Radicación n.° 95012. José Javier Pérez Aguilar. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP19106-2017 Radicación n.° 95012. Acta 380 Bogotá D. C., noviembre dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado del ciudadano JOSÉ JAVIER PÉREZ AGUILAR contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó por improcedente la acción de tutela promovida a instancias del prenombrado frente al Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta y la Fiscalía 25 Seccional Especializada de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el fallo de primer nivel, así: «1.- Manifestó el accionante que la Fiscalía 27 Especializada contra el crimen organizado, le formuló imputación el día 10 de octubre de 2016 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar (Cesar) por los delitos de concierto para delinquir simple en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, bajo el radicado 050016099029201400023 (sic).
Indicó, además, que en el curso de la audiencia preliminar se allanó a los cargos, previamente imputados. 2.- Comentó que la Fiscalía 3ª Especializada de la Dirección Nacional Especializada contra el Crimen Organizado presentó escrito de acusación con allanamiento a cargos ante los jueces penales del circuito de Santa Marta el día 27 de enero de 2017. 3.- Precisó que del escrito de acusación con allanamiento a cargos son dos los eventos por él aceptados.
El primero, acaecido en el barrio Mamatoco de esta ciudad el día 24 de febrero de 2015 al interior de una vivienda en la que se hurtaron bienes por valor de cuarenta y dos millones de pesos ($42.000.000). El segundo, cometido en el corregimiento de Gaira el 08 de agosto de 2014 en la carrera 13#12-21, cuyo momento ascendía a la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000). 4.- Declaró que el día 25 de mayo de 2017, en la Sede de la Dirección Seccional de Fiscalía, se logró la indemnización integral de uno de los hurtos por valor de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), con el propósito de conseguir la reducción que consagra el artículo 269 del Estatuto Punitivo.
Igualmente, sostuvo que el otro hurto, esto es, el de los cuarenta y dos millones, no se pudo indemnizar por cuanto la víctima expresamente renunció a ello. 5.- Refirió que el escrito acusatorio le correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad quien inicialmente, fijó como fecha para la realización de la audiencia de individualización de pena y sentencia el día 22 de marzo del presente año. Diligencia ésta que no se realizó debido a la inasistencia de la Fiscalía y a que el INPEC no dispuso su traslado.
En este orden de cosas, señaló que la misma se reprogramó en dos oportunidades para los días 26 de mayo y 10 de julio sin poder llevarse a cabo. 6.- Reveló que el 08 de agosto de 2017 se dio inicio a la precitada audiencia. Audiencia ésta dentro de la cual el Juez procedió a dar el traslado que señala el artículo 447 de la ley 906 de 2004.
Frente a ello, mencionó que su defensor solicitó inicialmente que se diera apertura al incidente de reparación integral. Tras ser denegada su petición sostuvo que éste presentó recursos de apelación y queja los cuales le fueron negados. Por tales razones, explicó que el mismo pidió la suspensión de la diligencia con la finalidad de lograr la reparación de la víctima y obtener el beneficio consagrado en el artículo 269 del Código Penal. 7.- De igual manera, afirmó que el funcionario judicial no verificó la legalidad del allanamiento a cargos hecho previamente, como era su deber.
Por otra parte, expresó que el Juzgador no dejó que su defensor solicitara la concesión de subrogado penal alguno. 8.- Por último, reiteró que la defensa optó por suspender la audiencia para evitar que se profiera una decisión que sepultara el beneficio que trae consigo el artículo 269 de la norma penal. Insistió, incluso, que el incidente de reparación integral tendrá que darse antes del pronunciamiento de la sentencia de primera o única instancia». 2.
