Radicación n.° 94987. Milena Patricia Urbano Buesaquillo. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP19107-2017 Radicación n.° 94987 Acta 380 Bogotá D. C., noviembre dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación formulada por el Coordinador del Grupo de Trabajo de Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Leonardo Sastoque Forero en contra del fallo proferido el 5 de septiembre de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, que tuteló el derecho fundamental de petición en el marco de la acción de tutela instaurada por la ciudadana MILENA PATRICIA URBANO BUESAQUILLO frente a la entidad impugnante, el Ministerio de Trabajo y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó la señora MILENA PATRICIA URBANO BUESAQUILLO que «hace algún tiempo los grupos armados al margen de la ley me obligaron a migrar de la región en la cual gozaba de la protección al derecho fundamental al mínimo vital y vida en condiciones dignas, hecho violento que destruyó mi estabilidad socio económica, llevándome inmersa en la precariedad por la carencia de lo básico en mi hogar…». 2.
Indicó que se radicó, con su núcleo familiar, en el municipio de Mocoa, sin embargo aseguró que «no ha sido fácil sobrevivir a la tragedia y hecho dañino que no s generó el desplazamiento forzado, pues no tenemos garantías de empleo ni fuentes de ingresos económicos que nos garantice la subsistencia mínima…». 3. Señaló que en ese contexto, mediante peticiones de fecha 15 de febrero de 2017 solicitó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[footnoteRef:1] y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[footnoteRef:2] la «asignación de un proyecto productivo, este con el fin de mitigar la carencia que nos atosiga en el seno de nuestro hogar, y de esa manera alcanzar el auto-sostenimiento». [1: Ver folio 6 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] [2: Ver folio 7.
Ibídem.] 4. Reprochó la actora que no ha obtenido contestación satisfactoria a tales pedimentos, razón por la cual, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja su derecho fundamental de petición y en consecuencia ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: (i) que «se sirvan coordinar en el menor tiempo posible, el acceso a mi petitorio»; y (ii) que en el término máximo de 15 días prioricen su caso particular e informen una fecha cierta en la cual será entregado el proyecto productivo por ella deprecado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, que en proveído fechado 23 de agosto de 2017[footnoteRef:3] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a los entes cuestionados para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. [3: Ver folios 9 a 10.
Ibídem.] 2. Las respuestas ofrecidas por las autoridades comprometidas en el presente trámite constitucional fueron resumidas por el referido Cuerpo Decisorio de la siguiente manera: «- Ministerio de Trabajo La asesora del Despacho del Ministro de Trabajo presentó informe (Folios 16 a 20), a través del cual solicita que se desvincule al Ministerio de la acción de tutela, toda vez que no es competente para resolver la petición formulada por la accionante.
Refiere que la Ley 1448 de 2011, en la regulación de la política de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado, diferencia conceptualmente dos componentes: (i) generación de ingresos y (ii) generación de empleo. En lo que refiere a la generación de ingresos, refiere que la atención se presta en la crisis económica que se produce como consecuencia inmediata del hecho victimizante, y pone en peligro la subsistencia mínima de las víctimas.
Para cumplir con ese propósito el Gobierno Nacional ha construido estas estrategias (i) Programas temporales de ayuda humanitaria que abarquen la entrega de subsidios (económicos o en especie) y programas de empleos temporales de mano de obra no calificada, y (ii) Acciones afirmativas para dar cupos exclusivos o acceso preferente e inmediato a la oferta social del Estado en formación para el trabajo, enganche laboral o emprendimiento de corta duración. Señala que el Estado, a partir de su deber de reparar y su responsabilidad en posición de garante, debe emprender medidas de justicia correctiva para retrotraer, en la medida de lo posible, los efectos negativos del conflicto armado.
Teniendo en cuenta que la gran mayoría de víctimas no tenía un empleo formal antes del hecho victimizante, el objeto del Estado no es recuperar los empleos o autoempleos deteriorados o perdidos, sino que debe restituir las capacidades laborales de las víctimas, para que puedan encontrar un nuevo trabajo sostenible y duradero. Afirma que el Ministerio de Trabajo diseñó el programa de rutas integrales de empleo rural y urbano para las víctimas del conflicto armado, cuyo objeto es promover la restitución de las capacidades para el empleo y autoempleo de las víctimas del conflicto armado, mediante programas de formación para el trabajo, la promoción del enganche laboral y el apoyo al emprendimiento o empresarismo, fomentando así su auto sostenimiento.
