CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicado No. 95011. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP19100-2017 Radicación N° 95011 Acta No. 380 Bogotá D. C., noviembre dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora OLGA MARÍA TARAZONA PINEDA, frente a la sentencia proferida el 25 de septiembre del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada contra las decisiones proferidas por el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ocaña, Norte de Santander, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 15 de julio de 2010, el Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, condenó a la señora OLGA MARÍA TARAZONA PINEDA a la pena principal de 64 meses de prisión como autora responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
De otra parte, dada su condición de madre cabeza de familia le concedió la prisión domiciliaria, fijando para tal efecto la calle 9 No. 391 -450 Barrio Los Cristales de Ocaña, Norte de Santander. 2. Con base en el informe suscrito por un funcionario adscrito al Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC ( quien comunicó que al realizar visita los días 09, 10 y 11 de noviembre de 2010 no en encontró en su lugar de residencia a la sentenciada ), el 16 de febrero de 2016, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Ocaña, Santander y con la asistencia de un profesional del derecho adscrito a la Defensoría del Pueblo, se adelantaron las audiencias preliminares de declaratoria de persona ausente y formulación de imputación contra la ciudadana referenciada por el presunto delito de fuga de presos. 3.
Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado 3º Penal del Circuito con función de conocimiento de Ocaña, Santander, que después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, en fallo dictado el 19 de octubre de 2016, le impuso a la ciudadana OLGA MARÍA TARAZONA PINEDA la pena de 48 meses de prisión por el delito de fuga de presos, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y dispuso librar en su contra la respectiva orden de captura. 4.
La vigilancia y ejecución de la pena la adelanta el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que ante la captura de la sentenciada, en proveído dictado el 26 de abril de 2017 legalizó su aprehensión y ordenó su reclusión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad. 5. Frente a la solicitud de prisión domiciliaria solicitada por quien representa los intereses de la ciudadana referenciada, la autoridad judicial competente mediante providencia dictada el 30 de mayo de 2017 resolvió despacharla desfavorablemente por no cumplir con todas las exigencias previstas en el artículo 38 B de la Ley 599 de 2000. 6.
Contra la anterior decisión, la apoderada de la señora OLGA MARÍA TARAZONA PINEDA interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, alegando entre otras cosas que su poderdante simplemente cambio de domicilio desplazándose de Ocaña hasta el municipio de El Zulia y lo hizo sin avisar, tal vez por ignorancia o porque fue indebidamente asesorada.
Además, al estar bajo el cuidado de su hijo menor de edad, cumplía con las exigencias previstas en la ley para que se accediera a sus pretensiones. 7. Al pronunciarse sobre la impugnación, el Juzgado 3º Penal del Circuito con función de conocimiento de Ocaña, Norte de Santander, el 26 de julio de 2017 la confirmó. No sin antes respecto a los planteamientos expuestos por la recurrente, señalar que: “…nada dijo en torno al hecho de que OLGA MARÍA era conocedora de sus obligaciones inherentes a la prisión domiciliaria, pues la firma de una diligencia de compromiso contentiva de dichas obligaciones es indispensable para proceder a otorgar el subrogado.
Además, no tuvo en cuenta que este despacho en la sentencia condenatoria emitida, estableció fehacientemente el actuar doloso de la hoy sentenciada. En otras palabras, se probó más allá de toda duda razonable, que OLGA MARÍA TARAZONA sabía que de fugarse de su sitio de reclusión era un delito, y pese a ello quiso su realización. Por ende no son de recibo las alegaciones consistentes en que la sentenciada no sabía que debía permanecer única y exclusivamente durante el tiempo de la condena.
Lo anterior cobra relevancia, como quiera que uno de los factores que tuvo en cuenta el Ad quo para negar la prisión domiciliaria, fue precisamente el que OLGA MARÍA ya tuvo la oportunidad de purgar su pena en el domicilio, pero le incumplió al Estado con los compromisos adquiridos. Valga la pena que lo hizo de forma dolosa y no por ignorancia, como pretende hacer ver la apelante.