Por lo anteriormente expuesto el apoderado de JOSÉ JAVIER PÉREZ AGUILAR acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos fundamentales y en consecuencia intervenga en el proceso penal con radicación 05001-60-00-000-2017-00037-00 seguido contra el señor PÉREZ AGUILAR para que ordene al Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta: (i) que realice la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia de conformidad con lo dispuesto en la ley;
(ii) que le dé traslado a la defensa para solicitar la concesión de subrogados penales con independencia de que los considere aplicables o no; y (iii) que disponga la apertura del incidente de reparación integral antes de proferir la sentencia de primera instancia. De otra parte pidió que se requiera a la Fiscalía General de la Nación para que «por conducto de la accionada, poner a disposición la información, personal y medios que tenga a su alcance para lograr la efectiva reparación de la víctima que resta por indemnizar».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que en proveído fechado 7 de septiembre de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa; asimismo, dispuso la vinculación oficiosa del Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar y de la Fiscalía 3º Seccional Especializada de la última ciudad. [1: Ver folios 41 a 42 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] Posteriormente, en auto del 14 de septiembre de 2017[footnoteRef:2], integró al contradictorio al ciudadano Guillermo Ovidio López. [2: Ver folio 113.
Ibídem.] 2. Las respuestas suministradas por las autoridades comprometidas en el presente trámite se sintetizaron por el Cuerpo Decisorio de primer nivel de la siguiente manera: « Respuesta de la Fiscalía 25 Seccional Especializa (DECOC) La Fiscalía 25 Seccional de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales se manifestó al interior del trámite constitucional señalando que las peticiones invocadas por el accionante son improcedentes.
Frente a la segunda pretensión, mencionó que la parte actora fundó su solicitud en una interpretación parcial y aislada de lo consagrado en el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal. Sobre el punto explicó la delegada fiscal que la función del Juez de Conocimiento, en el evento de allanamiento a cargos en la imputación, surtido ante el Juez de Control de Garantías, es examinar que éste haya sido voluntario, libre y espontáneo.
De ser así, precisó, procederá a aceptarlo y a convocar a audiencia de individualización de pena y sentencia, tal como lo hizo, en su momento, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta. En lo que corresponde al tercer requerimiento informó que, en el acta de la audiencia, celebrada el 08 de agosto de los cursantes, es posible verificar que la misma fue suspendida una vez la Fiscalía hizo uso del traslado del artículo 447, es decir, antes de que el mismo se hubiera corrido formalmente a la defensa.
En este orden de cosas, indicó que una vez reanudada la audiencia se dará la posibilidad a la defensa de hacer las solicitudes que considere viables con el debido sustento probatorio. Respecto a la cuarta petición, expuso que el incidente de reparación integral tiene lugar luego de que la sentencia condenatoria esté en firme. En lo que se refiere a la solicitud del accionante de requerir a la Fiscalía General de la Nación para poner a su disposición la información y los medios para lograr la efectiva reparación de la víctima que resta por indemnizar, reveló que el día 26 de mayo de la presente anualidad, la representante del ente fiscal –Lady Viviana Abril Rodríguez– hizo entrega al Dr. Tobón, de la copia del informe de investigador de campo en el que se da cuenta de las labores por él solicitadas en torno a la ubicación de las víctimas y en especial del señor Guillermo Ovidio López, reportándose incluso la dirección de la persona en mención. Finalmente, informó la entidad demanda que, con posterioridad a la audiencia del 08 de agosto de 2017, solicitó a la Universidad Nueva Granada la designación de un perito contable con el fin de cuantificar el valor que, por perjuicios, corresponde a la víctima en mención. Respuesta del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta (Magdalena).
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta (Magdalena) se pronunció dentro del trámite tutelar informando que el Juez Primero Municipal de Control de Garantías ambulante de Valledupar verificó la legalidad de la aceptación de cargos. En este punto, explicó que habría sido impertinente que el Juez de Conocimiento hubiese realizado nuevamente una verificación de ese allanamiento.
