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STP19090-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1077 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 1537 de 2012Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95036 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP19090-2017 Radicación n. ° 95036 Acta n.° 380 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por la Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV contra la decisión de 24 de julio de 2017, mediante la cual el Tribunal Superior de Mocoa, Sala Penal, protegió el derecho fundamental de petición que le asiste a la accionante RUBIELA ALEGRÍA ALVARADO (folios 72ss. c.o.).

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se extracta que RUBIELA ALEGRÍA ALVARADO en condición de desplazada promovió solicitudes de 17 de agosto de 2016 ante el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS con la finalidad de que, la primera de las autoridades citadas: (i) garantice la oportuna postulación al subsidio de vivienda familiar, informe fecha y lugar para postularse, asigne carta cheque para adquisición de vivienda nueva o usada e indique fecha cierta, razonable y oportuna en la que recibirá la vivienda.

Igualmente, para que la segunda de las autoridades atrás citadas (ii) requiera a las entidades que corresponda a fin de que le comuniquen por escrito el tiempo, modo y lugar para postularse al subsidio de vivienda; y, finalmente, para que la última de las autoridades en precedencia enunciadas (iii) remita ante el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio la clasificación y priorización de su hogar como potencial beneficiario de subsidio familiar de vivienda; así, como que requiera a las entidades pertinentes para que le comuniquen por escrito el tiempo, modo y lugar para postularse al subsidio; además, de ser negativa la respuesta le señale el sustento normativo para ello, sin que para la fecha de presentación de la acción de tutela, 10 de julio de 2017, se hubiesen contestado sus solicitudes.

En tales condiciones, la accionante acude a la acción de amparo constitucional en procura de protección para sus derechos fundamentales de petición y vivienda digna, pues las pretensiones y problemáticas planteadas, en criterio de aquella, no se han definido ni solucionado. Por tanto, solicita ordenar a la Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas-UARIV que coordine con las distintas entidades que conforman el SNARIV a fin de que se garantice el subsidio familiar de vivienda para su hogar; igualmente, que se ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS que priorice su núcleo familiar para que pueda acceder al referido subsidio.

Asimismo, que se ordene al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio informarle fecha cierta y oportuna que garantice su postulación y el acceso a una vivienda digna; finalmente, que se disponga que el citado gabinete en fecha cierta y oportuna avale la asignación de los recursos, carta cheque, para la adquisición de una vivienda nueva, usada o de interés social para su grupo familiar (folios 1ss. 8ss., 10 y 11 c.o.).

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Mocoa, Sala Penal, en auto de 12 de julio de 2017, admitió la acción de tutela instaurada por la atrás mencionada contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS y el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.

Igualmente, extendió la acción al Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA y dispuso la notificación de las citadas autoridades (folios 15ss. c. o.). 2. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS afirmó que, su actividad se limita a “la identificación de potenciales beneficiarios” de los proyectos de Subsidio Familiar de Vivienda en Especie-SFVE requeridos por FONVIVIENDA y éste es el encargado de otorgar los subsidios.

Agregó que, el programa de cien mil viviendas gratis da prioridad a las familias desplazadas y el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 establece que habrá un subsidio para población vulnerable, entre ella, la que se encuentre en situación de desplazamiento. Además, los potenciales beneficiarios en cada municipio y distrito del programa de subsidio familiar 100% de vivienda en especie, son seleccionados previo cumplimiento de los requisitos de priorización y focalización que establezca el Gobierno Nacional a través del referido departamento.

Así, luego de reseñar en extenso las etapas que deben agotarse a fin de seleccionar los hogares beneficiarios de los subsidios indicó que, mediante oficio 20163600946641 de 5 de septiembre de 2016, impartió respuesta a la solicitud de la accionante la cual remitió a través de correo postal 472. Por tanto, solicita negar la acción de amparo constitucional por hecho superado (folios 21ss. c.o.). 3.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, solicita negar la acción de amparo constitucional para cuyo efecto afirma que para acceder a las medidas previstas en la Ley 1448/11 constituye requisito indispensable presentar declaración ante el Ministerio Público y estar incluido en el Registro Único de Víctimas lo que en el caso de la accionante se cumple.

