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STP19103-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1077 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

Radicación n.° 95068. Carlos Aury Álvarez Rosero, Elsa Trinidad Gómez García y Marcela Raquel Carlosama Yela. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP19103-2017 Radicación n.° 95068. Acta 380 Bogotá D. C., noviembre dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación formulada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Lucy Edrey Acevedo Meneses en contra del fallo proferido el 18 de julio de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, que tuteló el derecho fundamental de petición en el marco de las acciones de tutela (acumuladas[footnoteRef:1]) instauradas por los señores CARLOS AURY ÁLVAREZ ROSERO, ELSA TRINIDAD GÓMEZ GARCÍA y MARCELA RAQUEL CARLOSAMA YELA frente a la entidad impugnante, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. [1: Expedientes de tutela 860012208001-2017-00646-00 (Carlos Aury Álvarez Rosero), 860012208001-2017-00647-00 (Elsa Trinidad Gómez García) y 860012208001-2017-00652-00 (Marcela Raquel Carlosama Yela).]

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De los escritos de tutela y los anexos presentados por los señores CARLOS AURY ÁLVAREZ ROSERO, ELSA TRINIDAD GÓMEZ GARCÍA y MARCELA RAQUEL CARLOSAMA YELA, se extracta que como consecuencia de la violencia, los antes mencionados junto con sus respectivas familias tuvieron que desplazarse de sus lugares de residencia arribando al casco urbano del municipio de Mocoa en donde se encuentran, según sus afirmaciones, en una situación económica precaria y en condiciones de vulnerabilidad manifiestas. 2.

En sus demandas, los accionantes al unísono manifestaron que, en ejercicio del derecho fundamental de petición, solicitaron a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que les concedieran las garantías necesarias para acceder al subsidio familiar de vivienda, precisando que: (i) A la primera entidad le solicitaron que certifique su condición de víctimas de la violencia y a la vez, en su calidad de Coordinadora del SNRIV (Sistema Nacional de Reparación Integral a Víctimas) «coordine con las diferentes entidades para que me garantice la oportuna postulación para acceder al subsidio familiar de vivienda»; y, (ii) A la segunda dependencia pidieron que «potencialice y/o priorice mi hogar para el acceso al subsidio familiar de vivienda»; y, (iii) Del tercer ente requirieron que se informe la fecha cierta, razonable y oportuna en la cual serían acreedores del subsidio familiar de vivienda. 3.

Reprocharon que las entidades arriba citadas no han resuelto la problemática puesta a su consideración y que al no dar una respuesta concreta y real a sus solicitudes «sólo se avizora la vulneración al derecho fundamental al mínimo vital y vida en condiciones dignas en especial el derecho a una vivienda digna…». 4. Por lo anteriormente expuesto, CARLOS AURY ÁLVAREZ ROSERO, ELSA TRINIDAD GÓMEZ GARCÍA y MARCELA RAQUEL CARLOSAMA YELA acudieron al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos fundamentales y en consecuencia pidieron que se ordene: (i) A la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que «coordine con las distintas entidades que conforman el SNARIV, con el fin que garantice el SFV para mi hogar»;

(ii) Al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que «potencialice y/o priorice mi núcleo familiar para el acceso al SFV»; y, (iii) Al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que informe fecha cierta y oportuna en la que, por un lado, se les «garantice la postulación y acceso a una vivienda digna» y de otra parte, se les asignen «recursos, carta cheque, para la adquisición de una vivienda nueva, usada o de interés social para mi hogar».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, que en proveído fechado 6 de julio de 2017[footnoteRef:2], dispuso la acumulación de las demandas de tutela que, de manera independiente, formularon CARLOS AURY ÁLVAREZ ROSERO, ELSA TRINIDAD GÓMEZ GARCÍA y MARCELA RAQUEL CARLOSAMA YELA; ello tras considerar que las mismas «comportan semejanzas estructurales en las pretensiones, hechos y pruebas». [2: Ver folios 13 a 15 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] Así entonces avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a los entes cuestionados para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y, de igual manera, integró al contradictorio al Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA). 2.

La apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Maritza Sierra Sánchez[footnoteRef:3], precisó que esa Cartera «no es el ente encargado de coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social», pues dicha atribución corresponde al Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), mientras que lo relacionado con el suministro de la ayuda humanitaria de emergencia es competencia del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS). [3: Ver folios 28 a 33 y 98 a 103.

Ibídem.] Señaló que verificados los números de identificación de los accionantes CARLOS AURY ÁLVAREZ ROSERO, ELSA TRINIDAD GÓMEZ GARCÍA y MARCELA RAQUEL CARLOSAMA YELA en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda de ese Ministerio se constató que los prenombrados no presentan datos de postulación a subsidios de vivienda familiar, razón por la cual, –afirmó– que si aquellos «no han realizado los trámites administrativos necesarios establecidos en el Decreto 1077 de 2015, no pueden acudir a un trámite rápido y expedito como lo es la acción de tutela a efecto de obtener un subsidio de vivienda».

De otra parte, en relación con los derechos de petición formulados por los actores ante esa entidad, precisó que los mismos fueron respondidos así: al señor CARLOS AURY ÁLVAREZ ROSERO mediante Oficio 2016EE0109973, a la señora ELSA TRINIDAD GÓMEZ GARCÍA a través de Comunicado 2016EE0105235 y a la ciudadana MARCELA RAQUEL CARLOSAMA YELA por medio de Radicado 2017EE0037708, último del cual, aportó la correspondiente copia[footnoteRef:4]. [4: Ver folios 35 a 37 y 106 a 108.

Ibídem.] Por lo anteriormente expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda por cuanto ese Ministerio no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes y, además, porque de acuerdo con la normatividad vigente que regula el trámite administrativo para la postulación al subsidio familiar de vivienda de interés social, dicha Cartera carece de legitimidad en la causa por pasiva. 3.

La Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Diana Marcela Morales Rojas[footnoteRef:5], informó que «como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV», condiciones que son reunidas por la señora MARCELA RAQUEL CARLOSAMA YELA. [5: Ver folios 40 a 43.

Ibídem.] En relación con la petición a la que alude la prenombrada, señaló que la misma fue contestada mediante Comunicación Radicada con el número 201772019349771 de 12 de julio 2017[footnoteRef:6] por medio de la cual se le dio a conocer a la actora que la UARIV no tiene dentro de sus atribuciones legales la asignación de subsidios de vivienda, pues dicha competencia radica en el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA). [6: Ver folios 44 a 45.

Ibídem.] Por ello, luego de explicarle el procedimiento administrativo para acceder al Programa de Vivienda Gratuita le indicó que «puede acercarse a la Caja de Compensación Familiar más cercana, para recibir toda la información referente a los proyectos que se encuentren en su municipio, puesto que les corresponde a aquéllas recibir las postulaciones en la Convocatorias abiertas por FONVIVIENDA y brindar a los potenciales beneficiarios la información relacionada con el subsidio familiar de vivienda» [footnoteRef:7]. [7: Cfr. Ver folio 45.

Ibídem.] Por lo anterior solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta a la entidad que representa por estructurarse un hecho superado frente a las pretensiones de la señora MARCELA RAQUEL CARLOSAMA YELA, y además, por carecer de legitimidad en la causa por pasiva para atender los reclamos de la demandante.

Dando alcance a su respuesta inicial[footnoteRef:8], la Directora de Gestión Interinstitucional de la UARIV, señaló que la solicitud a la que alude la señora ELSA TRINIDAD GÓMEZ GARCÍA, fue contestada mediante Radicado número 201772019394241 de 12 de julio 2017[footnoteRef:9] por medio de la cual se le informó a la antes mencionada la falta de competencia de esa Unidad para la asignación de subsidios de vivienda, indicándole que tales atribuciones corresponden al Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), agregando en la respuesta que «existen planes, programas, proyectos y acciones específicas a las cuales usted como persona víctima de la violencia podrá acceder y que hacen parte de la oferta institucional que brinda el Sistema Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que creó la Ley 1448 de 2011». [8: Ver folios 79 a 82.

