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STP19104-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

Radicación n.° 95049. Jenny Marcela Coicue Dagua. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP19104-2017 Radicación n.° 95049. Acta 380 Bogotá D. C., noviembre dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación formulada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Lucy Edrey Acevedo Meneses en contra del fallo proferido el 22 de junio de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, que tuteló el derecho fundamental de petición en el marco de la acción de tutela instaurada por la ciudadana JENNY MARCELA COICUE DAGUA frente a la entidad impugnante, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó la señora JENNY MARCELA COICUE DAGUA que por la acción de «los grupos violentos armados al margen de la ley» tuvo que desplazarse de su lugar de residencia arribando al casco urbano del municipio de Mocoa en donde ha tenido que sortear «grandes dificultades en mi hogar, la precariedad que me atosiga ha sido inmisericorde con nuestras vidas, pues por mi condición de madre cabeza de hogar debo dedicar el mayor tiempo a garantizar el cuidado especial para mis menores hijos, a los cuales debo garantizar el derecho fundamental al mínimo vital y vida en condiciones dignas». 2.

Señaló que en ese contexto, mediante peticiones de fecha 25 y 26 de octubre de 2016 solicitó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[footnoteRef:1], a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[footnoteRef:2] y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[footnoteRef:3] «con el ánimo que éstas me concedan las garantías necesarias para acceder al subsidio familiar de vivienda», precisando la actora que: [1: Ver folio 10 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] [2: Ver folio 8.

Ibídem.] [3: Ver folio 9. Ibídem.] (i) Al primer ente solicitó que se informe la fecha cierta, razonable y oportuna en la cual será acreedora del subsidio familiar de vivienda; (ii) A la segunda dependencia pidió que certifique su condición de víctima de la violencia y a la vez, en su calidad de Coordinadora del SNRIV (Sistema Nacional de Reparación Integral a Víctimas) «coordine con las diferentes entidades para que me garantice la oportuna postulación para acceder al subsidio familiar de vivienda»; y, (iii) De la tercera entidad requirió que «potencialice y/o priorice mi hogar para el acceso al subsidio familiar de vivienda». 3.

Reprochó la actora que las entidades arriba citadas no han garantizado una verdadera solución a su problemática, pues cada una difiere de su competencia «llevándome a la peregrinación institucional», agregando que «al no existir solución al derecho de petición, sólo se avizora la vulneración al derecho fundamental al mínimo vital y vida en condiciones dignas en especial el derecho a una vivienda digna…». 4.

Por lo anteriormente expuesto, la señora JENNY MARCELA COICUE DAGUA acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene: (i) a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que «coordine con las distintas entidades que conforman el SNARIV, con el fin que garantice el SFV para mi hogar»;

(ii) al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que «potencialice y/o priorice mi núcleo familiar para el acceso al SFV»; y (iii) al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio que informe fecha cierta y oportuna en la que, por un lado, se le «garantice la postulación y acceso a una vivienda digna» y de otra parte, se le asignen «recursos, carta cheque, para la adquisición de una vivienda nueva, usada o de interés social para mi hogar».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, que en proveído fechado 15 de junio de 2017[footnoteRef:4] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a los entes cuestionados para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; asimismo, dispuso la vinculación oficiosa del Fondo Nacional de Vivienda. [4: Ver folio 18.

Ibídem.] 2. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Lucy Edrey Acevedo Meneses[footnoteRef:5], quien solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela tras considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la ciudadana JENNY MARCELA COICUE DAGUA. [5: Ver folios 24 a 29.