Igualmente, aseveró con relación al derecho de petición de la accionante que, se le impartió respuesta de fondo a través de comunicación 201772019652801 de 15 de julio de 2017, de manera que se estaba ante un hecho superado. Sumó a lo dicho que, dicha unidad carece de competencia, pues la asignación de subsidios o la vinculación en programas de vivienda, concierne a FONVIVIENDA (folios 28ss. c. o.). 4.

El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio solicita denegar la acción por improcedente debido a que, a la solicitud de la accionante se le dio respuesta de fondo, precisa y clara y se remitió a través a la Personería Municipal de Mocoa y del correo postal 472. Por tanto, afirma que se está ante un hecho superado (folios 41ss. c. o.). III.

FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Mocoa, Sala Penal, luego de referirse en extenso a los derechos reclamados por la accionante; así, como a la normatividad que regula el acceso al subsidio de vivienda en especie y en dinero, al igual que al proceso de postulación aseveró que, frente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas si bien se acreditó que dio respuesta a la accionante según comunicado 201772019652801, no demostró haber remitido la solicitud a FONVIVIENDA, de manera que en este último aspecto amparo el derecho de petición y ordenó a dicha unidad que en el lapso de 10 días siguientes a la notificación enviará la solicitud de RUBIELA ALEGRÍA ALVARADO al citado fondo.

Respecto a la petición que la atrás mencionada hizo al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio adveró que, se dio respuesta de fondo, pues se le informó que no se postuló a ninguna de las convocatorias de Fonvivienda lo que es necesario para acceder al subsidio; además, se le indicó el trámite que debe adelantar para ello y para acceder a los diferentes programas.

Asimismo, se le indicó que no corresponde a Fonvivienda la selección de los hogares beneficiarios del programa cien mil viviendas subsidiadas, pues ello está a cargo del Departamento de la Prosperidad Social-DPS y para lo cual se toma en cuenta la composición poblacional, los criterios de priorización y que se encuentren inscritos en la Red-Unidos y en el Sisbén III.

Por tanto, concluyó que este gabinete no vulneró el derecho de la accionante, máxime que puso en conocimiento de la accionante la respuesta. En lo referente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social adveró que, aunque explicó el trámite y requisitos para ser beneficiario de subsidio de vivienda; así, como que Fonvivienda no ha reportado proyectos de vivienda en Mocoa y que la identificación y selección de los beneficiarios para la vivienda gratuita referida en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1077 de 2015 le corresponde al citado departamento, lo real es que no acreditó la notificación de la respuesta a la accionante como tampoco la remisión de la solicitud a las instancias que considera competentes, esto es, Fonvivienda.

En cuanto a Fonvivienda, en atención a que guardo silencio y a que la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas y el Departamento para la Prosperidad Social refieren a que a dicha entidad corresponde resolver las solicitudes concernientes a subsidio de vivienda, dio por sentado que conculcó el derecho de petición de la accionante, pues no lo ha respondido.

Por tanto, ordenó que en el lapso de 10 días provea respuesta clara, completa, congruente y didáctica a la accionante y la notifique de ella. Respecto a los derechos a la vivienda digna y al mínimo vital preciso que no resultaban conculcados, pues las convocatorias para programas de subsidio familiar para las víctimas del conflicto armado interno con las que se busca reconstruir su proyecto de vida es producto del trabajo inter-institucional pero sin que la presentación de la solicitud de postulación para subsidio represente imposición de dar solución inmediata a la problemática, pues debe seguirse un procedimiento y requisitos.

Acorde con lo anotado, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, en el lapso de 10 días contabilizados a partir de la notificación del fallo acrediten la remisión de la solicitud de la actora a Fonvivienda; además, a la segunda le ordena que provea respuesta clara completa congruente a la demandante y se la notifique.