Ibídem.] [9: Ver folios 83. Ibídem.] Finalmente, la funcionaria accionada, en escrito adicional[footnoteRef:10], allegó el soporte probatorio que da cuenta que las solicitudes elevadas por el señor CARLOS AURY ÁLVAREZ ROSERO, también fueron atendidas –en similares términos a lo resuelto a las señoras MARCELA RAQUEL CARLOSAMA YELA y ELSA TRINIDAD GÓMEZ GARCÍA– mediante Comunicado con radicación n.° 201772019392911 del 12 de julio de 2017[footnoteRef:11]. [10: Ver folios 88 a 91.

Ibídem.] [11: Ver folio 92. Ibídem.] 4. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Lucy Edrey Acevedo Meneses[footnoteRef:12], solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela tras considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes, exponiendo frente a la situación particular de cada uno de ellos, lo siguiente: [12: Ver folios 51 a 56.

Ibídem.] «1. MARCELA CARLOSAMA YELA: Es totalmente contradictoria la postura de la accionante pues dentro del acervo probatorio presentado por la misma, se evidencia que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social SÍ otorgó el trámite respectivo a la solicitud objeto de la presente tutela ya que mediante Comunicación de fecha 23/08/2016, radicada bajo el número 20163600879921, el Director de Transferencias Monetarias Condicionadas dio respuesta de fondo a sus diferentes solicitudes indicándole, entre otros aspectos que FONVIVIENDA no había reportado proyectos de vivienda en el municipio de Mocoa – Putumayo, motivo por el cual no era posible identificar y seleccionar beneficiarios del Programa de Vivienda Gratuita (Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie – SFVE).

2. ELSA GÓMEZ GARCÍA: Es totalmente contradictoria la postura de la accionante pues dentro del acervo probatorio presentado por la misma, se evidencia que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social SÍ otorgó el trámite respectivo a la solicitud objeto de la presente tutela ya que mediante Comunicación de fecha 03/11/2016, radicada bajo el número 20163601116041, el Director de Gestión y Articulación de la Oferta Social – Subdirección General para la Superación de la Pobreza dio respuesta de fondo a sus diferentes solicitudes indicándole, entre otros aspectos que FONVIVIENVA no había reportado proyectos de vivienda en el municipio de Mocoa – Putumayo, motivo por el cual no era posible identificar y seleccionar beneficiarios del Programa de Vivienda Gratuita (Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie – SFVE)».

Mientras que en relación con el señor CARLOS AURY ÁLVAREZ ROSERO, precisó que frente a su derecho de petición adiado el 9 de noviembre de 2016[footnoteRef:13] –al que alude en la demanda de tutela– existen varias respuestas asociadas a las solicitudes allí formuladas, a saber: una con radicación 20163601118701 del 04/11/2016[footnoteRef:14], emitida por el Director de Gestión y Articulación de la Oferta Social, mediante la cual se realizó una explicación de las competencias y funciones del DPS en el Programa de Vivienda Gratuita y se explicó que la petición debía ser resuelta de fondo por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; otra, con radicado 20162011103771 del 11/01/2016[footnoteRef:15], suscrita por la Coordinadora del Grupo GT Participación Ciudadana de Prosperidad Social, en la que se informa al actor la falta de competencia de la entidad para atender sus requerimientos y se dispone remitir la petición a la referida Cartera Ministerial; y una tercera, con radicado 20162011177121 del 11/21/2016[footnoteRef:16], expedida también por la Coordinadora del Grupo GT Participación Ciudadana de Prosperidad Social, en la que se advirtió al señor ÁLVAREZ ROSERO que su petición estaba incompleta y se le requirió para que la allegara nuevamente con la documentación correspondiente. [13: Ver folio 10.

