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STP19101-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1791 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1791 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 94886 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP19101-2017 Radicación No. 94886 Acta No. 380 Bogotá D. C., noviembre dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: La Sala se pronuncia respecto de la impugnación interpuesta por el Mayor General JOSÉ VICENTE SEGURA ALFONSO, Director de Talento Humano de la Policía Nacional, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de la cual amparó el derecho fundamental a la educación a favor del Patrullero de la Policía Nacional LUIS FERNANDO ORTIZ TANGARIFE, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación, demostrado está que el señor LUIS FERNANDO ORTIZ TANGARIFE, ostenta la calidad de Patrullero de la Policía Nacional y se encuentra prestando sus servicios al Comando de Departamento de Policía Urabá. 2. El citado ciudadano solicitó “sin perjuicio al servicio” se le concediera permiso para iniciar estudios en el Instituto de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, programa “Técnico Laboral en Mecánica de Motos”. 3.

Pretensión frente a la cual, mediante comunicación fechada 02 de febrero del año en curso, el Subintendente ADALBERTO ALFARO BRITO, le informó al interesado que el Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional había otorgado “viabilidad a su petición ”. 4. Posteriormente, el Director de la Policía Nacional mediante Orden Administrativa de Personal No. 1-156 del 23 de agosto de 2017, dispuso el traslado del señor LUIS FERNANDO ORTIZ TANGARIFE, al Departamento de Policía Arauca, “ Con derecho a prima de instalación”. 5.

En vista de lo anterior, el Patrullero de la Policía Nacional, señor LUIS FERNANDO ORTIZ TANGARIFE acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales a la educación, debido proceso, igualdad, unidad familiar y el acceso a la administración de justicia, si se tenía en cuenta que tenía su arraigo familiar en el municipio de Carepa, Antioquia, el cual se afectaría con la orden de traslado, máxime cuando tiene un hijo menor de edad y “una esposa que es pensionada de la Policía Nacional y con la cual me encuentro en plan de matrimonio ante la Iglesia Católica… (y) no está dispuesta a viajar a dicho Departamento de Arauca”.

Con base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico la Orden Administrativa de Personal No. 1-156 de fecha 23 de agosto de 2017, con el fin de que se le permitiera continuar con sus estudios sin que se afectara la prestación del servicio. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, avocó conocimiento y dispuso notificar lo pertinente a la Dirección General de la Policía Nacional y al Departamento de Policía Urabá. 2.

El Coronel LUIS EDUARDO SOLER ROLDÁN, Comandante Departamento de Policía Urabá, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por falta de legitimación pasiva en la causa, toda vez que de conformidad con lo previsto en el Decreto 1791 de 2000, era competencia de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional pronunciarse frente a las pretensiones del accionante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió proteger a favor del Patrullero de la Policía Nacional LUIS FERNANDO ORTIZ TANGARIFE el derecho fundamental a la educación. Lo anterior porque la autoridad accionada no tuvo en cuenta la calidad de estudiante del demandante para trasladarlo del Departamento de Policía de Urabá al de Arauca.

Además, señaló que en la Orden Administrativa de Personal No. 1-156 de agosto 23 de 2017, no se entrega razón alguna para ese efecto, “ distinta a la implícita que alude a la necesidad del servicio”. En consecuencia, ordenó a Director General y a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, dejaran “sin efecto la orden administrativa de personal 1-156 de 23 de agosto de 2017, únicamente en lo que atañe al traslado el Patrullero LUIS FERNANDO ORTIZ TANGARIFE del Centro Automático de Despacho o 123 Deura, hacía el Departamento de Policía de Arauca”.

En lo que respecta a los derechos fundamentales a la igualdad, unidad familiar y acceso a la administración de justicia negó el amparo solicitado porque el demandante no acreditó de qué manera la entidad accionada se los hubiere vulnerado. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal, el Mayor General JOSÉ VICENTE SEGURA ALFONSO, Director de Talento Humano de la Policía Nacional, lo recurrió y solicitó su revocatoria, para lo cual puso de presente que no advertía de qué manera hubiere vulnerado algún derecho fundamental al accionante, habida cuenta que el traslado del personal se encuentra regulado en los artículos 40, numeral 2º del Decreto Ley 1791 de 2000 y 2º de la Resolución No. 4581 de 2006 “ Por la cual se establece el sistema de ubicación laboral para la Policía Nacional ”, así como en el Instructivo No. 041 DIPON DITAH del 06-10-2011 “ Parámetros y requisitos para el cumplimiento de traslados ”.

Agregó que era de público conocimiento que en materia de traslados por casos especiales, existe el Instructivo No. 013 DIPON DITAH-70 del 20 de mayo de 2013, en virtud del cual el interesado ha debido poner en conocimiento su situación particular y concreta ante el Comité de Gestión Humana de la unidad correspondiente, para que la misma fuera estudiada y analizada a fin de obtener un concepto al respecto, encaminado a determinar la viabilidad de suspensión o modificación del referido traslado, lo que no sucedió y por tanto, la Dirección de Talento Humano desconocía las condiciones personales del peticionario, al momento de agotar el trámite administrativo de traslado.

Indicó que el argumento alegado por el accionante en el sentido que se le estaba vulnerando el derecho fundamental a la educación, debido a que estaba cursando estudios de Técnico Laboral en Mecánica de Motos no era de recibo, toda vez que, a la gran mayoría de los policiales se les “ otorga permiso para estudiar, pero sin afectación al servicio”.