Finalmente, ordeno a Fonvivienda dar respuesta clara y de fondo a la actora y le comunique la misma (folios 55ss. c. o.). IV. LA IMPUGNACIÓN La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugna el fallo y, aunque muchos de los apartes del escrito evidencian que se refiere a otra acción de tutela, en lo que interesa al asunto solicita la revocatoria de la decisión para en su lugar negar las pretensiones de la accionante en atención a que con comunicado “201772019652801 de 15 de julio de 2017” dio respuesta a la accionante en relación con el subsidio de vivienda y la misma se le comunicó a través de correo certificado a la dirección aportada y con copia a la Personería Municipal de Mocoa-Putumayo por lo cual considera que se está ante un hecho superado.

Además, remitió la solicitud a Fonvivienda por competencia (folios 72ss. c. o.). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser su superior funcional.

De conformidad con el precepto antes mencionado: “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo”. Como resultado de ello, si encuentra que el fallo carece de fundamento lo revocará, mientras que y si lo advierte ajustado a derecho lo confirmará. La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Por ello, si el juez constitucional encuentra que, efectivamente, el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Constitución Política, se concederá ese amparo. De no ser así, habrá de ser negado.

Así, entonces, cuando la autoridad contra la cual se dirige la acción ha actuado ajustándose a los preceptos legales y reglamentarios que rigen un determinado asunto, y los mismos resultan constitucionalmente válidos, no es procedente el amparo constitucional. De ahí que, en determinados casos las decisiones podrían ser consideradas injustas por el administrado y contrarias a sus intereses, sin embargo, ello no genera por si solo infracción de un derecho fundamental.

En cuanto a la protección que merece la población desplazada, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que dada la condición de extrema vulnerabilidad en que se encuentra, no solo por el hecho mismo del desplazamiento, sino, también, porque en la mayoría de los casos se trata de personas especialmente protegidas por la Constitución, mujeres cabeza de familia, menores de edad, minorías étnicas y personas de la tercera edad, ello no implica que la acción de tutela deba necesariamente acceder a todas sus pretensiones, pasando por alto procedimientos y trámites legalmente determinados en la búsqueda de los beneficios que el Estado ha diseñado a través de diferentes entidades y programas, so pretexto de que por respeto a dicha condición de vulnerabilidad en todo momento se protejan sus derechos.

En el caso, la problemática planteada, en esencia, se contrae a la presunta conculcación del derecho fundamental de petición y, consecuente con este el de la vivienda digna. En cuanto al primero, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Constitución Política, reglamentado por la Ley 1755 de 2015, garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente, entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquél es diferente de lo pedido.

Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Constitución Política simplemente debe examinar si hay resolución o no de las solicitudes respetuosamente presentadas, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de paso, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha sostenido: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide. La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”.

De conformidad con la anterior precisión, se tiene que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de modo que la petición de amparo no tendrá por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.

En ese orden de ideas, deviene evidente que de cara a las solicitudes que el “17 de agosto de 2016” la accionante RUBIELA ALEGRÍA ALVARADO, respectivamente, efectúo al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, obtuvo, contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primer nivel, contestación de fondo de las citadas autoridades.

Dicha aserción obedece a que, el citado gabinete ministerial con comunicado “2016EE0087285” de 22 de septiembre de 2016 le informa a la accionante lo relativo al subsidio familiar de vivienda, en especial le indica que “no existen postulaciones del hogar en las convocatorias de” Fonvivienda; en relación con el programa de vivienda ciento por ciento subsidiada precisa a que población se dirige y que la selección de los hogares beneficiarios de este corresponde al Departamento de Prosperidad Social.

A la par, respecto la vivienda en especie le indicó en que programas de focalización debe estar inscrita. Igualmente, especificó los órdenes de priorización de los hogares y, finalmente, le manifestó que no puede ofrecer fecha probable de asignación del subsidio de vivienda debido a que los procedimientos se realizan acorde con las normas y sujetos a la capacidad presupuestal existente.