Ibídem.] [14: Ver folios 57 a 58. Ibídem.] [15: Ver folio 59. Ibídem.] [16: Ver folio 58 (anverso). Ibídem.] 5. La Apoderada Judicial del Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), Samantha Gutiérrez de Piñeres Reales[footnoteRef:17], se pronunció específicamente frente a la situación de la señora ELSA TRINIDAD GÓMEZ, aduciendo que frente a ella se estructuró un hecho superado por carencia actual de objeto, toda vez que, mediante Oficio n.° 2016EE0122274 del 26 de diciembre de 2016[footnoteRef:18], el Coordinador del Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, dio contestación de fondo a su derecho de petición. [17: Ver folios 60 a 63.

Ibídem.] [18: Ver folios 64 a 66. Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante fallo dictado el 18 de julio de 2017[footnoteRef:19], tuteló el derecho fundamental de petición en favor de CARLOS AURY ÁLVAREZ ROSERO, ELSA TRINIDAD GÓMEZ GARCÍA y MARCELA RAQUEL CARLOSAMA YELA, impartiendo las siguientes órdenes: [19: Ver folios 117 a 130.

Ibídem.] (i) Al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que en el término improrrogable de 10 días: por un lado, «proceda a notificar la respuesta dada a la petición formulada por el señor CARLOS AURY ÁLVAREZ ROSERO» y de otra parte, «proceda a dar respuesta clara, concreta y de fondo a las peticiones formuladas por ELSA TRINIDAD GÓMEZ GARCÍA y MARCELA RAQUEL CARLOSAMA YELA»; y, (ii) Al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que en el término improrrogable de 10 días, «proceda a dar respuesta clara, concreta y de fondo a las peticiones formuladas por CARLOS AURY ÁLVAREZ ROSERO, ELSA TRINIDAD GÓMEZ GARCÍA y MARCELA RAQUEL CARLOSAMA YELA, en la que resuelva tanto las solicitudes referentes al acceso al subsidio de vivienda en especie y en dinero».

Lo primero, en razón a que si bien el DPS acreditó haber emitido respuesta clara, concreta y de fondo a lo peticionado por el señor CARLOS AURY ÁLVAREZ ROSERO, también es cierto que no acreditó que tal contestación fue efectivamente notificada al interesado. Además, en relación con las solicitudes de las señoras ELSA TRINIDAD GÓMEZ GARCÍA y MARCELA RAQUEL CARLOSAMA YELA no allegó el soporte probatorio necesario que demostrara que se resolvieron sus requerimientos y que el pronunciamiento respectivo les fue efectivamente comunicado.

Lo segundo, por cuanto del análisis del acervo probatorio, el Tribunal a quo estimó que «la respuesta otorgada a la señora MARCELA RAQUEL CARLOSAMA no cumple con el requisito de congruencia, toda vez que responde preguntas que no fueron realizadas en la petición aportada por la accionante, junto con su escrito de tutela» mientras que en relación con los señores CARLOS AURY ÁLVAREZ ROSERO y ELSA TRINIDAD GÓMEZ GARCÍA «no aportó al expediente prueba de que las mismas peticiones hayan sido contestadas».

Finalmente, consideró el Cuerpo Decisorio de primer nivel que «no existe vulneración del derecho fundamental de petición de los accionantes por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, toda vez que sus solicitudes fueron contestadas y se especificó las competencias otorgadas a la entidad, la falta de competencia para resolver las solicitudes formuladas, el procedimiento y las autoridades encargadas del suministro de los subsidios de vivienda rural y urbana.

