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STP19091-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 95173 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP19091-2017 Radicación n. ° 95173 Acta n.° 380 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decidir la acción de tutela instaurada por GUSTAVO FLÓREZ MUÑOZ en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso efectivo a la justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que GUSTAVO FLÓREZ MUÑOZ, a través de apoderado, promovió proceso laboral ordinario, contra el BBVA Banco Ganadero S.A., a efectos de que, se le paguen: “pasajes y trasteo a su ciudad de origen, prima de antigüedad o quinquenal de veinte años, prima de vacaciones proporcionales último año, reajuste de auxilio de cesantías e intereses al 24%, ajustar al valor presente la pensión conforme la categoría 55, sanción moratoria, reportes al ISS, pensión compartida, reliquidación valor inicial de la pensión actualizándola al verdadero salario promedio, corrección monetaria, costas del juicio y extra y ultra petita.” Subsidiariamente, solicitó “reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación, actualizando el salario promedio devengado durante el último año de servicios, hasta el momento en que empezó a hacerse efectiva y el pago de la corrección monetaria para cubrir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.” Finalmente, en escrito reformatorio de la demanda, deprecó “ajustes por sueldos, prestaciones y diferencias existentes entre 1986 y 1989, teniendo en cuenta la prima de servicio, la prima de vacaciones y la prima extralegal.” Correspondió conocer de la actuación al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en audiencia de juzgamiento de 12 de marzo de 2004 condena al BBVA Banco Ganadero S.A. a pagar a favor del demandante $154.340,85 de prima de navidad; $869.034,86 como diferencia de cesantía, valores que deben indexarse acorde con el IPC.

Igualmente, condena a la citada entidad financiera a reconocer la pensión en la suma inicial de $285.921,45 y a pagar una diferencia de $49.361,40 mensuales a partir del 20 de agosto de 1999, indexando la primera y también a pagar $10.356,49 diarios desde el 29 de octubre de 1999 y hasta que se haga efectivo el pago de las diferencias salariales y prestaciones que se adeuden a GUSTAVO FLÓREZ MUÑOZ.

En cuanto a las demás pretensiones la entidad demandada fue absuelta (folios 213ss. c.o.). Dicha decisión fue recurrida en apelación por los apoderados de las partes. En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al decidir el recurso, según pronunciamiento de 10 de octubre de 2008, opta por revocar la sentencia de primer nivel para en su lugar absolver a la empresa demandada de todos los cargos de la demanda (folios 119ss., 223ss. c.o.).

Interpuesto por el apoderado de GUSTAVO FLÓREZ MUÑOZ recurso extraordinario de casación, el mismo se definió, el 26 de julio de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura que: “ CASA la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008), en el proceso ordinario instaurado por GUSTAVO FLÓREZ MUÑOZ, contra la sociedad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A.-BBVA COLOMBIA”.

Y “En sede de instancia, confirma la sentencia de primer grado” (folios 277ss. c. o.). En tales condiciones, GUSTAVO FLÓREZ MUÑOZ, acude al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad que considera vulnerados a partir de la decisión que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria emitió, pues la misma se basó en la sentencia del Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla.

Por tanto, solicita dejar sin efecto la sentencia de la Sala de Casación Laboral de 26 de julio de 2017 para, en su lugar, disponer que se liquiden sus pretensiones “en los términos que están pedidos en la demanda de casación, también tener en cuenta la respectiva sanción moratoria pedida tanto en el libelo genitor como en la reforma de la demanda.” Para tal efecto señala que, realizados “los cálculos aritméticos los ajustes ordenados por concepto de nivelación salarial conforme a la categoría 55 punto máximo, ascienden a $163.000,oo esta cuantía sumada a la doceava parte del pago de la prima proporcional de antigüedad $96.000,oo representa aproximadamente 6 salarios mínimos…”, es decir, que su “…salario de retiro sería de $261.333,33, $163.000,oo, $96.000,oo = $520.000,oo a cuyo monto…” debe “…aplicársele la reliquidación del valor inicial de la pensión y actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicio hasta el momento que empezó hacerse efectiva la pensión sanción y se imponga el pago de las diferencias resultante entre lo que se…” le “…está reconociendo por salario y prima al valor actualizado” (folios 1ss. c.o.).

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda de 1º de noviembre del año en curso, se dispuso la vinculación de la autoridad accionada, esto es, la Sala de Casación Laboral de esta Corte; además, oficiosamente, se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de la citada localidad y a las partes e intervinientes en el proceso laboral ordinario con radicado 08001310500620010041401 (folios 315ss. c. o.).

No obstante, dentro del término concedido a dichas autoridades para que se pronunciaran de cara al libelo tutelar ninguna de ellas hizo uso del mismo. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el inciso 2º numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto una de las autoridades accionadas es la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que ocupa la atención de la Sala, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especifica de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por GUSTAVO FLÓREZ MUÑOZ se orienta a censurar la providencia de 26 de julio de 2017 a través de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, casa la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 10 de octubre de 2008 y, consiguientemente confirma la sentencia de primer grado.

Precisado lo anterior, se tiene que de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en causal especifica de procedibilidad o llamada “vía de hecho” cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.

En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Ahora bien, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Constitución Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, sin que de ello se desprenda la procedencia de la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el accionante configuren una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada, contrario a lo expuesto en el líbelo demandatorio, se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, toda vez que la argumentación aducida para casar el fallo emerge seria y sensata, en cuanto resolvió el asunto acorde con la libre apreciación y valoración de la prueba en conjunto y apreciando si determinada prueba era suficiente o no para la adopción de la decisión. Es decir, formó “libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes ”, pues, de trata de una facultad que el legislador otorgó al administrador de justicia a fin de que funde su decisión acorde con el análisis que efectúe a partir de los elementos probatorios que obren en el proceso, lo que significa que el juez de instancia ostenta plena libertad para atribuir disimiles valores jurídicos a esas pruebas, según su apreciación, su convencimiento, su criterio y su raciocinio jurídico.

En ese orden de ideas, sobreviene lógico colegir que a partir de los elementos de juicio allegados al tramite tutelar no se percibe, contrario a lo sostenido por el reclamante, que la providencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios o en irregularidades en la apreciación de la prueba que tengan la trascendencia de edificar alguno de los defectos constitutivos de vías de hecho, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Añádase que a voces del artículo 29 de la Constitución Política, se impone al juez, a las partes y a la sociedad en general, el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido que una vez la decisión esté en firme, constituye ley entre las partes en los limites de la controversia, de manera tal que lo decidido no puede ser modificado por hacer tránsito a cosa juzgada.

En sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional la definió de la siguiente manera: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.” Luego, si la cosa juzgada confiere a las providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento, ello es así y debe ser así, porque de lo contrario los mismos serían interminables frente a la cadena de solicitudes de diferente orden que podrían surgir en torno a dilatar, confundir o desconocer la decisión judicial.

Conforme lo expuesto, lejos está de cumplirse con los requisitos que habilitan la demanda de tutela, máxime cuando el debate gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto. Por ello, en sentir de esta Sala Constitucional, la decisión de la Sala de Casación Laboral accionada no ha desconocido derechos y garantías del accionante como tampoco normas de orden constitucional o legal.

Sin duda, en la decisión cuestionada se consignaron las razones que le dan legitimidad y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar la sentencia de casación, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado resulta improcedente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. Negar, por improcedente, la acción de tutela formulada por GUSTAVO FLÓREZ MUÑOZ, por las razones expuestas en la motivación. 2.

Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Radicación 08001310500620010041400 � Antes inciso 2º numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 � CC T-780/06 � C-140 de 29 de marzo de 1995 PAGE 2