Por último, consideró que la parte contaba con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, esto es, acudiendo a la jurisdicción contenciosa administrativa, para soportar lo dicho hizo referencia a un fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Civil el pasado 22 de mayo de 2017, que abordó el tema de la vulneración del derecho a la educación en los eventos de traslado de personal de la Policía Nacional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Antioquia, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.

En el asunto sub-exámine, este Cuerpo Decisorio advierte que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, se apresuró en proteger el derecho fundamental a la educación a favor del Patrullero de la Policía Nacional LUIS FERNANDO ORTIZ TANGARIFE, toda vez que no se vislumbra de qué manera la Policía Nacional, le haya vulnerado alguna garantía constitucional que deba proteger el Juez de tutela.

Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, a primera vista, advierte la Sala que la Policía Nacional ajusto su proceder a derecho, toda vez que tal como lo puso de presente el Director de Talento Humano de la entidad accionada, la Orden Administrativa No. 1-156 de fecha 23 de agosto 23 de 2017, estuvo soportada en las previsiones establecidas en los artículos 40, numeral 2º del Decreto Ley 1791 de 2000 y 2º de la Resolución No. 4581 de 2006 “ Por la cual se establece el sistema de ubicación laboral para la Policía Nacional ”, así como en el Instructivo No. 041 DIPON DITAH del 06-10-2011 “ Parámetros y requisitos para el cumplimiento de traslados ”.

Además, el demandante no anexó a este trámite constitucional elemento de juicio que permita inferir que en la ciudad de Arauca, no pueda seguir con estudios en “ Técnico Laboral en Mecánica de Motos ”. Circunstancia que aleja la actuación de la entidad demandada de ser arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales del Patrullero de la Policía Nacional LUIS FERNANDO ORTIZ TANGARIFE, toda vez que demostrado está que actuó dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, no siéndole posible hacer distinciones donde la ley no consagra, máxime cuando en los términos señalados en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de esa especialidad. 5.

En este punto precisa la Sala que sobre el asunto puesto a consideración del juez de tutela la jurisprudencia constitucional (C.C. T-565 de 2014), ha señalado que: “ el margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para ejercer la facultad del ius variandi es más amplio, en la medida en que debe privilegiarse el cumplimiento de la misión institucional que les ha sido encargada sobre los intereses particulares de los afectados, todo con miras a atender de la mejor manera las necesidades del servicio”. 6.

No puede pasarse por alto que del acto administrativo objeto de reproche tuvo conocimiento el aquí accionante, sin que en los términos establecidos en el Instructivo 013 DIPON-DITAH-70 de 2013 proferido por el Directo de la Policía Nacional por medio el cual se fijan “ Criterios para el trámite de un traslado por caso especial ”, hubiere acreditado sumariamente haber efectuado reclamación o interpuesto recurso alguno ante el Comité de Gestión Humana de la unidad policial a la cual pertenece.

Es decir, se abstuvo de demostrar en este trámite constitucional haber presentado solicitud alguna que acredite que la entidad accionada se haya negado a resolver peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Policía Nacional, esté en la obligación constitucional de atender alguna petición elevada por el Patrullero LUIS FERNANDO ORTIZ TANGARIFE, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.

Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha señalado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 7.

Entonces, al no advertirse la vulneración del derecho fundamental a la educación de parte del Director General y la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, contrario a lo señalado por el Tribunal a quo, la solicitud de amparo elevada por el aquí accionante, resultaba a todas luces improcedente. Por tanto, se revocará el fallo impugnado en lo que fue objeto de amparo. 8.

De otra parte, precisa la Sala que como la pretensión última del señor LUIS FERNANDO ORTIZ TANGARIFE, está dirigida a que por vía de este excepcional mecanismo de protección se deje sin efecto jurídico la Orden Administrativa de Personal No. 1-156 de agosto 23 de 2017 por medio de la cual el Director de la Policía Nacional dispuso su traslado del Departamento de Policía Urabá a Arauca, “ con derecho a prima de instalación ”, si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer en esta sede puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa e instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Instancia en las que además, cuenta con la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de la actuación administrativa, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales. 9. Así pues, la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional (C.C. T-766/06): “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos. 10.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Situación esta última que la Sala no advierte y la parte actora tampoco acreditó, máxime cuando no aparece que haya sido desmejorado en sus condiciones laborales o económicas por razón del traslado o que se vea forzado a abandonar sus estudios, pues, en la ciudad de Arauca puede continuar con el curso técnico “en mecánica de motos”. Además, nada impide que si a bien lo tiene, en los términos señalados en el Instructivo No. 13 DIPON-DITAH del 20 de mayo de 2013, ponga en conocimiento su situación particular y concreta ante el Comité de Gestión Humana de la unidad correspondiente, para que la misma sea estudiada y analizada a fin de obtener un concepto al respecto, encaminado a determinar la viabilidad de suspensión o modificación del traslado del que fue objeto. 11.

En tales circunstancias, lo procedente es acceder a las pretensiones elevadas por el Mayor General JOSÉ VICENTE SEGURA ALFONSO, Director de Talento Humano de la Policía Nacional, En lo demás se confirma el fallo dictado por el Tribunal a quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la decisión proferida el 29 de septiembre de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en cuanto tuteló el derecho fundamental a la educación a favor del señor LUIS FERNANDO ORTIZ TANGARIFE, presuntamente vulnerado por la Policía Nacional. En consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada contra esa institución policial. 2.

CONFIRMAR en lo demás el fallo. Y, 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16