Además se explicó los criterios de priorización para el acceso al subsidio»; y, frente a FONVIVIENDA, señaló que como quiera que dicho ente no cuenta «con una planta de personal administrativo, sino únicamente directivo» las órdenes de protección pertinentes se darán al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. IMPUGNACIÓN 1. El fallo de tutela de primera instancia fue impugnado por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Lucy Edrey Acevedo Meneses, mediante escritos allegados a la Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, los días 14[footnoteRef:20] y 15[footnoteRef:21] de septiembre de 2017, recurso que fue concedido por el citado Cuerpo Colegiado, tras establecer que fue presentado en término[footnoteRef:22], en auto del 27 de septiembre de 2017[footnoteRef:23]. [20: Ver folios 138 a 140.

Ibídem.] [21: Ver folios 141 a 144. Ibídem.] [22: Ver folio 163. Ibídem.] [23: Ver folio 164. Ibídem.] Solicitó la impugnante la revocatoria de la decisión para que en su lugar se niegue el amparo deprecado, para lo cual insistió en que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes, reiterando que: (i) La señora MARCELA RAQUEL CARLOSAMA YELA, aportó con su líbelo de tutela copia de los Oficios con radicación n.° 20163600879921 de 23/08/2016[footnoteRef:24] y n.° 201962010853531 del 8/12/2016[footnoteRef:25], con los cuales se demuestra que sus peticiones fueron respondidas y además, trasladas por competencia al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; [24: Ver folio 11 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia – Expediente 860012208001-2017-00652-00 (Marcela Raquel Carlosama Yela).] [25: Ver folio 10.

Ibídem.] (ii) Igualmente, la ciudadana ELSA TRINIDAD GÓMEZ GARCÍA allegó como anexo de su demanda el Comunicado con radicación n.° 2016360111116041 del 03/11/2016[footnoteRef:26] en el que fueron atendidos sus requerimientos; y, [26: Ver folios 12 y 13 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia – Expediente 860012208001-2017-00647-00 (Elsa Trinidad Gómez García).] (iii) Finalmente, al señor CARLOS AURY ÁLVAREZ ROSERO, le fueron atendidas sus peticiones mediante radicados n.° 20162011103771 del 11/01/2016[footnoteRef:27], n.° 20163601118701 del 04/11/2016[footnoteRef:28] y n.° 20162011177121 del 11/21/2016[footnoteRef:29], allegando con la impugnación las impresiones de pantalla de las Guías de envío de correspondencia[footnoteRef:30] que dan cuenta que tales comunicaciones fueron entregadas en la Personería Municipal de Mocoa (Putumayo) para que dicho ente, a su vez, enterara al interesado de las respuestas. [27: Ver folio 59 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] [28: Ver folios 57 a 58.

Ibídem.] [29: Ver folio 58 (anverso). Ibídem.] [30: Ver folios 142 a 144. Ibídem.] 2. De otra parte, la Apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Martha Isabel González Duque, mediante escrito adiado el 21 de septiembre de 2017[footnoteRef:31], solicitó la nulidad de la actuación constitucional y de manera subsidiaria la revocatoria del fallo de primer nivel argumentando que «se ha vulnerado el derecho de defensa de la entidad que represento, al no haberle permitido efectuar una defensa técnica en el trámite surtido en la presente acción»; sin embargo, como quiera que el referido escrito se presentó por fuera del término legal –plazo de ejecutoria corrió los días 13, 14 y 15 de septiembre de 2017[footnoteRef:32]– no se emitirá pronunciamiento alguno al respecto. [31: Ver folios 145 a 147.

Ibídem.] [32: Ver folio 163. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999). 4.

Precisado lo anterior, tras analizar las circunstancias particulares del caso concreto, examinar los elementos de convicción obrantes en el presente trámite y confrontar, todo ello, con las razones expuestas por el Tribunal a quo para conceder la solicitud de amparo, desde ahora anuncia la Sala que revocará el fallo de primer nivel y la orden en él impartida al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por las siguientes razones: 4.1.