Frente a lo expuesto por la accionante, sostiene que se consultaron los registros de correspondencia del nivel central, y se corroboró que no se recibió solicitud remitida por la accionante, y en los traslados de la tutela remitidos a la entidad, no se aportó prueba que demuestre que la petición haya sido recibida por el Ministerio. En ese sentido, considera que la entidad no vulneró el derecho fundamental de petición del actor, y refiere que las pretensiones se enmarcan como una medida de asistencia y atención, ya que busca solucionar una situación de crisis económica que se produce como consecuencia inmediata del hecho victimizante y pone en peligro la subsistencia mínima de la actora y su grupo familiar. - Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas La Directora de Gestión Interinstitucional de la UAEARIV presentó informe (Folios 21 y 22), a través del cual solicita que se niegue las pretensiones de la accionante, toda vez que la UAEARIV ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulnere o ponga en riesgo sus derechos fundamentales.
Afirma que la accionante se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Señala que la petición de la actora fue contestada a través de oficio del 31 de agosto de 2017, el cual se remitió a la dirección de notificaciones referida en la solicitud. Sostiene que la Unidad no tiene dentro de sus competencias, la asignación de proyectos productivos, y solicita que se remita la petición a la Dirección de Inclusión Productiva y Sostenibilidad del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Resalta que no se remitió la petición formulada, toda vez que se tuvo conocimiento que la solicitud fue radicada ante la entidad competente, por parte de la actora. Informa además, que la competencia en oferta institucional para la población desplazada, corresponde en general a todas las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en consecuencia la competencia no es exclusiva de la UAEARIV.
Señala que en la respuesta a la petición se indicó a la accionante, la oferta institucional en materia de educación, salud, subsidio de vivienda, generación de empleo rural y urbano, restitución de tierras y las competencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Frente a la solicitud de inclusión en el programa familias en su tierra, afirma que se informó que en razón a las prioridades de atención como la disponibilidad presupuestal y las fechas estipuladas, Prosperidad Social revisará la solicitud de focalización a nuevos hogares al programa, para próximas convocatorias, y aclara que el programa está dirigido a población víctima de desplazamiento en procesos de retorno en zona rural, por lo tanto es necesario que la actora se acerque al punto de atención más cercano al lugar de su residencia para que se dé inicio a ese procedimiento.
En consecuencia, considera que no están vulnerados los derechos fundamentales de la accionante, ya que la respuesta fue clara y de fondo, sin que sea necesario que deba proceder de manera favorable para el peticionario. Considera que, a través de la respuesta a la petición formulada por la actora, se configura un hecho superado, ya que logró demostrar que la UAEARIV no incurrió en la vulneración alegada, al dar respuesta a la petición formulada, por lo tanto la orden del Juez de tutela, en ese sentido, no surtiría ningún efecto. - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) El Coordinador del Grupo de Trabajo de Acciones Constitucionales de la Oficina de Asesoría Jurídica del DPS presentó informe (Folios 30 a 32), a través del cual solicita que se niegue o se declare improcedente las pretensiones incoadas en la tutela, en lo que respecta a Prosperidad Social, toda vez que ha realizado dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se ponga en riesgo los derechos fundamentales invocados por la actora.
Afirma que la petición formulada por la actora fue contestada, y se informó que no puede ser atendida su solicitud, ya que se está realizado la focalización de los municipios para la atención durante la vigencia del año 2017, con el propósito de definir esa cobertura territorial, la entidad implementó los lineamientos para focalización del gasto público y priorizó las zonas, teniendo en cuenta el índice de pobreza multidimensional, el índice del goce efectivo de derechos, el índice de inseguridad alimentaria, la tasa de desempleo, los riesgos en la garantía de derechos y la amenaza por presencia de cultivos ilícitos.
Frente al programa Familias en su tierra, se informó que no es posible brindar el beneficio, ya que el procedimiento de priorización, la atención de los hogares se realiza buscando cubrir el mayor número de municipios, acorde a los recursos disponibles para cada año y atendiendo los principios de gradualidad y progresividad. Señala además, que la competencia para atender la generación de ingresos para la población desplazada le corresponde a todas las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por lo tanto ese aspecto no es competencia exclusiva de Prosperidad Social.
