Radicación n. º 95204. Juan de Dios Orozco Loaiza. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP19102-2017 Radicación n.° 95204 Acta 380 Bogotá D. C., noviembre dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano JUAN DE DIOS OROZCO LOAIZA en contra del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó JUAN DE DIOS OROZCO LOAIZA que pertenece a la «Organización Insurgente FARC-EP», que se encuentra debidamente reconocido como tal en el «listado que se ha elaborado y entregado por los representantes designados para estos fines» y que los hechos delictivos por los cuales fue procesado y condenado se desarrollaron «en el marco y con ocasión del conflicto armado». 2.
Precisó que en su contra pesa una condena de 25 años y 6 meses de prisión, impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chinchiná, al declararlo penalmente responsable por los delitos de «fabricación, tráfico y/o porte de armas y municiones y homicidio agravado»; agregando que se halla privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá (Boyacá), por cuenta de ese proceso, desde el 16 de julio de 2012. 3.
De otra parte, indicó que el 9 de marzo de 2017 suscribió, ante el Secretario Ejecutivo de la Justicia Especial para la Paz, el Acta de Compromiso con la finalidad de acceder al beneficio de la libertad condicionada «como lo contempla el numeral 2º del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016», precisando que elevó la solicitud correspondiente, con la documentación pertinente ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad que le negó el mentado beneficio –sin precisar fecha de la providencia–; negativa que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante auto interlocutorio del 30 de agosto del año en curso. 4.
Insistió en que reúne los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 para acceder a la libertad condicionada y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, de allí que la negativa de acceder a tal prerrogativa sea un «atentado flagrante» contra sus derechos fundamentales, máxime cuando, según su personal criterio, es a través de los «órganos de la JEP» que se determinará si las personas que «han sido beneficiarias por alguna de estas medidas –libertad o excarcelación– al encontrarse en alguno de los supuestos establecidos en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 […] cometieron o no conductas en el marco y con ocasión del conflicto armado». 5.
Por lo antes expuesto JUAN DE DIOS OROZCO LOAIZA acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos invocados y en consecuencia: (i) «tomar los correctivos necesarios e investigaciones y sanciones necesarias, ya que según lo dispuesto en la Ley no es competencia del Tribunal ni del Juzgado entrar a decidir sobre el tema en concreto [Libertad Condicionada] » y (ii) se inicie proceso disciplinario contra los funcionarios aquí accionados «por su renuencia a aplicar la Ley 1820 de 2016, denegando el acceso a la justicia, poniendo trabas y con una excesiva rigurosidad, que claramente falta a lo dispuesto por la ley».
Es decir, en últimas, la pretensión del actor se encamina a dejar sin efecto las providencias judiciales dictadas, en primera y segunda instancia, por parte del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante las cuales, entre otras determinaciones le negaron el beneficio de la libertad condicionada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 1º de septiembre de 2017[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa de la Secretaría Ejecutiva Transitoria para la Jurisdicción Especial para la Paz y de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá (Boyacá), para que rindan el informe que corresponda, dentro del marco de sus funciones y competencias, frente a los hechos y pretensiones de la demanda. [1: Ver folios 68 a 69 del Cuaderno Original de Tutela de la Corte.] 2.
El Secretario Ejecutivo para la Jurisdicción Especial para la Paz, Néstor Raúl Correa Heno[footnoteRef:2], solicitó que se declare la improcedencia de la demanda de tutela por considerar que esa dependencia no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. [2: Ver folios 85 a 87. Ibídem.] Informó que, efectivamente, el señor JUAN DE DIOS OROZCO LOAIZA suscribió acta formal de compromiso el 9 de marzo de 2017 «en una visita que realizó la Secretaría Ejecutiva al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá en cumplimiento de las disposiciones legales de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017».