Así las cosas, esta situación se erige como una circunstancia que pesa en contra de la concesión del subrogado, pues el juzgador está en el deber de analizar el comportamiento que haya tenido durante el proceso o en otro anterior. Para este caso, el comportamiento de TARAZONA PINEDA significó una burla a la administración de justicia, en tanto que con su evasión de su sitio de reclusión, no se pudieron materializar los fines de la pena que se le impusiere por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Aunado a lo anterior, en tratándose de evaluación de antecedentes, se debe decir que OLGA MARÍA TARAZONA ya estuvo condenada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pues fue este el delito primigenio por el que se originó la posterior conducta punible de fuga de presos. De lo anterior emerge entonces la improcedencia de cualquier tratamiento benigno o de subrogación para la hoy sentenciada”. 8.
Sin desconocer el contenido de las decisiones atrás referenciadas, la señora OLGA MARÍA TARAZONA PINEDA acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, para lo cual puso de presente que con su conducta desconocía que se “ hubiera tipificado la conducta de fuga de presos ”. Además, “ no conozco al abogado que me reconocieron para los efectos del proceso de fuga ”.
Con base en lo expuesto pretende se revoque el fallo dictado en su contra por el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ocaña, Norte de Santander, pues insiste en que fue “condenada injustamente, porque no fui notificada, no tuve derecho a la defensa y a la contradicción. Ahora, mis hijos están sin mi protección e injustamente estoy privada de la libertad, es por ello que por medio de esta tutela se amparen mis derechos fundamentales”.
En su lugar, se le concediera la prisión domiciliaria al ostentar la condición de madre cabeza de familia y “poder tener la defensa que requiero y presentar las pruebas y demostrar mi inocencia”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades a que hizo mención el accionante y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.
El titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, indicó que no le había vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante en razón que si bien vigiló la pena impuesta por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, también lo era que mediante interlocutorio fechado 19 de noviembre de 2015 decretó extinguida por prescripción la pena allí impuesta y libró las comunicaciones respectivas a las autoridades competentes. 3.
Con argumentos similares se pronunció quien funge como Juez 4º Penal del circuito con función de conocimiento de Bucaramanga. 4. Por su parte, el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, luego de hacer referencia a las decisiones por medio de las cuales se negó a la señora OLGA MARÍA TARAZONA PINEDA la prisión domiciliaria en el proceso que cursó en su contra por el delito de fuga de presos solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que “ los hechos narrados por la accionante son ajenos al proceso de vigilancia de la pena”. 5.
La doctora Andrea del Pilar Niño Martínez, Fiscal 1ª Seccional de Ocaña, después de hacer referencia a los estadios procesales por los que pasó el proceso en el que la demandante resultó condenada por el delito fuga de presos, consideró que se le habían respetado sus derechos fundamentales, máxime cuando siempre estuvo representada por un profesional del derecho.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial competente, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió declarar improcedente la acción de tutela invocada por la accionante porque no encontró en las actuaciones de las autoridades accionadas acto arbitrio o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela, máxime cuando pudo establecer que tanto la Fiscalía General de la Nación como el abogado defensor de la encausada, efectuaron ingentes esfuerzos con la finalidad de ubicarla y hacerla comparecer al proceso para que ejerciera el derecho a la defensa material que le asistía. De otra parte, indicó que este trámite constitucional no era la instancia a la que debía acudir para que se le concediera la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria. 5.
IMPUGNACIÓN: Notificada del fallo del Tribunal a quo, la señora OLGA MARÍA TARAZONA PINEDA la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la señora OLGA MARÍA TARAZONA PINEDA está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 19 de octubre de 2016, por el Juzgado 3º Penal del Circuito con función de conocimiento de Ocaña, Norte de Santander, que la encontró autora penalmente responsable del delito de fuga de presos, y de la cual dice solo se enteró de su existencia el pasado mes de abril.
Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que no le mereció reparo alguno los argumentos expuestos por los despachos judiciales que mediante las providencias dictadas el 30 de mayo y 26 de julio de 2017, le negaron la prisión domiciliaria por no cumplir con las exigencias previstas en el artículo 38 B de la Ley 599 de 2000. 3.
Hecha la anterior aclaración, necesario resulta señalar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina que: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque si bien la petición de amparo fue elevada dentro de un término razonable, también lo es que la señora OLGA MARÍA TARAZONA PINEDA no logra acreditar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela.
