Radicación n.° 95021. Ana Milena Moreno Carabalí. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP19105-2017 Radicación n.° 95021. Acta 380 Bogotá D. C., noviembre dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la ciudadana ANA MILENA MORENO CARABALÍ contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2017, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó por improcedente la acción de tutela incoada por la prenombrada frente al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali por el presunto quebranto de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó la señora ANA MILENA MORENO CARABALÍ que se halla privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí (Valle) y que solicitó al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que le fuera concedido el beneficio de la libertad condicional. 2.
Señaló que el referido despacho, mediante Auto Interlocutorio n.° 497 del 27 de marzo de 2017[footnoteRef:1], negó la pretensión liberatoria «manifestando gravedad y modalidad de mi conducta»; agregando que inconforme con esa determinación interpuso recurso de apelación, pero el mismo fue declarado desierto por no haber sido sustentado dentro del término legal. [1: Ver folios 4 a 5 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 3.
Afirmó que por lo anterior, se vio en la necesidad de promover nuevamente la solicitud de libertad condicional; sin embargo, el Juez Ejecutor aquí accionado, en auto de sustanciación n.° 1412 del 22 de agosto de 2017[footnoteRef:2], se pronunció negativamente aduciendo que su petición ya había sido resuelta en pretérita oportunidad. [2: Ver folio 3.
Ibídem.] 4. Adujo que tales circunstancias desconocen sus derechos fundamentales, toda vez que, se le ha negado la posibilidad de acudir a la segunda instancia, sin tomar en consideración que la falta de sustentación del recurso de alzada –que se declaró desierto– obedeció a que no le fue posible acudir, en el término legal, ante la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario en el que se halla recluida, en razón a que «cada 8 días tenemos derecho a que la representante de derechos humanos, haga llegar nuestras peticiones a dicha oficina, para que coloquen los sellos». 5.
De los hechos anteriormente narrados, se infiere que la señora ANA MILENA MORENO CARABALÍ acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene al Juez 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que analice y resuelva de fondo, nuevamente, su solicitud de libertad condicional permitiéndole, en caso de ser negativa la decisión, interponer y sustentar el recurso de apelación, para que su caso sea conocido por el Superior Funcional.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que en proveído fechado 25 de septiembre de 2017[footnoteRef:3] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa; asimismo, dispuso la vinculación oficiosa de la Oficina Jurídica de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí (Valle). [3: Ver folio 9 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
El Juez 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Nelson Triana Cárdenas[footnoteRef:4], informó que ese despacho ejerce la vigilancia de la pena de 94 meses y 15 días de prisión y multa de 4,66 s.m.m.l.v., impuesta a la señora ANA MILENA MORENO CARABALÍ en sentencia del 1º de marzo de 2013 proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, que la declaró penalmente responsable por el delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes agravado. [4: Ver folio 13.
Ibídem.] Frente a los hechos y pretensiones de la demanda, explicó que, efectivamente, mediante auto interlocutorio n.° 497 del 27 de marzo de 2017, negó a la actora el beneficio de la libertad condicional tras considerar que «la gravedad de la conducta punible no permite su otorgamiento»; decisión que fue notificada personalmente a la sentenciada el 29 de marzo de 2017, calenda en la que manifestó que la apelaría; sin embargo, en el término de ejecutoria que feneció el 17 de mayo de 2017, no se recibió ningún escrito por parte de la señora MORENO CARABALÍ, razón por la cual, en proveído de sustentación n.° 877 del 9 de junio de 2017 se declaró desierta la alzada.
Señaló que con posterioridad la actora presentó una nueva petición de libertad condicional, la cual fue denegada en providencia n.° 875 del 9 de junio de 2017, decidiendo estarse a lo ya resuelto en el auto n.° 497 del 27 de marzo de 2017. Precisó que la señora ANA MILENA MORENO CARABALÍ «tuvo el tiempo suficiente para haber remitido escrito de sustentación al recurso por ella misma interpuesto al momento de la notificación de la decisión que le negaba el instituto de libertad condicional, pero lo que hizo fue enviar una nueva petición en tal sentido».
Agregó que el 17 de agosto de 2017 la señora MORENO CARABALÍ insistió en la concesión de la libertad condicional, razón por la cual en proveído de sustanciación n.° 1412 del día 22 de los mismos mes y año, nuevamente se resolvió estarse a lo resuelto en el auto interlocutorio n.° 497 del 27 de marzo de 2017. Explicó el funcionario que «un nuevo pronunciamiento sobre un mismo instituto deviene del sistema progresivo de la ejecución de las penas, cuando es procedente ello, esto es, de no haberse inicialmente superado el factor objetivo y el transcurrir del tiempo o el acceder a redenciones dan lugar a que se cumpla dicho término o, incluso, el retirar del ordenamiento jurídico eventos de iniciales prohibiciones o, el que se varíe la jurisprudencia en términos de favorabilidad» pero que en el caso concreto ello no ocurre por cuanto «la razón que se tuvo para negar el pedido de libertad condicional lo fue el que no pasara el tamiz de la valoración de la conducta punible, que la misma ley, artículo 64 del C. Penal, establece debe operar prima facie para entrar en el análisis de los demás requisitos, no existiendo ninguno de los dos últimos supuestos, esto es, no habiéndose retirado dicho requisito por parte del legislador como tampoco al no encontrarse que ha variado la posición jurisprudencial sobre tal aspecto, no resulta admisible un nuevo pronunciamiento en los términos buscados por la parte».