Ibídem.] Precisó que esa entidad carece de competencia para entregar subsidios de vivienda familiar, toda vez que dicha atribución funcional recae en el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA). En relación con el derecho de petición adiado el 26 de octubre de 2016 –al que alude la accionante– señaló que existen dos respuestas asociadas a las solicitudes allí formuladas, a saber: una con radicado 20162011102091 del 1º de noviembre de 2016[footnoteRef:6], suscrita por la Coordinadora del Grupo GT Participación Ciudadana de Prosperidad Social, en la que se informa a la actora la falta de competencia de la entidad para atender sus requerimientos y se dispone remitir la petición al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; y la otra, con radicación 20163601126011 del 9 de noviembre de 2016[footnoteRef:7], emitida por el Director de Gestión y Articulación de la Oferta Social, mediante la cual se realizó una explicación de las competencias y funciones del DPS en el Programa de Vivienda Gratuita y se reiteró que la petición debía ser resuelta de fondo por la aludida Cartera Ministerial. [6: Ver folio 29 (anverso).

Ibídem.] [7: Ver folio 30. Ibídem.] 3. La Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Diana Marcela Morales Rojas[footnoteRef:8], informó que «como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV», condiciones que son reunidas por la señora JENNY MARCELA COICUE DAGUA. [8: Ver folios 31 a 34.

Ibídem.] En relación con la petición a la que alude la prenombrada, señaló que la misma fue contestada mediante Comunicación Radicada con el número 201772017326121 de 2017[footnoteRef:9] por medio de la cual se le dio a conocer a la actora que la UARIV no tiene dentro de sus atribuciones legales la asignación de subsidios de vivienda y que su solicitud sería trasladada, por competencia, al Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA)[footnoteRef:10]. [9: Ver folio 37.

Ibídem.] [10: Ver folio 38. Ibídem.] Por lo anterior solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta a la entidad que representa por estructurarse un hecho superado, y además, por carecer de legitimidad en la causa por pasiva para atender los reclamos de la demandante. 4. Dentro del término de traslado concedido por el Tribunal a quo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), guardaron silencio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante fallo dictado el 22 de junio de 2017[footnoteRef:11], tuteló el derecho fundamental de petición en favor de la señora JENNY MARCELA COICUE DAGUA, únicamente en lo que respecta al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al que ordenó «en caso que aún no lo hubiere hecho, dar cumplimiento a lo dispuesto por la entidad en el oficio de respuesta, esto es, remitir al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, copia de la petición». [11: Ver folios 41 a 49.

Ibídem.] Ello por cuanto el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no allegó prueba o constancia de que haya remitido la solicitud de la actora a la entidad que aquella dependencia consideró, era la competente, para resolver de fondo las demandas de la señora COICUE DAGUA. En relación con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio consideró el Tribunal que dichas entidades habían dado respuesta de fondo, clara, concreta y oportuna a los requerimientos de la actora, razón por la cual, concluyó que no se había afectado el derecho de petición; asimismo, señaló que no había lugar a emitir orden alguna al Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), por cuanto frente a esa entidad la señora JENNY MARCELA COICUE DAGUA no formuló pretensión alguna.

Finalmente, precisó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el suministro inmediato del subsidio de vivienda «omitiendo tener en cuenta la priorización para su entrega y todo el trámite que se debe agotar por cada una de las entidades involucradas, previamente señalado en la ley», adicionando por otra parte, «la falta de respuesta a una solicitud encaminada a que se le brinde una solución de vivienda definitiva, no implica un atentado a dicho derecho, pues en este caso, lo que se busca es una mejoría en el acceso a la vivienda, que como quedó decantado, requiere de un procedimiento administrativo complejo, no así, cubrir de manera inmediata la necesidad básica de un alojamiento, que está garantizado con las ayudas humanitarias».

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue impugnado por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Lucy Edrey Acevedo Meneses, mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el 30 de junio de 2017[footnoteRef:12]; recurso que fue concedido por el citado Cuerpo Colegiado, tras establecer que fue presentado en término, en auto del 1º de agosto de 2017[footnoteRef:13]. [12: Ver folios 87 a 89.

