CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 95018 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP19092-2017 Radicación No. 95018 Acta No. 380 Bogotá D. C., noviembre dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el representante legal de la Fundación Universitaria San Martín, contra la sentencia proferida el 11 de septiembre del año en curso por la Sala Mixta de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Barranquilla, por medio de la cual tuteló a favor del señor ANTHONY AMADOR AMADOR el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 11 de agosto de 2015, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la Fundación Universitaria San Martín al reconocimiento y pago de las acreencia laborales reclamadas por el señor ANTHONY AMADOR AMADOR.
Pronunciamiento que fue confirmado parcialmente por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 27 de octubre de 2016, en el sentido de condenar a la demandada al pago de la sanción moratoria a que hace referencia el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Apoyado en las previsiones establecidos en el artículo 306 del Código General del Proceso, la parte demandante solicitó se librara mandamiento de pago. 3.
La autoridad judicial competente con fundamento en lo estatuido por el Ministerio de Educación Nacional en la Resolución No. 01702 fechada 10 de febrero de 2015, “ Por la cual se ordena la aplicación de institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martín, en el marco de la vigilancia especial…, y en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia de la educación superior ”, en proveído fechado 16 de febrero de 2017, resolvió abstenerse de librar mandamiento de pago y ordenó “ la terminación del presente proceso para ante el Ministerio de Educación Nacional y a la Fundación Universitaria San Martín para que se incorpore en el trámite de intervención administrativa que viene adelantando el ente Ministerial y el levantamiento de las medidas cautelares”. 4.
Mediante escrito radicado el 24 de julio de 2017 en las instalaciones de la Fundación Universitaria San Martín, el señor ANTHONY AMADOR AMADOR solicitó se le cancelaran los emolumentos reconocidos en el proceso ordinario laboral atrás referenciado. 5. Como quiera que para el 18 de agosto del año en curso, el ciudadano referenciado no había tenido respuesta alguna a su pretensión, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó se ordenara a la Fundación Universitaria San Martín diera respuesta de fondo a la solicitud elevada el 24 de julio de 2017, y al Ministerio de Educación Nacional informara al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla el trámite dado al expediente remitido por ese despacho judicial.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Mixta de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Barranquilla, admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades a que se hizo referencia en el escrito de tutela, para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2. Quien representó los intereses del Ministerio de la Educación Nacional, señaló que frente a las pretensiones elevadas por el accionante la Subdirectora Técnica de Inspección y Vigilancia mediante comunicación 2017-EE-13364 de fecha 03 de agosto de 2017, dio respuesta de efectiva y de fondo indicando: “Que este Ministerio no es competente para atender asuntos de competencia exclusiva de la jurisdicción laboral y en tal sentido hace devolución del expediente enviado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito – Barranquilla el cual consta de (1) cuaderno con 176 folios”.
Así pues, consideró que se estaba frente a un hecho superado. Para soportar lo dicho anexo copia de los documentos que soportan lo dicho.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Mixta de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Barranquilla, al no advertir acto arbitrario o injusto de parte del Ministerio de Educación Nacional negó el amparo solicitado, especialmente porque pudo establecer que el demandante no había acudido a esa entidad con pretensión alguna y de la información suministrada era palpable que el expediente relativo al proceso ordinario laboral a que se hizo referencia en el escrito de tutela ya había sido devuelto al Juzgado 5º Laboral del Circuito de esa ciudad.
En cuanto a la Fundación Universitaria San Martín, resolvió proteger a favor del señor ANTHONY AMADOR AMADOR el derecho fundamental de petición, porque a pesar de habérsele corrido traslado de la petición de amparo, se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno respecto a la solicitud radicada en esas dependencias el 24 de julio del año que avanza.
En consecuencia, ordenó al representante legal de la institución educativa referenciada o a quien hiciera sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo procediera a emitir una decisión de fondo frente a las súplicas elevada por el accionante, relacionadas con el cumplimiento de la sentencia dictada al interior del proceso laboral que cursó contra la Fundación Universitaria San Martín. 5.
IMPUGNACIÓN: RICARDO BOLAÑOS PEÑALOZA, representante legal de la Fundación Universitaria San Martín, recurrió el fallo del Tribunal a quo y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se declarara improcedente la acción de tutela por hecho superado, para lo cual puso de presente que: “El día 11 de septiembre de 2017, a través de la empresa de servicios postales 472, fue enviada la respuesta a la solicitud que originan las presentes diligencias, a la dirección CARRERA 46 Nº 45 – 30 OFICINA 206, de la ciudad de Barranquilla.
Revisada la trayectoria de la guía No. RN822457721CO, de fecha 11 de septiembre de 2017, documento con el que se acreditó la contestación del derecho de petición, se puede constatar que dicho envío fue recibido a satisfacción”. Al escrito de impugnación anexó copia de los documentos que soportaban lo dicho. (fls. 57 a 61 c. Tribunal).
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Recuerda la Sala que artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4.
Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el representante legal de la Fundación Universitaria San Martín, en cuanto al derecho fundamental protegido a favor del señor ANTHONY AMADOR AMADOR, esto es, el de petición. 5. Efectuada la anterior aclaración, reitera la Sala que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de garantía fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 6.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo de manera, clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 7. Ahora bien, en el escrito de impugnación, el representante de la Fundación Universitaria San Martín acreditó que el mismo día en que el Tribunal a quo dictó el fallo a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición a favor del señor ANTHONY AMADOR AMADOR, dio respuesta a la solicitud elevada por el pasado 24 de julio.
En efecto: a folios 60 a 61 del cuaderno de primera instancia, obra el oficio No.004-768, por medio del cual el representante legal de la Fundación Universitaria San Martín, atendió una a una las súplicas elevadas por la aquí accionante, pues no solo liquidó las prestaciones económicas reconocidas por las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario laboral que adelantó el actor contra la entidad aquí accionada, sino que le indicó que la cancelación de las mismas estaría sujeta “a lo que se disponga en el plan de pagos que deberá ser presentado al Ministerio de Educación Nacional”.
Comunicación que de igual manera demostrado quedó fue entregada en el domicilio que registró el accionante para ese efecto, esto es, la Carrera 46 No. 45 – 30 Oficina 206 de Barranquilla. 8. La anterior situación lleva a la Sala a inferir que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se revocará el fallo, porque en tales en tales condiciones, le resulta jurídicamente imposible señalar a este Cuerpo Decisorio que la entidad recurrente vulneró la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política, máxime cuando cualquier pronunciamiento del juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. 9.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (SU-540 de 2007), al señalar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (ST-087 de 2011), ha señalado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 10. En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente frente a la Fundación Universitaria San Martín, por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. En lo demás se confirma el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la decisión proferida el 11 de septiembre de 2017 por la Sala Mixta de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Barranquilla, en cuanto tuteló el derecho fundamental de petición a favor del señor ANTHONY AMADOR AMADOR, presuntamente vulnerado por la Fundación Universitaria San Martín. En consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada contra esa entidad. 2.
CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12