piezas procesales allegadas a este trámite, se constató que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, mediante proveído del 13 de abril de 2016[footnoteRef:5] negó al sentenciado, ahora accionante, LEOVIGILDO MANUEL YAÑEZ ROMERO, la libertad condicional tras considerar básicamente: [5: Ver folios 106 a 111.
Ibídem.] «[…] que en el presente evento resulta imperioso que el condenado LEOVIGILDO MANUEL YAÑEZ ROMERO deba cumplir la totalidad de la pena acumulada de 128 meses de prisión impuesta en su contra en el lugar de su domicilio, pues sin lugar a dudas que a partir de la gravedad de algunas de las conductas punibles por las que fue condenado; del daño real o potencial creado; de la intensidad del dolo con que actuó al momento de su ejecución y, de la necesidad de pena; requiere que el tratamiento penitenciario se cumpla por la totalidad de la pena impuesta en su contra».
Ahora, pese a lo anterior, de las pruebas allegadas a este diligenciamiento, se advierte que el señor YAÑEZ ROMERO ha promovido en repetidas ocasiones peticiones de libertad condicional similares a la que fue resuelta en la providencia acabada de citar, entre ellas, una de fecha 17 de mayo[footnoteRef:6] y otra adiada 23 de agosto[footnoteRef:7] de 2017, las cuales fueron resueltas negativamente por el Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio –aquí accionado– en su orden, mediante autos del 13 de junio[footnoteRef:8] y 25 de agosto[footnoteRef:9] de 2017, en las que dispuso ratificar el criterio del Juzgado 1º Homólogo –expuesto en decisión del 13 de abril de 2016– y «reiterar que la conducta fue grave, situación objetiva que no variará». [6: Ver folios 36 a 42.
Ibídem.] [7: Ver folios 44 a 48. Ibídem.] [8: Ver folio 43. Ibídem.] [9: Ver folios 49 a 50. Ibídem.] 6. Lo anteriormente expuesto, permite afirmar entonces que la libertad condicional que insistentemente depreca el aquí accionante, ha sido objeto de análisis y resolución al interior del proceso que actualmente se sigue en su contra; adoptándose las determinaciones que en derecho han correspondido con fundamento en el ordenamiento jurídico aplicable y atendiendo las particularidades que rodean su particular situación de reincidencia en la comisión de delitos; circunstancias que descartan un proceder arbitrario o caprichoso por parte de los Juzgados de Ejecución que han conocido de la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta a LEOVIGILDO MANUEL YAÑEZ ROMERO y, particularmente del Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
Lo último, por cuanto este despacho en los autos del 13 de junio y 25 de agosto de 2017 –por esta vía atacados– al rechazar la petición de libertad condicional elevada por YAÑEZ ROMERO, adoptando para ello la fórmula de estarse a lo ya resuelto en decisión anterior –concretamente en auto del 13 de abril de 2016 proferido por el Juzgado 1º Homólogo– haya incurrido en una vía de hecho; pues como quedó visto, el prenombrado ha sido reiterativo en peticionar su liberación, sin exponer razones distintas a las que fueron analizadas en la providencia primigenia que resolvió de fondo y de manera negativa dicha pretensión. 7.
En relación con lo anterior, conviene recordar que, frente a solicitudes que se presentan por segunda ocasión ante los jueces de ejecución de penas cuando ya se había pronunciado sobre el mismo tópico, esta Corporación ha sostenido que: «…cuando un asunto ha sido definido y sobre dicha temática se insiste, sin introducir variante alguna, habrá de estarse a lo decidido en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, puesto que, de lo contrario, implicaría un desgaste inoficioso de la administración de justicia…» (C.S.J.S.C.P. Fallo de tutela del 18 de agosto de 2011, Rad. 55485), de donde emerge que en ninguna irregularidad constitutiva de una vía de hecho incurrió el Juzgado Ejecutor aquí cuestionado. 8.
Ahora, se constata que la razón por la cual tanto el Juzgado 1º como el 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio despacharon de manera negativa la petición de libertad condicional formulada por LEOVIGILDO MANUEL YAÑEZ ROMERO, se concretó a que el prenombrado no satisfacía el requisito subjetivo exigido por el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para acceder al referido instituto, como quiera que realizada la valoración previa de la gravedad de las conductas, concluyeron inequívocamente que era necesario que el sentenciado continuara cumpliendo la pena privativa de la libertad en el lugar de su residencia. Proceder que para la Sala, de ninguna manera resulta ser contrario a derecho ni mucho menos puede calificarse de irregular o constitutivo de una vía de hecho, toda vez que la denegación de la libertad condicional en razón de la valoración negativa de las múltiples conductas por las cuales ha sido sentenciado el aquí actor –pues recuérdese que la pena que actualmente purga fue el resultado de la acumulación jurídica decretada por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 17 de marzo de 2017[footnoteRef:10]– no contraviene el ordenamiento jurídico constitucional. [10: Cfr. Ver folios 114 a 118.
Ibídem.] Ello por cuanto, es importante recordar que la exigencia de la valoración de la conducta, está expresamente consagrada en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que señala: « El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos…»; norma respecto de la cual, la Corte Constitucional precisó que es ajustada a la Carta Política « en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional» (C.C.S.C-757/2014).
Y precisamente, bajo tal parámetro de interpretación, los Juzgados aquí cuestionados, consideraron que dada la gravedad de las conductas punibles por las que LEOVIGILDO MANUEL YAÑEZ ROMERO ha sido condenado, resultaba necesario que continuara con el tratamiento penitenciario. 9. En ese contexto, se insiste en que las decisiones objeto de reproche lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o que atenten contra los derechos y garantías del sentenciado, máxime cuando demostrado está que los funcionarios judiciales cuestionados cumplieron con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 10.
De otra parte, recuerda la Sala que la Carta Política (Art. 86) no le otorgó a la tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de esta acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). En el mismo sentido, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
Es más, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso. 11.
Debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 12.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo de tutela del 25 de septiembre de 2017, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2017, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18