Precisó el funcionario que «la suscripción del acta ante la Secretaría Ejecutiva no otorga el derecho a la libertad condicionada, sino que constituye uno más entre los requisitos que deben ser evaluados por la autoridad judicial para el acceso a tal beneficio» aclarando que «la evaluación conjunta de todos los requisitos pertinentes corresponde entonces al Juez de la causa penal», toda vez que, «la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas aún no se ha conformado, razón por la cual es al Juez de la causa penal a quien le compete decidir sobre la libertad condicionada, de que trata la Ley 1820 de 2016». 3.
El Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, César Luis Pico Barragán[footnoteRef:3], informó que ese despacho ejerce la vigilancia del cumplimiento de la pena de 25 años y 6 meses de prisión impuesta a JUAN DE DIOS OROZCO LOAIZA, mediante sentencia del 17 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas) que lo declaró penalmente responsable del delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. [3: Ver folios 89 a 90.
Ibídem.] Señaló que el 12 de enero de 2017 ingresó a ese estrado petición de libertad condicionada impetrada por el defensor de OROZCO LOAIZA, la cual fue resuelta negativamente en decisión del 13 de marzo de 2017, y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en auto interlocutorio del 30 de agosto del año en curso.
Afirmó que encontrándose el expediente en la segunda instancia, se presentó por parte del Gobierno Nacional solicitud de suspensión de la ejecución de la pena en favor del sentenciado en razón a su designación como Gestor de Paz, pedimento al que se accedió mediante auto del 10 de agosto de 2017, concediéndole a JUAN DE DIOS OROZCO LOAIZA la suspensión de la ejecución de la pena por el término de 3 meses, periodo que fue prorrogado, previa solicitud del Gobierno, por un plazo igual, en decisión del 8 de noviembre de 2017.
Sostuvo que el aquí accionante formuló una nueva petición de libertad condicionada frente a la cual ese despacho se abstuvo de emitir pronunciamiento, no sólo porque el Tribunal Superior de Tunja había confirmado la decisión que en pretérita oportunidad la había negado, sino porque «no aportan documentos e información que ameriten realizar un nuevo estudio para la concesión del beneficio».
En ese sentido afirmó que se han atendido de manera pronta y eficaz las peticiones formuladas por el señor OROZCO LOAIZA, de tal manera que no existe razón para predicar la vulneración de sus derechos fundamentales. Finalmente, en relación con los fundamentos de la decisión por este medio controvertida explicó que «analizados los requisitos contemplados en la Ley 1820 de 2016 para la concesión de la libertad condicionada, este despacho logró establecer que los hechos por los que fue condenado y hoy privado de la libertad el señor JUAN DE DIOS OROZCO LOAIZA, tuvieron motivaciones de índole personal, sin ninguna relación directa o indirecta a su pertenencia a las FARC-EP, y por ello se resolvió que el mencionado señor no era destinatario de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016.
Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al considerar que dentro del ámbito de aplicación personal para conceder los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, es requisito indispensable no sólo acreditar la vinculación al grupo guerrillero, sino que la condena fuere en relación directa o indirecta con el conflicto armado».
Por lo anteriormente expuesto solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, remitiendo como soporte de sus afirmaciones y su pretensión, copia de las providencias judiciales que se han proferido en el marco de las peticiones formuladas por el señor JUAN DE DIOS OROZCO LOAIZA[footnoteRef:4]. [4: Ver folios 90 a 111. Ibídem.] 4. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Pedro Pablo Velandia Ramírez[footnoteRef:5], limitó su contestación a remitir copia de la decisión interlocutoria n.° 074 del 30 de agosto de 2017, por medio de la cual esa Corporación negó al señor OROZCO LOAIZA la concesión del beneficio de la amnistía de iure, libertad condicionada y traslado a zona veredal transitoria de normalización consagrados en la Ley 1820 de 2016[footnoteRef:6]. [5: Ver folio 113.
