Radicado 11001020500020230178401 Número interno 135642 Impugnación MARIELA MARTELO LUNA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1910-2024 Radicación nº 135642 Acta No. 024 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por la accionante MARIELA MARTELO LUNA, a través de apoderado judicial, contra el fallo de 29 de noviembre de 2023[footnoteRef:1], mediante el cual la Sala de Casación Laboral le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 6 de febrero de 2024.] 2.
A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral identificado con radicado 13001-31-05-001-2010-00227-02. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Da cuenta la actuación que MARIELA MARTELO LUNA inició proceso ordinario laboral contra A Tiempo Servicios Ltda., actuación que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena que culminó con sentencia favorable a sus pretensiones, en los siguientes términos: «SEGUNDO: CONDENAR A LA DEMANDA[DA] AL REINTEGRO DE LA DEMANDANTE MARIELA MARTELO LUNA, CON EL ESPECTIVO (SIC) PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES Y APORTES A PENSIÓN DESDE EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2007 HASTA CUANDO SE PRODUZCA EFECTIVAMENTE LA REINSTALACIÓN EN EL EMPLEO.
TERCERO: CONDENAR A LA DEMANDA[DA] A TIEMPO SERVICIOS LTDA[.] AL PAGO DE $1.416.200 POR CONEPTO [sic] DE INDEMNIZACIÓN DE 60 DÍAS DE SALARIO DEL ARTÍCULO 239 [del] C.S.T.
CUARTO: COSTAS A CARGO DE LA DEMANDADA A TIEMPO SERVICIOS LTDA[.], SEÑALESE [sic] COMO AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA EQUIVALENTE AL 5% DEL VALOR DE LAS CONDENAS IMPUESTAS EN ESTA PROVIDENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 19 DE LA LEY 1395 DE 2010, 392 DEL C.P. Y EN EL ACUERDO 1887 DE 2003 DEL C.S.J.
QUINTO: DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN PARA QUE, PREVIA CITACIÓN TELEGRÁFICA A LAS PARTE, LEA EL CORRESPONDIENTE AL MISMO, HASTA CULMINAR LA INSTANCIA». 4. Con el fin de obtener el pago de la condena impuesta en la sentencia, MARIELA MARTELO LUNA inició un proceso ejecutivo laboral contra A Tiempo Servicios Ltda. (Rad. 13001-31-05-001-2010-00227-02). 5.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que el 19 de enero de 2022 libró mandamiento de pago. 6. Contra esa providencia, la accionante presentó recursos de reposición y apelación; pues, según adujo, no se dispuso indexar las sumas adeudadas por la ejecutada. 7. Mediante auto de 15 de febrero de 2023, el juzgado negó la reposición al considerar que del título ejecutivo no se desprendía que en la obligación judicial se hubiera ordenado la indexación como concepto a reconocer y pagar; en consecuencia, concluyó que en la ejecución de la sentencia no era posible adicionar tal aspecto. 8.
Con auto de 31 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión de primera instancia, tras considerar que: (i) el mandamiento de pago se sustentó en las sentencias analizadas en las que no se ordenó indexación de dichas sumas; (ii) «no fue objeto de solicitud en el recurso de apelación por parte del apoderado de la demandante en el escenario del proceso ordinario» y iii) «tampoco fue solicitada en el escrito de ejecución». 9.
Inconforme con lo anterior, MARIELA MARTELO acude a la presente acción de tutela con el ánimo que se deje sin efectos lo resuelto en el proceso ejecutivo y se ordene al Tribunal que reconozca la «indexación de las sumas dinerarias condenadas en la sentencia ordinaria laboral». Adicionalmente, expuso que la indexación deprecada sí fue objeto de debate en la apelación y en la solicitud de mandamiento de pago.
III. FALLO IMPUGNADO 10. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, luego de considerar que las actuaciones surtidas en el proceso iniciado por la actora no comportaron la afectación de sus derechos fundamentales, ni constituyeron la existencia de algún defecto específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 11.
Destacó que en las sentencias cuya ejecución se pretende no se ordenó la indexación de sumas adeudadas, razón por la cual resultaba improcedente que los accionados la autorizaran en el auto que libró mandamiento de pago. 12. Como consecuencia de lo anterior, estimó que la tutela no estaba llamada a prosperar: «De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.
Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto». IV. IMPUGNACIÓN 13. Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la demandante lo impugnó bajo el argumento que sí alegó lo relativo a la indexación desde la radicación de la demanda ordinaria laboral, postulación en la que insistió al radicar la solicitud de mandamiento de pago. 14.
Por lo anterior pidió revocar la sentencia de primera instancia y conceder el amparo constitucional invocado. V. CONSIDERACIONES 15. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 16.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 17.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 18.
La Sala, a fin de resolver la pretensión de la recurrente, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación[footnoteRef:2], en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios. [2: Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. ] 18.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. 19. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. 20.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: «i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela.» 21.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 22. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 23. En el presente asunto se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un proceso ejecutivo laboral, con plenas garantías para las partes, y no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante. 24.
El juez laboral, al proferir el auto de 19 de enero de 2022, concluyó que resultaba improcedente indexar las sumas adeudadas por la parte ejecutada, por cuanto dicho concepto no fue reconocido en la sentencia ordinaria laboral, la cual constituye el título ejecutivo. Sobre el particular indicó: «(…) este Despacho considera que, del título ejecutivo complejo no se desprende que en la obligación judicial se haya condenado ni incluido como concepto a reconocer y pagar, la indexación de la condena.
De tal suerte que, lo pretendido cancelar por el apoderado del ejecutante por concepto de indexación no hace parte de la exigibilidad del título ejecutivo complejo, por lo que se escapa de la competencia de este Despacho en incluir tal rubro en el mandamiento de pago sin que fuese incluido en la obligación judicial contenida en las sentencias». 25.
Como la anterior determinación no fue compartida por la accionante, su apoderado formuló recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, Corporación que mediante providencia de 31 de agosto de 2023 la confirmó integralmente al evidenciar, en términos generales, que en las sentencias ordinarias no se ordenó la indexación de tales sumas.
Además de ello, precisó que a voces del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 422 del Código General del Proceso, norma aplicable por virtud del principio de analogía consagrado en materia laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el documento, en este caso la sentencia, para que preste mérito ejecutivo, debe contener una obligación clara, expresa y exigible, sin que sea dable su modificación para incluir conceptos no reconocidos por el juez ordinario. 26.
Si bien en la impugnación se afirmó que la indexación sí fue solicitada al interior del proceso ordinario laboral, también lo es que por tratarse de un asunto que está sujeto a lo ordenado en la sentencia, debió ser objeto de discusión y análisis en esa etapa, y no en el ejecutivo. Además, durante su trámite la actora contó con medios de defensa judicial idóneos para deprecar la inclusión de ese concepto antes de que la sentencia cobrara ejecutoria. 27.
De conformidad con lo expuesto en precedencia, observa este juez constitucional que las decisiones censuradas resolvieron la controversia conforme a derecho y aplicaron en debida forma el marco legal vigente. La accionante, lejos de poner de presente la incursión de evidentes vías de hecho o defectos específicos de procedibilidad, postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por las autoridades demandadas, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por el juez natural de la causa. 28.
Cuestionar las providencias por fuera de los canales dispuestos por el legislador, torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias procede la misma, aspectos que en el presente caso no se configuran. 29.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además las formas propias del juicio laboral, amparadas en el artículo 29 Superior. 30.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las providencias cuestionadas, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad; en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia. 2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15