Ibídem.] [13: Ver folio 108. Ibídem.] Solicitó el impugnante la revocatoria de la decisión para que en su lugar se niegue el amparo deprecado, para lo cual insistió en que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora JENNY MARCELA COICUE DAGUA, explicando al respecto que: «una vez revisado el sistema de Gestión Documental de la entidad se observa que en fecha 01 de noviembre de 2016 la señora JENNY MARCELA COICUE DAGUA radicó solicitud de inclusión como potencial beneficiaria en el programa de Subsidio de Vivienda en Especie – SFVE 100% o vivienda gratuita, solicitud que fue remitida al Ministerio de Vivienda por medio de la cuenta de correo electrónico correspondencia@minvivienda.gov.co en fecha 01 de noviembre de 2016 para el trámite de la respuesta 20162011102091 de fecha 01 de noviembre de 2016…», remitiendo como sustento de tal aseveración copia de la impresión de la pantalla de envío de correo electrónico correspondiente[footnoteRef:14]. [14: Ver folio 89 (anverso).

Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999). 4.

Precisado lo anterior, tras analizar las circunstancias particulares del caso concreto, examinar los elementos de convicción obrantes en el presente trámite y confrontar, todo ello, con las razones expuestas por el Tribunal a quo para conceder la solicitud de amparo, desde ahora anuncia la Sala que revocará el fallo de primer nivel y la orden en él impartida al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por las siguientes razones: 4.1.

Como punto de partida resulta necesario recordar, que según el artículo 23 de la Constitución Política «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución», precepto respecto del cual, de manera reiterada la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial de tal derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, y que entre sus características esenciales se destacan las siguientes: «(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;

(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;

(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ( ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder, y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado» (C.C. S.T-077/2010). Asimismo, ese Alto Tribunal ha precisado que dado el carácter fundamental del derecho de petición, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía; agregando, en cuanto a su alcance, que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir, de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración, contestación que debe reunir, como mínimo, los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y, (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. 4.2.

Sumado a lo anterior la jurisprudencia nacional ha establecido que en el marco del derecho fundamental de petición, entre lo pedido y lo finalmente resuelto debe existir congruencia, pues de lo contrario se desconoce el núcleo esencial de esa prerrogativa superior: «Se ha dicho en reiteradas ocasiones que el derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada.

Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye el que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada» (C.C.S.T-669/2003, reiterada en S.T-587/2006). 4.3.

De otra parte, es importante destacar la Corte Constitucional ha señalado que «si al recibir un derecho de petición, la entidad se percata de su falta de competencia, es su deber comunicárselo al peticionario dentro del término legal previsto y remitir la solicitud al funcionario competente. De esa manera se da una respuesta válida al derecho de petición. Sin embargo, la responsabilidad de dar una respuesta de fondo no desaparece.

Es la entidad a la cual se le remitió la petición la que, en virtud de su competencia, debe dar una contestación satisfactoria dentro de los quince días posteriores al recibo de la remisión de la solicitud»; asimismo, se ha precisado que «no es respuesta válida frente a un derecho de petición el señalar el trámite a seguir por parte de la entidad.

Lo que se busca es la obtención de una respuesta de fondo con respecto a lo solicitado y no el conocimiento de un procedimiento de carácter administrativo que no es referente a la información pedida» (C.C.S.T-180/2001). 4.4. Tomando en cuenta las premisas normativas y jurisprudenciales previamente expuestas y al aplicarlas al caso concreto, se advierte que el Tribunal de primera instancia concedió el amparo al derecho fundamental de petición en favor de la señora JENNY MARCELA COICUE DAGUA, tras considerar que si bien el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social había dado respuesta de fondo, clara, concreta, congruente y oportuna a sus requerimientos, notificando a la prenombrada del contenido de su pronunciamiento; también era cierto que omitió demostrar que dio efectivamente traslado de la solicitud al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en aquello que no era de su competencia, es decir, la entrega del subsidio familiar de vivienda.

No obstante, en su impugnación, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Lucy Edrey Acevedo Meneses, acreditó que mediante correo electrónico adiado el 1º de noviembre de 2016 esa entidad había remitido a la dirección de correspondencia electrónica correspondencia@minvivienda.gov.co del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la petición de la señora COICUE DAGUA, misma que fue identificada con el radicado interno de ingreso número 20162011102091.