Precisión que cobra relevancia si en cuenta se tiene que de la información que reposa en la presente actuación demostrado quedó que el proceso penal que cursó en su contra por el delito de fuga de presos, se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, garantizándosele de esta manera el debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
En efecto: de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que desde los albores de la investigación la Fiscalía General de la Nación trató de ubicar a la señora OLGA MARÍA TARAZONA PINEDA para que compareciera a la audiencia de formulación de imputación pero todo resultó infructuoso. Y, En aras de garantizarle sus derechos fundamentales solicitó audiencia preliminar de declaratoria de persona ausente y orden de captura, la cual se llevó a cabo el 18 de septiembre de 2015, librándose la respectiva comunicación por el término un (01) año y en igual sentido se ordenó emplazar por medio de edicto, en los términos establecidos en el artículo 127 de la Ley 906 de 2004.
Además, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con función de control de garantías de Ocaña, Norte de Santander, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación con la asistencia del profesional adscrito a la Defensoría del Pueblo, quien tal como puso de presente en este trámite constitucional también adelantó diligencias en aras de localizar a la indiciada, con resultados negativos.
No obstante se adelantaron las audiencias de sustentación de la acusación, preparatoria y de juzgamiento, y se le notificó personalmente el fallo dictado el 19 de octubre de 2016. 7. Las anteriores circunstancias le sirven a la Sala para precisar que el Juzgado 3º Penal del Circuito con función de conocimiento de Ocaña, Norte de Santander, actuó conforme a derecho si se tiene en cuenta que adelantó las diligencias necesarias para que compareciera a la etapa de juicio y ejerciera directamente la defensa material, y en procura de garantizar los derechos de la entonces procesada llevó a cabo la gestión siempre con la asistencia del profesional del derecho adscrito a la Defensoría Pública. 8.
De otra parte, la accionante se abstuvo de recurrir al despacho judicial accionado para poner en conocimiento las presuntas irregularidades que quiere hacer valer en esta sede, es decir, avaló el referido procedimiento. Así pues, para la Sala es claro que la ciudadana OLGA MARÍA TARAZONA PINEDA simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma. 9.
Aprovecha la Sala para indicar que, el trámite formal del asunto constituye un medio para la cabal administración de justicia y no un fin en sí mismo, a partir de lo cual es posible afirmar que el remedio máximo solicitado -nulidad- sólo se justifica en cuanto el daño pasible de restañar es evidente y trascendente, por ende, si en el caso concreto no se especificó cómo la irregularidad alegada ocasionó desdoro importante a los derechos de la parte o resquebrajó de tal manera el debido proceso, la pretensión elevada por la accionante resulta improcedente. 10.
De otra parte, demostrado está que a la ahora sentenciada se le garantizó el derecho fundamental a la defensa técnica, porque el abogado de oficio que representó sus intereses intervino en las audiencias de sustentación de acusación, preparatoria y de juicio oral, respectivamente, y si no se contó con la presencia de la acusada en la actuación que cursó en su contra, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna toda vez que es evidente que la gestión se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 11.
Basta revisar la sentencia proferida el 19 de octubre de 2016 para establecer que no es constitutiva de vía de hecho alguna, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial competente a condenar a la señora OLGA MARÍA TARAZONA PINEDA como autora responsable de delito de fuga de presos.
(fls. 65 y ss. c. Tribunal). 12. La Sala no desconoce que el defensor designado por el Estado asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia, pero esa sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica. Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”.
(CC ST-383 de 2011). 13. Finalmente, no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque del escrito de tutela se infiere que la señora OLGA MARÍA TARAZONA PINEDA no niega haber participado en la comisión de la conducta punible endilgada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, pues ante el juez de penas su apoderada reconoció que se trasladó, sin autorización de la autoridad competente, del lugar de domicilio asignado para cumplir la pena por el delito de porte de estupefacientes, y que por esa circunstancia, sin lugar a dudas, debía responder ante la administración de justicia, pero en lugar de estar atenta al proceso que cursaba en su contra por el delito de fuga de presos, decidió abstenerse de comparecer y esperarse a las resultas del mismo, motivo por el cual no puede ahora alegar una situación que ella misma cohonestó. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 19