Por lo anteriormente expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción y remitió como soporte de sus afirmaciones copia de las decisiones judiciales a las que se hizo referencia en precedencia, y de piezas procesales de la causa penal cuya vigilancia ejecuta[footnoteRef:5]. [5: Ver folios 14 a 36. Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo dictado el 4 de octubre de 2017[footnoteRef:6], negó el amparo solicitado por ANA MILENA MORENO CARABALÍ, tras considerar, básicamente: [6: Ver folios 38 a 44.
Ibídem.] (i) Que si bien la prenombrada se halla privada de la libertad y por ello sus derechos están, por obvias razones, restringidos, también es cierto que, «contó con más de un mes para remitir el escrito de sustentación del recurso, pues tan sólo hasta el 17 de mayo se venció el término para ello, teniendo en cuenta que para esa fecha se culminó el trámite de notificación del Ministerio Público»;
(ii) Que «la acción de tutela no puede convertirse en una opción adicional o paralela al proceso judicial, por no compartir el interesado las decisiones generadas por el Juez de Penas al interpretarse una disposición en ejercicio de su competencia y bajo parámetros que se estiman legales y constitucionales, porque para la Colegiatura la decisión del Juez Ejecutor no se enmarca en ninguna de las causales que hace procedente la tutela contra providencias judiciales»; y, (iii) Que la decisión de estarse a lo resuelto en el auto interlocutorio n.° 497 del 27 de marzo de 2017, y no volver a estudiar la solicitud de libertad condicional deprecada en favor de la señora MORENO CARABALÍ, no vulnera el debido proceso ni el derecho de defensa, «cuando el contenido del petitum y las circunstancias que llevaron a adoptar la decisión inicial mediante interlocutorio no han variado, situación que aquí se evidencia».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente a la señora ANA MILENA MORENO CARABALÍ el 5 de octubre de 2017[footnoteRef:7]; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, en la misma fecha recurrió la decisión. [7: Ver folio 49 (anverso).
Ibídem.] No obstante, se advierte que la impugnante no señaló los motivos de inconformidad contra la decisión del Tribunal a quo; empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «…es muy claro que las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia, convertir en un requisito sine qua non la obligatoria sustentación de un recurso que en el caso de la tutela no lo exige.
La informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales» (C.C. Auto 045/1998). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
En el asunto sub examine, desde ahora la Sala anuncia que confirmará la decisión impugnada, toda vez que, la señora ANA MILENA MORENO CARABALÍ, no logró demostrar de qué manera, al interior del proceso penal que actualmente conoce el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, se le están vulnerando las garantías superiores invocadas en su líbelo de tutela. 5.
Efectivamente: de acuerdo al análisis del informe rendido por la autoridad judicial accionada como de las piezas procesales allegadas a este trámite, se constató que ese despacho, mediante Auto Interlocutorio n.° 497 del 27 de marzo de 2017[footnoteRef:8] negó a la sentenciada, ahora accionante, ANA MILENA MORENO CARABALÍ, la libertad condicional tras considerar básicamente que la prenombrada no cumplió el requisito subjetivo establecido en el artículo 64 del Código Penal, explicando al respecto: [8: Ver folios 14 a 16.
Ibídem.] «De lo anterior se determina que tanto la ley, como el sentenciador han ubicado esta clase de conductas como de suma gravedad, toda vez que afecta la comunidad carcelaria, comunidad que necesita de todo el apoyo de la sociedad para rehabilitarse y no por el contrario para sumirse más en la desgracia, de ahí que la conducta la estime este togado de mucha gravedad lo que hace necesario que la condenada continúe purgando su pena en el centro carcelario para que sean cumplidos los fines de la pena.
Por lo anterior, al no cumplirse el primer requisito establecido en el artículo 64 del Código Penal, como lo es la valoración de la conducta punible para establecer la falta de necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, determinará este despacho no conceder la Libertad Condicional a pensar que ya ha cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta».
Consta en autos que la anterior determinación fue notificada personalmente a la señora ANA MILENA MORENO CARABALÍ el 29 de marzo de 2017, calenda en la que con su puño y letra, consignó en el acta de enteramiento la palabra «apelo»; asimismo, se constata que el término de ejecutoria del auto interlocutorio en comento, feneció hasta el 17 de mayo de 2017[footnoteRef:9], interregno en el que la prenombrada no allegó la sustentación de su disidencia, razón por la cual, en auto de sustanciación n.° 877 del 9 de junio de 2017, se declaró desierta la alzada. [9: Ver folio 16 (anverso).
Ibídem.] Tales circunstancias, para esta Sala no son suficientes para predicar la existencia de una vía de hecho; ello más bien, es indicativo de que la aquí demandante no satisfizo el requisito sine qua non de procedibilidad de la subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela (inc. 3º, Art. 86 C.P., y núm. 1º, Art. 6º D.2591/1991), pues es indiscutible que dejó precluir las instancias para el reclamo de protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que ahora pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo.