Es más advierte la Sala que, entre los anexos de la demanda de tutela, se encuentra copia simple del Oficio 2016EE0110816 del 24 de noviembre de 2016[footnoteRef:15], suscrito por la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por medio de la cual se contestó a la señora COICUE DAGUA «su comunicación remitida por el Departamento para la Prosperidad Social …» (Se destaca). [15: Ver folios 11 a 12.

Ibídem.] Entonces, resulta diáfano concluir que no se vulneró el derecho fundamental en cuestión, púes quedó acreditado que la administración se pronunció dentro de un término razonable frente a los cuestionamientos propuestos por quien ahora acciona en tutela, la contestación fue de fondo, clara, precisa y congruente, fue puesta en conocimiento del interesado.

Adicionalmente, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ante su falta de competencia para atender la totalidad de pretensiones de la aquí actora, cumplió con su deber legal de comunicar tal circunstancia a la interesada –Radicado 20162011102091 del 1º de noviembre de 2016[footnoteRef:16]– y de remitir su requerimiento al ente que consideró competente, es decir, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio –mediante correo electrónico, también del 1º de noviembre de 2016[footnoteRef:17]–, autoridad ésta última que, finalmente, como quedó anotado, respondió lo que en derecho correspondía a la peticionaria. [16: Ver folio 15.

Ibídem.] [17: Ver folio 89 (anverso). Ibídem.] 5. De otra parte, frente a la pretensión de la señora JENNY MARCELA COICUE DAGUA de acceder a un subsidio de vivienda, la Sala debe aclarar que si bien, como lo ha reconocido la jurisprudencia nacional, el derecho a la vivienda digna de la población desplazada es fundamental y autónomo y su contenido «se concreta en específicas obligaciones de las autoridades públicas competentes de brindar soluciones de vivienda de carácter temporal y permanente, garantizar el acceso a la información del procedimiento administrativo de asignación de los subsidios y eliminar las barreras de acceso a los programas asistencia estatal» (C.C.S.T-885/2014) también es cierto que, exige por parte de los potenciales beneficiarios un comportamiento activo orientado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para acceder a las soluciones de vivienda de interés social.

Es decir, que el derecho a la vivienda digna de la población desplazada, no es automático, como lo pretende hacer ver la parte aquí demandante, pues debe señalarse que si bien esta Corte no desconoce la difícil situación por la que atraviesan aquellas personas que se encuentran en situación de desplazamiento, no debe soslayarse que esa circunstancia por sí sola no genera una responsabilidad directa en las entidades estatales, toda vez para gozar de los beneficios a los cuales está obligado suministrar el Estado, los ciudadanos deben acudir a él y cumplir las exigencias que para tales efectos señale el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, no se advierte en el presente asunto un desconocimiento de los derechos invocados por la señora JENNY MARCELA COICUE DAGUA, toda vez que las entidades accionadas le han suministrado la información necesaria y la explicación concreta frente a todos y cada uno de los trámites que debe adelantar y requisitos que es necesario cumplir, para acceder a los beneficios ofertados por el Estado para el grupo poblacional vulnerable del cual forma parte (población desplazada), herramientas de las cuales debe hacer uso para postularse a los programas de Vivienda Gratuita convocados por FONVIVIENDA.

Por manera que, no puede pretender que por la vía constitucional, se ordene la asignación directa de un subsidio familiar de vivienda, pues ello implicaría desconocer el procedimiento legalmente establecido para tales efectos, máxime cuando en el presente asunto no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable o la existencia de circunstancias de extrema gravedad que ameriten la intervención del Juez constitucional. 6.

Por lo anteriormente expuesto, como previamente se anunció, se revocará el fallo de tutela dictado el 22 de junio de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa en lo que tiene que ver con la tutela al derecho fundamental de petición invocado por la ciudadana JENNY MARCELA COICUE DAGUA, y en su lugar, se negará por improcedente la solicitud de amparo.

En lo demás, la aludida providencia será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia proferida el 22 de junio de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en lo que tiene que ver con la tutela del derecho fundamental de petición. En su lugar, NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte considerativa.

En lo demás, se confirma la aludida providencia. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17