Contestación que se remitió por correo certificado según guía “RN641178392CO” (folios 49ss. 52 y 53 c. o.). El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS en comunicado de 5 de septiembre de 2016 dirigido a RUBIELA ALEGRÍA ALVARADO, a través de la Personería Municipal de Mocoa, conforme autorización telefónica de la citada, le hace saber que Fonvivienda no ha reportado proyectos de vivienda en Mocoa, motivo por el cual no es posible identificar ni seleccionar beneficiarios del programa de vivienda gratuita; no obstante, de modo general le informa las competencias y funciones que le atañen en relación al programa de vivienda gratuita; así como el procedimiento previsto para ello, concluyendo que a Fonvivienda es al que corresponde la asignación de las viviendas y que puede dirigirse a esta instancia para conocer el estado de los proyectos que están desarrollándose o de los que se implementaran en Mocoa.

Aporta copia en la que da a conocer a la accionante la remisión de su solicitud al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio (folios 26ss. c. o.). Finalmente, en relación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV deviene evidente que, a su derecho de petición de “17 de agosto de 2016” se impartió contestación, el 15 de julio del año en curso, y en él se le da a conocer que le incumbe facilitar el acceso de las víctimas a los programas y proyectos de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno en los términos de la Ley 1448 de 2011.

Igualmente, en relación con la solución de vivienda le manifestó que, se cuenta con los programas de vivienda urbana y rural de los cuales indica el procedimiento y trámite que debe adelantarse. Finalmente, le advierte que sus funciones son de coordinación, ejecutor, implementador y administrador. Y tal contestación se remitió a través de correo postal 472 dirigido no solo a la dirección aportada por la accionante, sino que a través de la Personería Municipal de Mocoa también se le remitió a la nombrada, conforme se desprende de la orden de servicio “8032810” en los números de envío “RN791747721CO” y “RN791747735CO” (folios 32, 33, 35ss. y 37ss. c. o.).

De manera que, si bien es cierto, existió un actuar omisivo respecto a esta última entidad, pues solo debido al trámite tutelar emitió respuesta a la petición de la accionante, lo cierto es que esa situación se encuentra superada y, actualmente, la accionante conoce cuál es la situación que de cara a la pretensión de acceder a un subsidio de vivienda le corresponde.

De otra parte, como quiera que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS en sus contestaciones a la accionante afirmaron, la primera, que: “…su solicitud particular deberá ser atendida…” por Fonvivienda y, la segunda, que: “la oferta de vivienda, así como la determinación de las características de los proyectos, la composición poblacional, postulación y asignación es de competencia de Fonvivienda…”, era lógico circunscritos a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 reglamentaria del derecho de petición que remitieran copias de las peticiones de la accionante a la reseñada entidad (folios 26vto. y 38 c. o.).

No obstante, como ninguna de las entidades enunciadas en precedencia dieron traslado de las solicitudes al Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA, deviene evidente que en este aspecto se conculcó el derecho de petición que asiste a la accionante, máxime que esa situación impidió al citado fondo conocer dichas peticiones y dar respuesta a las pretensiones de la accionante.

De manera tal que, ante la referida situación, si bien es cierto se hace necesario confirmar el fallo recurrido, ello se hará con la aclaración atinente a que la conculcación del derecho de petición se originó, únicamente, de la omisión de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS en dar traslado al Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA de las solicitudes que la accionante RUBIELA ALEGRÍA ALVARADO presentó el 17 de agosto de 2016 a efectos de que se pronunciara sobre los aspectos que a esta incumbían en relación con el subsidio familiar de vivienda y que no eran del ámbito de competencia de aquellas.

Igualmente, se aclarará que el lapso de 10 días que se otorgó al Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA en el fallo impugnado a efectos de que se pronuncie sobre las solicitudes de la accionante se contabilizará a partir del día siguiente al que reciba de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS las peticiones de la accionante RUBIELA ALEGRÍA ALVARADO.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo recurrido con la aclaración de que la conculcación del derecho de petición se originó, únicamente, de la omisión de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS en dar aplicación al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, conforme lo expuesto en la motivación. 2.

Aclarar que el lapso de 10 días otorgado al Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA en el fallo impugnado se contabilizará a partir del día siguiente al que reciba de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS las peticiones de la accionante RUBIELA ALEGRÍA ALVARADO. 3.

Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CC T-985/01 �Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. PAGE 2