Resalta que al momento de presentar la petición la actora, se estaba focalizando los municipios donde se desarrollaría el programa familias en su tierra, por lo tanto se informó los canales de comunicación para que pudiera estar pendiente de su solicitud». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante fallo dictado el 5 de septiembre de 2017[footnoteRef:4], tuteló el derecho fundamental de petición en favor de la señora MILENA PATRICIA URBANO BUESAQUILLO tras considerar que la prenombrada demostró que solicitó a las accionadas «la coordinación entre las entidades, para formar parte de un proyecto productivo, de emprendimiento, de generación de ingresos, inclusión y acceso a programas de familia en su tierra.
Además, pretendió que se le informe la decisión sobre una fecha cierta y oportuna en la que se le garantice el acceso al proyecto que le permita la estabilización socioeconómica». [4: Ver folios 38 a 47. Ibídem.] Indicó que si bien «tanto la UAEARIV como el DPS dieron respuesta a la petición formulada» lo cierto era que las contestaciones libradas no resolvieron las inquietudes planteadas «en los términos que la Corte Constitucional instituye como deber de aplicación frente a las peticiones formuladas por la población desplazada».
Al respecto explicó que por una parte, la UAEARIV no cumplió el rol de Coordinadora del Sistema, sino que ofreció una respuesta que dirige al peticionario a acudir a otras entidades, omitiendo los deberes dispuestos por la jurisprudencia constitucional de «acopiar la información que le permita prestar la debida atención y consideración a las condiciones particulares de cada desplazado o familia de desplazados, identificando con la mayor precisión y diligencia posible sus capacidades personales, para extraer de tal evaluación unas conclusiones sólidas que faciliten la creación de oportunidades de estabilización que respondan a las condiciones reales de cada desplazado y que puedan a su tumo ser incorporadas en los planes de desarrollo nacional o territorial», mientras que el DPS tenía la obligación de dar respuesta, informando «sobre las actividades para el desarrollo de capacidades y de potencial productivo, el aprovechamiento de oportunidades de empleo y, en conjunto con la UAEARIV, tiene el deber de suministrar información respecto del programa familias en su tierra, al ser las autoridades que lo lideran».
Y como consecuencia de lo anterior, ordenó: «al Director General de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y al Director General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, o quien haga sus veces o le corresponda, para que en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, procedan a dar respuesta a las peticiones formuladas el 15 de febrero de 2017, por la señora Milena Patricia Urbano Buesaquillo, siguiendo los lineamientos descritos en esta providencia».
Indicándoles a los entes destinatarios de la orden que para dar cabal cumplimiento a la misma deberían «dar respuesta, (1) Incorporando a la actora en la lista de desplazados peticionarios; (2) Informarle dentro del término de cinco días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; (3) Informarle dentro del término de cinco días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda;
(4) Si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; (5) Si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, le informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para que lo reciba efectivamente».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue impugnado por el Coordinador del Grupo de Trabajo de Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Leonardo Sastoque Forero, mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el 27 de septiembre de 2017[footnoteRef:5]; recurso que fue concedido por el citado Cuerpo Colegiado, tras establecer que fue presentado en término, en auto del 29 de septiembre de 2017[footnoteRef:6]. [5: Ver folios 52 a 54.
Ibídem.] [6: Ver folio 67. Ibídem.] Solicitó el impugnante la revocatoria de la decisión para que en su lugar se niegue el amparo deprecado, para lo cual insistió en que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social emitió contestación de fondo a los requerimientos de MILENA PATRICIA URBANO BUESAQUILLO; sin embargo, reprochó que el Tribunal a quo, no valoró de manera adecuada la explicación ofrecida por la entidad al descorrer el traslado de esta demanda, ni mucho menos analizó la información que se le suministró a la interesada en la contestación a ella enviada; adicionando que, el Juez de tutela de primer nivel se excedió en la orden impartida al condicionar la respuesta que debe darse a la inclusión de puntos y temáticas específicas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999). 4.
Precisado lo anterior, tras analizar las circunstancias particulares del caso concreto, examinar los elementos de convicción obrantes en el presente trámite y confrontar, todo ello, con las razones expuestas por el Tribunal a quo para conceder la solicitud de amparo, desde ahora anuncia la Sala que confirmará el fallo de primer nivel, por las siguientes razones: 4.1.
