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STP19098-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 94004 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP19098-2017 Radicación No. 94004 Acta No. 380 Bogotá D. C., noviembre dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Subsanada la irregularidad puesta de presente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de vincular a terceros que les pudiera asistir algún interés en este trámite constitucional, se pronuncia esta Corporación en relación con la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la ciudadana MARGARITA ELENA RUIZ DE GIRALDO, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, indexación de la primera mesada pensional, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El apoderado de la señora MARGARITA ELENA RUIZ DE GIRALDO puso de presente que el señor ÓSCAR ALBERTO GIRALDO PRIETO, trabajó en Alcalis de Colombia Limitada -Alco Ltda.- desde el 1º de abril de 1952 hasta el 31 de mayo de 1973. 2. Agregó que mediante resolución No. 412 de 14 de septiembre de 1978 se le reconoció la pensión vitalicia de jubilación y a través de la Resolución No. 3084 fechada 1º de agosto de 1994, el entonces Instituto de Seguros Sociales – ISS, le concedió la de vejez.

La cual se hizo efectiva una vez cesó el pago de la primera, esto es, el 14 de septiembre de esta última anualidad. 3. Indicó que el ciudadano referenciado instauró demanda laboral para que se dejara sin efecto el acto administrativo dictado por el ISS. 4. Señaló que del asunto conoció el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, que en sentencia del 14 de septiembre de 2000 negó las pretensiones, decisión que fue confirmada el 31 de julio de 2001 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. 5.

Manifestó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 23 de abril de 2002, casó parcialmente la sentencia del Tribunal, “ordenando la reanudación del pago de la pensión extralegal de jubilación a cargo de Alco Ltda. Sin embargo, indicó que la solicitud de pago de indexación de las mesadas pensionales no era procedente”. 6.

Finalmente, precisó que dado el fallecimiento de quien en vida correspondía al nombre de ÓSCAR ALBERTO GIRALDO PRIETO, Alcalis de Colombia Limitada – Alco Ltda., por medio de la Resolución No. 0204 del 25 de septiembre de 2007, resolvió sustituir la pensión vitalicia de jubilación a favor de su poderdante. 7. Con base en lo expuesto, el apoderado de la señora MARGARITA ELENA RUIZ DE GIRALDO, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, indexación de la primera mesada pensional, igualdad y seguridad social, pretendiendo en últimas se deje sin efecto jurídico la sentencia proferida el 23 de abril de 2002 por la Corporación Judicial última referenciada, “en lo que respecta a la indexación de las mesadas pensionales y se ordene su pago en los términos solicitados en la demanda de casación”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y dispuso a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado de la señora MARGARITA ELENA RUIZ DE GIRALDO. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de la señora MARGARITA ELENA RUIZ DE GIRALDO, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto jurídico por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho el fallo dictado el 23 de abril de 2002 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual resolvió casar la sentencia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de este Distrito Judicial.

Y, Si bien, ordenó a la empresa Alcalis de Colombia Limitada - Alco Ltda., reanudar el pago de la pensión extralegal vitalicia de jubilación a favor de quien en vida correspondía al nombre de ÓSCAR ALBERTO GIRALDO PRIETO, también lo es que negó la indexación del salario base de liquidación. 5. Así las cosas, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 9. Lo anterior es más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia data del 23 de abril de 2002 y, entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora la señora MARGARITA ELENA RUIZ DE GIRALDO, a quien el 25 de septiembre de 2007 se le sustituyó la pensión vitalicia de jubilación reconocida a favor de quien vida correspondía al nombre de ÓSCAR ALBERTO GIRALDO PRIETO, considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 10.

No obstante, de la información que reposa en la presente actuación la Sala no vislumbra de qué manera se haya quebrantado alguna garantía constitucional que deba proteger el juez de tutela, porque demostrado está que en el procedimiento del proceso ordinario laboral que adelantó en su momento el ciudadano último referenciado contra la empresa Alcalis de Colombia Limitada – Alco Ltda., estuvo asistido por un profesional del derecho, quien cuando lo consideró necesario intervino. 11.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo proferido el 31 de julio de 2001 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del este Distrito Judicial, la sentencia proferida el 23 de abril de 2002 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resultó favorable a los intereses del señor ÓSCAR ALBERTO GIRALDO PRIETO pues demostrado quedó que casó el fallo recurrido, y en sede de instancia condenó a la empresa Alcalis de Colombia Limitada – Alco Ltda., a reanudar a su favor el pago de la pensión extralegal vitalicia de jubilación, a partir el 1º de octubre de 1994, con los reajustes de ley y mesadas adicionales. 12.

Ahora bien, el hecho que en la sentencia objeto de queja la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, haya señalado que: “de acuerdo con el criterio mayoritario de la Corporación, tampoco resulta procedente la indexación del salario base de liquidación de la pensión, en la forma solicitada en el demanda, como quiera que se trata pensión extralegal, reconocida con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.

No es razón suficiente para señalar ese pronunciamiento de ser arbitrario y/o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela, habida cuenta que para ese momento la posición mayoritaria de esa Corporación Judicial, era de considerar inviable la indexación de la primera mesada pensional cuando la prestación económica se causaba antes de la vigencia de la Constitución de 1991, y en este caso, tal como lo puso de presente el apoderado de la señora MARGARITA ELENA RUIZ DE GIRALDO, esa situación se consolidó el 14 de septiembre de 1978, cuando la empresa Alcalis de Colombia Limitada – Alco Ltda., reconoció a favor del señor ÓSCAR ALBERTO GIRALDO PRIETO, la pensión vitalicia de jubilación. Además, oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “ intangible e inmutable ”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto. 13.

De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

(C.C. T-332/06). 14. Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado de la señora MARGARITA ELENA RUIZ DE GIRALDO, a quien el 25 de septiembre de 2007 se le sustituyó la pensión vitalicia de jubilación reconocida a favor de quien vida correspondía al nombre de ÓSCAR ALBERTO GIRALDO PRIETO, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 15.

Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado de la señora la señora MARGARITA ELENA RUIZ DE GIRALDO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14