Como punto de partida resulta necesario recordar, que según el artículo 23 de la Constitución Política «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución», precepto respecto del cual, de manera reiterada la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial de tal derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, y que entre sus características esenciales se destacan las siguientes: «(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;

(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;

(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ( ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder, y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado» (C.C. S.T-077/2010). Asimismo, ese Alto Tribunal ha precisado que dado el carácter fundamental del derecho de petición, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía; agregando, en cuanto a su alcance, que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir, de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración, contestación que debe reunir, como mínimo, los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y, (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. 4.2.

Sumado a lo anterior la jurisprudencia nacional ha establecido que en el marco del derecho fundamental de petición, entre lo pedido y lo finalmente resuelto debe existir congruencia, pues de lo contrario se desconoce el núcleo esencial de esa prerrogativa superior: «Se ha dicho en reiteradas ocasiones que el derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada.

Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye el que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada» (C.C.S.T-669/2003, reiterada en S.T-587/2006). 4.3.

De otra parte, es importante destacar la Corte Constitucional ha señalado que «si al recibir un derecho de petición, la entidad se percata de su falta de competencia, es su deber comunicárselo al peticionario dentro del término legal previsto y remitir la solicitud al funcionario competente. De esa manera se da una respuesta válida al derecho de petición. Sin embargo, la responsabilidad de dar una respuesta de fondo no desaparece.

Es la entidad a la cual se le remitió la petición la que, en virtud de su competencia, debe dar una contestación satisfactoria dentro de los quince días posteriores al recibo de la remisión de la solicitud»; asimismo, se ha precisado que «no es respuesta válida frente a un derecho de petición el señalar el trámite a seguir por parte de la entidad.

Lo que se busca es la obtención de una respuesta de fondo con respecto a lo solicitado y no el conocimiento de un procedimiento de carácter administrativo que no es referente a la información pedida» (C.C.S.T-180/2001). 4.4. Tomando en cuenta las premisas normativas y jurisprudenciales previamente expuestas y al aplicarlas al caso concreto, se advierte que el Tribunal de primera instancia concedió el amparo al derecho fundamental de petición en favor de los señores CARLOS AURY ÁLVAREZ ROSERO, ELSA TRINIDAD GÓMEZ GARCÍA y MARCELA RAQUEL CARLOSAMA YELA, tras considerar que, en relación con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social omitió notificar las respuestas que se habían emitido para atender sus requerimientos, mientras que frente a las segundas, dicha entidad no acreditó que se hubiera pronunciado clara, concreta y de fondo frente a sus solicitudes.

No obstante, en su impugnación, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Lucy Edrey Acevedo Meneses, volviendo sobre las pruebas legalmente incorporadas al expediente de tutela, probó: por un lado, que para notificar al señor ÁLVAREZ ROSERO de las respuestas proferidas a sus pedimentos, los oficios de contestación fueron enviados, a través de la Empresa de Mensajería 472, a la Personería Municipal de Mocoa (Putumayo), dado que así lo autorizó el propio accionante[footnoteRef:33] y porque en sus solicitudes únicamente consignó como lugar de residencia el «Barrio Las Colinas, Ciudad Mocoa, Departamento Putumayo». [33: Cfr. Folio 57 del Cuaderno Principal de Tutela de Primera Instancia. Oficio n.° 20163601118701 del 04/11/2016.] Y de otra parte, que la petición formulada por la señora MARCELA RAQUEL CARLOSAMA YELA (radicada el 8 de agosto de 2016[footnoteRef:34]) fue respondida mediante Oficios con radicación n.° 20163600879921 de 23/08/2016[footnoteRef:35] y n.° 201962010853531 del 8/12/2016[footnoteRef:36] y, que la solicitud de la señora ELSA TRINIDAD GÓMEZ GARCÍA (presentada el 13 de octubre de 2016[footnoteRef:37]) se atendió a través de Comunicado n.° 2016360111116041 del 03/11/2016[footnoteRef:38]. [34: Ver folio 7 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia – Expediente 860012208001-2017-00652-00 (Marcela Raquel Carlosama Yela).] [35: Ver folio 11.