Como punto de partida resulta necesario recordar, que según el artículo 23 de la Constitución Política «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución», precepto respecto del cual, de manera reiterada la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial de tal derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, y que entre sus características esenciales se destacan las siguientes: «(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;
(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;
(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;
(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ( ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder, y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado» (C.C. S.T-077/2010). Asimismo, ese Alto Tribunal ha precisado que dado el carácter fundamental del derecho de petición, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía; agregando, en cuanto a su alcance, que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir, de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración, contestación que debe reunir, como mínimo, los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y, (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. 4.2.
Sumado a lo anterior la jurisprudencia nacional ha establecido que en el marco del derecho fundamental de petición, entre lo pedido y lo finalmente resuelto debe existir congruencia, pues de lo contrario se desconoce el núcleo esencial de esa prerrogativa superior: «Se ha dicho en reiteradas ocasiones que el derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada.
Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye el que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada» (C.C.S.T-669/2003, reiterada en S.T-587/2006). 4.3.
De otra parte, es importante destacar la Corte Constitucional ha señalado que «si al recibir un derecho de petición, la entidad se percata de su falta de competencia, es su deber comunicárselo al peticionario dentro del término legal previsto y remitir la solicitud al funcionario competente. De esa manera se da una respuesta válida al derecho de petición. Sin embargo, la responsabilidad de dar una respuesta de fondo no desaparece.
Es la entidad a la cual se le remitió la petición la que, en virtud de su competencia, debe dar una contestación satisfactoria dentro de los quince días posteriores al recibo de la remisión de la solicitud»; asimismo, se ha precisado que « no es respuesta válida frente a un derecho de petición el señalar el trámite a seguir por parte de la entidad.
Lo que se busca es la obtención de una respuesta de fondo con respecto a lo solicitado y no el conocimiento de un procedimiento de carácter administrativo que no es referente a la información pedida» (C.C.S.T-180/2001). 4.4. Tomando en cuenta las premisas normativas y jurisprudenciales previamente expuestas y al aplicarlas al caso concreto, se advierte acertado el criterio del Tribunal de primera instancia y en razón de ello, reitera la Sala, no existe fundamento alguno para revocar o modificar la decisión de conceder el amparo invocado por la señora MILENA PATRICIA URBANO BUESAQUILLO, dado que al revisar el contenido de la respuesta suministrada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a la petición adiada 15 de febrero de 2017, se constata que se omitió pronunciamiento frente a varios puntos de los requerimientos de la actora.
Igualmente, no encuentra reparo alguno la Sala en las especificaciones establecidas por el Tribunal para el acatamiento de su orden, pues tales «condicionamientos» como a bien tuvo denominarlos el recurrente, no tienen la calidad de tales, sino que deben entenderse como criterios a tener en cuenta por parte de las accionadas para atender de manera adecuada, completa, de fondo y congruente las inquietudes de la ciudadana URBANO BUESAQUILLO.
En ese orden, resulta acertada la orden de tutela impartida por el Cuerpo Decisorio a quo, por cuanto la misma persigue no sólo que se materialice la protección del derecho constitucional de petición, sino que, a través de él, la realización de las prerrogativas de las que es titular la actora por su calidad de sujeto de especial protección constitucional en razón de su condición de desplazada. «Por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, la Corte ha considerado que la población desplazada se encuentra en situación de vulnerabilidad lo que supone un amparo inmediato frente a los derechos fundamentales que con ocasión del desplazamiento se han puesto en riego por parte del Estado, ya que este mismo como garante ha propendido por garantizar los derechos de esta población específica, posicionándolos como sujetos de especial protección constitucional.
Teniendo en cuenta que la población desplazada se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, y de vulnerabilidad frente al resto del conglomerado social, es evidente que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para garantizar sus derechos fundamentales, que han sido puestos en riesgos con ocasión del conflicto armado interno, hecho que los han obligado a salir de sus tierras de una manera abrupta e inesperada forzándolos con ello a buscar nuevos caminos, proyectos de vida, restando metas que posiblemente consideraban realizadas.
Ahora bien, teniendo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial, en tal sentido, la acción de tutela se hace procedente, cuando lo que se persigue en esta acción es la efectiva protección a un derecho fundamental que esta puesto en riesgo con respecto al supuesto actuar vulnerador y en consideración al particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada» ( C.C.S.T-305/2016). 5.
Vistas así las cosas, como previamente se anunció y sin mayores disquisiciones, la Sala confirma la sentencia de tutela proferida el 5 de septiembre de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17