Ibídem.] [6: Ver folios 114 a 120. Ibídem.] 5. Por parte de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá (Boyacá), se obtuvo copia de la Certificación adiada el 8 de noviembre de 2017, en la que se hace constar que el señor JUAN DE DIOS OROZCO LOAIZA salió de ese Establecimiento el día 17 de agosto de 2017, por orden del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para que se desempeñe como Gestor de Paz.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Como quedó visto, la pretensión del ciudadano JUAN DE DIOS OROZCO LOAIZA formulada a través de esta vía excepcional de protección, se dirige a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal seguido en su contra, que actualmente cursa en el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para que, en últimas, deje sin valor y efecto las providencias por medio de las cuales ese despacho judicial, entre otras determinaciones, le negó el beneficio de la libertad condicionada; negativa que fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 5.
Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Ahora, en lo que tiene que ver con el contenido y alcance del derecho de acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia nacional ha definido tal prerrogativa como «la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes» (C.C.S.T-283/2013).
Por otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que la efectividad del derecho fundamental en comento «conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados» (Cfr. C.C. Sentencias: T-553/1995;
T-406/2002; T-1051/2002). 7. De otra parte, debe recordarse que, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 7.1.
En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 7.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7.1.2.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 8.
Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite, las pretensiones formuladas por la parte actora no están llamadas a prosperar, por las siguientes razones: 8.1. Como punto de partida, advierte la Sala que de las piezas procesales de la actuación cuestionada que fueron aportadas a este diligenciamiento tanto por el Juez Ejecutor como por el Tribunal accionados, no se advierte que el proceder de éstos sea contrario al ordenamiento jurídico, que sus decisiones desconozcan garantías constitucionales o que quebranten los derechos fundamentales del actor.
Estima la Corte que, la circunstancia que los falladores de primera y segunda instancia, aquí atacados, hayan resuelto negativamente la pretensión liberatoria del señor JUAN DE DIOS OROZCO LOAIZA, por sí sola no estructura la vulneración de las prerrogativas por él invocadas, máxime cuando de la revisión de las providencias cuestionadas –auto interlocutorio n.° 0250 del 13 de marzo de 2017[footnoteRef:7] emitido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y proveído n.° 074 del 30 de agosto de 2017[footnoteRef:8] de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad– no se advierte en su contenido visos de arbitrariedad o capricho, por el contrario se aprecia en ellas una argumentación razonable y apoyada en la normatividad aplicable al caso concreto y en los elementos de convicción obrantes en la actuación. [7: Ver folios 91 (anverso) a 98.
Ibídem.] [8: Ver folios 114 a 120. Ibídem.] Además, de las piezas procesales allegadas como prueba al presente trámite constitucional, se advierte que el actor tuvo oportunidad de interponer los recursos de reposición y apelación que procedían, mismos que fueron resueltos dentro de términos razonables, por manera que no puede predicarse la denegación de justicia alegada por el actor. 8.2.
Sumado a lo anterior, debe señalarse que las discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos competentes no son violatorias per se de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial.
Además, acorde con el citado criterio jurisprudencial, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso. 8.3.
Debe recordar la Sala que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 9. De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 10.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 11.
Finalmente, en relación con la petición de compulsa de copias para investigación disciplinaria contra el Juez de Ejecución de Penas y los integrantes de la Sala Penal del Tribunal, aquí accionados, formulada por el señor JUAN DE DIOS OROZCO LOAIZA, la Sala se abstendrá de emitir una orden en tal sentido; empero, ello no obsta para que el prenombrado, si a bien lo tiene, de manera directa y con los elementos de convicción necesarios, acuda a los organismos de control competente para que sean ellos quienes analicen y califiquen el proceder de los mencionados funcionarios judiciales. 12.
Así las cosas, la Sala concluye que, en el presente caso, no existe demostración del quebrando de los derechos fundamentales invocados por el actor. Además, para sacar avante las pretensiones relacionadas con la implementación de medidas correctivas disciplinarias contra los funcionarios judiciales aquí cuestionados, existen otros medios de defensa judicial, razón por la cual, no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción de tutela promovida por el señor JUAN DE DIOS OROZCO LOAIZA, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18