Ibídem.] [36: Ver folio 10. Ibídem.] [37: Ver folio 10 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia – Expediente 860012208001-2017-00647-00 (Elsa Trinidad Gómez García).] [38: Ver folios 12 y 13. Ibídem.] Entonces, sin mayores disquisiciones, resulta diáfano concluir que no se vulneró el derecho fundamental en cuestión, púes quedó acreditado que la administración se pronunció dentro de un término razonable frente a los cuestionamientos propuestos por quienes ahora accionan en tutela, las respuestas fueron de fondo, claras, precisas y congruentes, y fueron puestas en conocimiento de los interesados. 5.

De otra parte, frente a la pretensión de los actores CARLOS AURY ÁLVAREZ ROSERO, ELSA TRINIDAD GÓMEZ GARCÍA y MARCELA RAQUEL CARLOSAMA YELA de acceder a un subsidio de vivienda por hacer parte de un sector de la población afectada por la violencia, la Sala debe aclarar que si bien, como lo ha reconocido la jurisprudencia nacional, el derecho a la vivienda digna de la población desplazada es fundamental y autónomo y su contenido «se concreta en específicas obligaciones de las autoridades públicas competentes de brindar soluciones de vivienda de carácter temporal y permanente, garantizar el acceso a la información del procedimiento administrativo de asignación de los subsidios y eliminar las barreras de acceso a los programas asistencia estatal» (C.C.S.T-885/2014) también es cierto que, exige por parte de los potenciales beneficiarios un comportamiento activo orientado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para acceder a las soluciones de vivienda de interés social.

Es decir, que el derecho a la vivienda digna de la población desplazada, no es automático, como parecen entenderlo los demandantes, pues debe señalarse que si bien esta Corte no desconoce la difícil situación por la que atraviesan aquellas personas que se encuentran en situación de desplazamiento, no debe soslayarse que esa circunstancia por sí sola no genera una responsabilidad directa en las entidades estatales, toda vez para gozar de los beneficios a los cuales está obligado suministrar el Estado, los ciudadanos deben acudir a él y cumplir las exigencias que para tales efectos señale el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, no se advierte en el presente asunto un desconocimiento de los derechos invocados por los señores CARLOS AURY ÁLVAREZ ROSERO, ELSA TRINIDAD GÓMEZ GARCÍA y MARCELA RAQUEL CARLOSAMA YELA, en lo que respecta al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, toda vez que dicho ente ha suministrado la información necesaria y la explicación concreta frente a todos y cada uno de los trámites que deben adelantar y los requisitos que es necesario cumplir, para acceder a los beneficios ofertados por el Estado para el grupo poblacional vulnerable del cual forman parte (población desplazada), herramientas de las cuales deben hacer uso para postularse a los programas de Vivienda Gratuita convocados por FONVIVIENDA.

Por manera que, no puede pretenderse que por la vía constitucional, se ordene la asignación directa de un subsidio familiar de vivienda, pues ello implicaría desconocer el procedimiento legalmente establecido para tales efectos, máxime cuando en el presente asunto no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable o la existencia de circunstancias de extrema gravedad que ameriten la intervención del Juez constitucional. 6.

Por lo anteriormente expuesto, como previamente se anunció, se revocará el fallo de tutela dictado el 18 de julio de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa en lo que tiene que ver, exclusivamente, con el amparo al derecho fundamental de petición y la orden impartida al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y en su lugar, se negará por improcedente la solicitud de amparo.

En lo demás, la aludida providencia será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia proferida el 18 de julio de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en lo que tiene que ver, exclusivamente, con el amparo al derecho fundamental de petición y la orden impartida al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

En su lugar, NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte considerativa. En lo demás, se confirma la aludida providencia. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 23