Recalcó, además, que el Juez de Control de Garantías es juez constitucional y como tal sus actuaciones están revestidas de plena legalidad y que por lo tanto, no era necesario que el Juez de Conocimiento ratificarse esa actuación procesal. Expuso que el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 contiene dos eventos en los cuales el indiciado puede aceptar la imputación: (I) por iniciativa propia y (II) por acuerdo con la Fiscalía. Reiteró que cuando es por iniciativa propia es irrelevante para el Juez de conocimiento realizar otra vez el proceso de verificación. Mencionó que luego de ello se prosigue con la individualización de pena consignada el artículo 447 del C.P.P. y posteriormente, se profiere sentencia. Refirió, incluso, que por economía procesal, asumió realizar tales audiencias de manera concentrada.
En cuanto a la pretensión del actor para que se le reconozcan los descuentos punitivos consagrados en el artículo 269 del Código Penal, reveló que en la carpeta sólo se encontró información de la conciliación hecha por el defensor del accionante con las víctimas Lilibeth Campo Gómez y Édgar Rudas Mendoza, indemnización con la suma de ($2.500.000).
Respecto del otro hurto ($42.000.000) indicó que no existe documento alguno que acredite lo mismo». Refirió que a pesar de que en el informe FPJ 11 del 26 de mayo de 2017 se manifestó que el señor Guillermo Ovidio López no estaba interesado en recibir indemnización, ello no se corroboró por la misma víctima. Dijo, además, que lo anterior, no puede tenerse como suficiente para predicar que ante la renuencia de la víctima a comparecer a la justica, pueda el acusado aprovechar esa situación en beneficio personal, y precisó que el artículo 269 exige la restitución de los bienes o de su valor.
Por otra parte, cuestionó la solicitud del defensor de habilitar el incidente cuando el objeto material del delito no ha sido restituido. Respecto a la pretensión del tutelante de obtener el beneficio de la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia expresó que, en ningún momento se recibió documento que permitiese al despacho proceder con tal petición. Sostuvo, incluso, que el actor tampoco lo allegó en el traslado que se concede por virtud del artículo 447 del estatuto procesal penal.
También, puntualizó, que el artículo 68A del Código Penal prohíbe la concesión de beneficios a los condenados por delitos que se encuentren enlistados en el inciso segundo de la citada norma y que el hurto aparece allí consignado. En este orden de ideas, manifestó que los derechos reclamados por el demandante no han sido afectados en el curso de la actuación procesal adelantada.
Insistió, que para conseguir la disminución punitiva por reparación debe cumplir con lo expresado en el artículo 269 del Código Sustantivo. Por último, solicitó la agencia judicial que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que se ha respetado los derechos fundamentales del tutelante. Respuesta del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar (Cesar).
El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar (Cesar) contestó a los hechos y pretensiones, enunciados en la demanda de amparo constitucional, declarando que los mismos no le constan. Respecto a las pretensiones del accionante, manifestó que las mismas surgieron con ocasión del trámite que se adelanta ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Santa Marta.
Afirmó, la titular del despacho que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Informó, además, que al interior del Juzgado se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento. También, indicó que los días 24 de enero, 24 de marzo y 31 de julio de 2017 se llevaron a cabo las audiencias de sustitución de medida de aseguramiento, solicitadas por el defensor del accionante.
Precisó, incluso, que a través de éstas se denegaron los requerimientos invocados en virtud del numeral 5º del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. Finalmente, aseveró que no fueron más las actuaciones conocidas donde figurara el señor PÉREZ AGUILAR. Respuesta de la Fiscalía Tercera Especializada Delegada ante el Gaula de la Policía del Cesar.
La Fiscalía Tercera Especializada Delegada ante el Gaula de la Policía del Cesar informó que la contestación a la demanda de tutela corresponde a la Fiscalía Tercera Especializada, adscrita a la Unidad Nacional Contra el Crimen Organizado de la ciudad de Medellín, quien conoció de la investigación adelantada contra el accionante. Por lo anterior, explicó que no era posible emitir una contestación de fondo respecto a la acción constitucional».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo dictado el 21 de septiembre de 2017[footnoteRef:3], negó el amparo solicitado, a través de apoderado, por JOSÉ JAVIER PÉREZ AGUILAR, tras considerar que los reparos formulados por el prenombrado frente a las actuaciones realizadas por las autoridades accionadas no están llamadas a prosperar y no configuran un atentado contra los derechos fundamentales invocados, en razón a que: [3: Ver folios 116 a 137.