Ello por cuanto, acorde con la jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha explicado que: «es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios» (C.C.S.T-103/2014).
Entonces, bajo tales parámetros, ha de señalarse que se comparte el criterio del Tribunal a quo, según el cual, la parte actora desde la fecha de notificación personal, contó con más de un mes para presentar la sustentación de su recurso, sin embargo, por razones que sólo a ella conciernen, dejó precluir la oportunidad para manifestar las razones de su inconformidad, provocando en consecuencia la ejecutoria formal y material del proveído por este medio controvertido. 6.
Ahora, se advierte que, pese a lo anterior, la señora ANA MILENA MORENO CARABALÍ ha promovido en repetidas ocasiones peticiones de libertad condicional similares a la que fue resuelta en la providencia analizada en precedencia, las cuales fueron resueltas negativamente por el Juez 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali –aquí accionado– mediante autos n.° 875 del 9 de junio[footnoteRef:10] y 22 de agosto[footnoteRef:11] de 2017, en los que dispuso ratificar el criterio plasmado en el Auto Interlocutorio n.° 497 del 27 de marzo de 2017[footnoteRef:12]. [10: Ver folio 30.
Ibídem.] [11: Ver folio 32. Ibídem.] [12: Ver folios 14 a 16. Ibídem.] Lo anteriormente expuesto, permite afirmar entonces que la libertad condicional que insistentemente depreca la aquí accionante, ha sido objeto de análisis y resolución al interior del proceso que actualmente se sigue en su contra; adoptándose las determinaciones que en derecho han correspondido con fundamento en el ordenamiento jurídico aplicable y atendiendo las particularidades que rodean su particular situación; circunstancias que descartan un proceder arbitrario o caprichoso por parte del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Lo último, por cuanto este despacho al rechazar la petición de libertad condicional elevada por ANA MILENA MORENO CARABALÍ, adoptando para ello la fórmula de estarse a lo ya resuelto en decisión anterior –concretamente en Auto Interlocutorio n.° 497 del 27 de marzo de 2017– en manera alguna ha incurrido en una vía de hecho; pues como quedó visto, la prenombrada ha sido reiterativa en peticionar su liberación, sin exponer razones distintas a las que fueron analizadas en la providencia primigenia que resolvió de fondo y de manera negativa dicha pretensión. 7.
En relación con lo anterior, conviene recordar que, frente a solicitudes que se presentan por segunda ocasión ante los jueces de ejecución de penas cuando ya se había pronunciado sobre el mismo tópico, esta Corporación ha sostenido que: «…cuando un asunto ha sido definido y sobre dicha temática se insiste, sin introducir variante alguna, habrá de estarse a lo decidido en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, puesto que, de lo contrario, implicaría un desgaste inoficioso de la administración de justicia…» (C.S.J.S.C.P. Fallo de tutela del 18 de agosto de 2011, Rad. 55485), de donde emerge que en ninguna irregularidad constitutiva de una vía de hecho incurrió el Juzgado Ejecutor aquí cuestionado. 8.
Ahora, se constata que la razón por la cual el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali despachó de manera negativa la petición de libertad condicional formulada por ANA MILENA MORENO CARABALÍ, se concretó a que la prenombrada no satisfacía el requisito subjetivo exigido por el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para acceder al referido instituto, como quiera que realizada la valoración previa de la gravedad de la conducta, concluyó inequívocamente que era necesario que la sentenciada continuara cumpliendo la pena privativa de la libertad en el establecimiento carcelario y penitenciario en el que actualmente se encuentra recluida.
Proceder que para la Sala, de ninguna manera resulta ser contrario a derecho ni mucho menos puede calificarse de irregular o constitutivo de una vía de hecho, toda vez que la denegación de la libertad condicional en razón de la valoración negativa de la conducta por la cual fue sentenciada la aquí actora no contraviene el ordenamiento jurídico constitucional.
Ello por cuanto, es importante recordar que la exigencia de la valoración de la conducta, está expresamente consagrada en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que señala: « El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos…»; norma respecto de la cual, la Corte Constitucional precisó que es ajustada a la Carta Política « en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional» (C.C.S.C-757/2014).
Y precisamente, bajo tal parámetro de interpretación, el Juzgado aquí cuestionado, consideró que dada la gravedad de la conducta punible por la que ANA MILENA MORENO CARABALÍ fue condenada, resultaba necesario que continuara con el tratamiento penitenciario. 9. En ese contexto, se insiste en que las decisiones objeto de reproche lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o que atenten contra los derechos y garantías de la sentenciada, máxime cuando demostrado está que el funcionario judicial cuestionado cumplió con la labor interpretativa que les es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 10.
De otra parte, recuerda la Sala que la Carta Política (Art. 86) no le otorgó a la tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de esta acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). En el mismo sentido, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
Es más, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso. 11.
Debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 12.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo de tutela del 4 de octubre de 2017, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de octubre de 2017, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18