Ibídem.] (i) En lo que tiene que ver con la verificación del allanamiento a cargos, explicó que «cuando ya se realizó la verificación de legalidad por el Juez de Garantías, el Juez de la Causa no está obligado a repetir el interrogatorio en la audiencia de individualización de pena y sentencia, como si la actividad cumplida por su homólogo de garantías no tuviera ningún efecto jurídico»;
(ii) Frente a la falta de traslado a la defensa para deprecar la concesión de los subrogados penales en el decurso de la audiencia de individualización de pena y sentencia regulada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, concluyó que al revisarse el acta de la vista pública que tuvo lugar el 8 de agosto de 2017 no se advierte conculcación alguna de derechos como quiera que no puede afirmarse que «el Juez de Conocimiento le negó a la defensa la oportunidad para referirse a la concesión de un subrogado penal, pues, en el momento que se corrió el traslado al abogado para ello, éste y estado en todo su derecho, pidió que se suspendiera la diligencia con el fin de reparar a una de las víctimas y a través de ello, obtener para su defendido la reducción punitiva que establece el artículo 269 de la Ley 599 de 2000»;
(iii) En relación con apertura del incidente de reparación integral es preciso recordar que la misma es procedente una vez la sentencia condenatoria se encuentre debidamente ejecutoriada, de allí que resulte ilógico «que el actor pretenda que el incidente se inicie antes de que el sentenciador profiera condena, pues, ello supondría entonces reformar o alterar el procedimiento que ha establecido el legislador»; y que, (iv) En lo que concierne a la solicitud del actor de requerir a la Fiscalía General de la Nación para que ponga a su disposición «la información y los medios para lograr la efectiva reparación de la víctima que resta por indemnizar», precisó que el ente acusador ya ha procedido de conformidad, por manera que no hay lugar a proferir una orden en ese sentido.
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado al apoderado de JOSÉ JAVIER PÉREZ AGUILAR mediante Oficio n.° 5566 adiado 21 de septiembre de 2017[footnoteRef:4] –remitido mediante correo electrónico del día 25 de los mismo mes y año[footnoteRef:5]– y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, el día 27 de septiembre siguiente[footnoteRef:6], recurrió la decisión, solicitando su revocatoria, y que se acceda a las pretensiones de su líbelo inicial, reiterando los argumentos expuestos en el mismo. [4: Ver folio 138.
Ibídem.] [5: Ver folio 139. Ibídem.] [6: Ver folios 152 a 159 y 160 a 168. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Como quedó visto, la pretensión del apoderado del ciudadano JOSÉ JAVIER PÉREZ AGUILAR, formulada a través de esta vía excepcional de protección constitucional, se dirige a que el Juez de tutela intervenga en la actuación surtida al interior del proceso penal con radicación 05001-60-00-000-2017-00037-00 que se sigue contra el señor PÉREZ AGUILAR, para que en últimas deje sin valor y efecto lo actuado en el decurso de la audiencia del 8 de agosto de 2017 en la que tuvo inicio la diligencia de individualización de pena y proferimiento de sentencia en contra del aquí actor, pero que fue suspendida por petición expresa de su defensor técnico.
Y como consecuencia de lo anterior, deprecó el promotor de la demanda tutelar que se ordene al Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, por un lado, que realice la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia de conformidad con lo dispuesto en la ley; de otra parte, que le dé traslado a la defensa para solicitar la concesión de subrogados penales con independencia de que los considere aplicables o no; asimismo, que disponga la apertura del incidente de reparación integral antes de proferir la sentencia de primera instancia; y finalmente, que se requiera a la Fiscalía General de la Nación para que «por conducto de la accionada, poner a disposición la información, personal y medios que tenga a su alcance para lograr la efectiva reparación de la víctima que resta por indemnizar». 5.
Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que el demandante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Ahora, en lo que tiene que ver con el contenido y alcance del derecho de acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia nacional ha definido tal prerrogativa como «la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes» (C.C.S.T-283/2013).
Por otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que la efectividad del derecho fundamental en comento «conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados» (Cfr. C.C. Sentencias: T-553/1995;
T-406/2002; T-1051/2002). 7. De otra parte, debe recordarse que, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 7.1.
En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 7.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7.1.2.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 8.
Expuesto lo anterior, una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, razón por la cual se confirmará la decisión del Tribunal a quo por medio de la cual negó las pretensiones de la parte actora, fundamentalmente porque: 8.1. La queja principal de la parte accionante radica en que en el decurso de la audiencia pública llevada a cabo el 8 de agosto de 2017 en el marco del proceso 05001-60-00-000-2017-00037-00 el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, incurrió en varias irregularidades, que a su juicio consistieron en que: (i) omitió llevar a cabo la verificación de la aceptación de cargos del señor JOSÉ JAVIER PÉREZ AGUILAR «de conformidad con la ley»;
(ii) no permitió que la defensa técnica del prenombrado deprecara a su favor la concesión de los subrogados penales; (iii) se negó a dar trámite a la audiencia de reparación integral de manera previa a la emisión de la sentencia; y (iv) no dio curso a los recursos formulados contra la determinación última referenciada. 7.2. En ese contexto, debe recordarse que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que este medio de protección constitucional resulta improcedente «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».
En razón de las citadas disposiciones, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
No obstante, en el caso concreto, pese a que el accionante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del proceso penal 05001-60-00-000-2017-00037-00 seguido contra JOSÉ JAVIER PÉREZ AGUILAR, tienen estrecha relación con el derecho fundamental al debido proceso y las garantías constitucionales que informan las actuaciones judiciales, lo cierto es que, no demostró haber agotado los recursos jurídicos que tiene a su disposición para sacar avante sus aspiraciones procesales, pues decidió acudir a esta vía constitucional excepcional, desconociendo la existencia de un proceso judicial en curso.
En efecto, de los informes y pruebas allegadas al presente trámite, se infiere que el proceso penal cuestionado se halla en la fase de conocimiento, concretamente ad portas de llevarse a cabo la individualización de pena y emisión de la sentencia de condena, en razón de la aceptación de cargos que de manera libre, consciente, voluntaria y con la asesoría de su defensor efectuó el señor PÉREZ AGUILAR ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, diligencia que, según lo manifestó la parte actora y lo ratificaron las autoridades aquí vinculadas, fue suspendida y reprogramada.
Por lo tanto, cualquier reproche que se tenga en relación con el decurso de dicho diligenciamiento debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural, máxime cuando, al juez de tutela no le compete entrometerse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía judiciales.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001), y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.
Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C. S.T-265/2014). 7.3.
Sumado a lo anterior, resulta indiscutible que la parte actora en esencia, pretende a través de esta vía excepcional, residual y subsidiaria censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, con el fin de anticipar los resultados del debate que está por realizarse al interior del proceso penal, por esta vía atacado.
En ese orden, debe reiterar la Sala que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 7.4. Adicionalmente, recuerda la Sala que contra la sentencia de condena que profiera el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta en contra de JOSÉ JAVIER PÉREZ AGUILAR –en razón de su aceptación de cargos– éste puede interponer el recurso de apelación ante el superior funcional; es más, también cuenta con la posibilidad de intentar el recurso extraordinario de casación, por manera que tales circunstancias hacen aún más improcedente el presente medio extraordinario de protección. 8.
De otra parte, es importante recordar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 9.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.
Así, las cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela, se insiste, no es posible acceder a la petición de amparo, razón por la cual, se impone, como previamente se anunció, la confirmación de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, como previamente se había anunciado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 22