Radicado 11001020500020230153001 Número interno 135454 Impugnación MARÍA YANETH ARANGO CÁRDENAS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1909-2024 Radicación nº 135454 Acta No. 024 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por la apoderada judicial del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra el fallo de 10 de noviembre de 2023[footnoteRef:1], a través del cual la Sala de Casación Laboral concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por MARÍA YANETH ARANGO CÁRDENAS, y dejó sin efectos la sentencia de 26 de junio de 2022 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda) al interior del proceso ordinario laboral No. 66001310500520180037300. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 26 de enero de 2024.] 2.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la entidad recurrente, el Juzgado 5° Laboral del Circuito de la mencionada ciudad y las partes e intervinientes en el referido proceso. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Da cuenta la actuación que MARÍA YANETH ARANGO CÁRDENAS promovió demanda laboral contra las Administradoras de Fondos de Pensiones Colmena y Davivir (hoy Protección S.A.), la AFP Horizonte (hoy Porvenir S.A) y la AFP Old Mutual S.A., con el ánimo de obtener la nulidad de la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones administrado por ellas y, por contera, dejar sin efectos su traslado de Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues el primero resultaba más favorable y no fue debidamente informada de esos aspectos por los fondos privados.
Precisó que previo a radicar la demanda ordinaria solicitó a Colpensiones ese cambio de régimen, pero la entidad le negó su pretensión porque « se encontraba a diez años o menos del requisito de tiempo para pensionarme». 4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Pereira, despacho que mediante sentencia de 2 de diciembre de 2020 absolvió a las demandadas. 5.
Apelado el fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad lo confirmó con providencia de 22 de junio de 2022. 6. La demandante acudió en casación; sin embargo, con auto de 26 de abril de 2023, la Sala de Casación Laboral lo declaró desierto por falta de sustentación. 7. Destacó la accionante que, acude a la presente tutela con el ánimo que se deje sin efectos lo resuelto en segunda instancia, pues considera que el Tribunal se equivocó al negar la nulidad del traslado con fundamento en que la demanda no se dirigió contra la entidad ante la cual se surtió el cambio de régimen. 8.
Por último, mencionó que cumple con el requisito de subsidiariedad, pues si bien se declaró desierto el recurso de casación, lo cierto es que en varias oportunidades le solicitó a su apoderada información del asunto, pero no obtuvo respuesta, hasta que, en agosto del año 2023, le indicó que « por una omisión en la oficina, no se enteraron del término que habían otorgado para presentar la demanda de casación y por ello no se presentó». 9.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 22 de junio de 2022, emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y, en su lugar, ordenar que profiera nueva. III. FALLO IMPUGNADO 10. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo reclamado, luego de concluir que el Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto al abordar el problema jurídico; pues, se limitó al estudio de lo alegado por las partes y no analizó la situación fáctica expuesta por la actora en la demanda ordinaria laboral, lo que conllevó a la negación del derecho. 11.
Referente al requisito de subsidiariedad, expuso que resultaba necesaria su flexibilización «ante la flagrante violación de la garantía constitucional al debido proceso de la parte accionante», así como de su derecho a la seguridad social. 12. Sobre el fondo del asunto, adujo que lo pretendido por MARÍA YANETH ARANGO CÁRDENAS al interior del proceso ordinario era obtener la nulidad del traslado de régimen pensional que efectuó al cambiarse del Instituto de Seguros Sociales -en Liquidación-, a la Administradora de Fondos de Pensiones Davivir (hoy Protección S.A.), y de éste a la AFP Horizonte (hoy Porvenir S.A) y la AFP Old Mutual S.A. 12.1.
Refirió que, pese a lo anterior, el Tribunal se centró exclusivamente en la literalidad de la pretensión de la actora e incurrió en un exceso ritual manifiesto porque resolvió de manera desfavorable lo solicitado bajo el argumento que el traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no se dio por la vinculación de la cotizante con la AFP Davivir, sino por el previo traslado que dio del ISS a Colmena (hoy Protección S.A.). «(…) la parte demandante apela y sostiene que en el trámite queda claro que el traslado de régimen fue a la AFP COLMENA y que PROTECCIÓN S.A. absorbió a la misma, entidad que debe tener en su base de datos toda la información al respecto y debe probar todo lo relacionado.
El juez de segunda instancia no accede a ello, por cuanto se determina que la parte demandante pretende el traslado de régimen frente a Davivir hoy Protección S.A., cuando en realidad ello se hizo de Colpensiones a Colmena hoy Protección S.A. el 9 de marzo de 1995, entidad con la que se surte el cambio; además, no se afirman hechos de los cuales se pudiera imputar algún incumplimiento de su parte.
Pues, en la demanda se solicita la nulidad de la afiliación el 20 de noviembre de 1996 a DAVIVIR (…)» 12.2. Agregó que tal razonamiento comportó la configuración del defecto específico de procedibilidad antes mencionado, así como una indebida apreciación probatoria; pues, «no es relevante la calificación jurídica que el demandante hace de su libelo sino la exposición y alegación de los hechos jurídicamente relevantes». 12.3.
Destacó que las pruebas aportadas permitían concluir que la accionante, después de su vinculación con el ISS, pasó al fondo de pensiones administrado por Colmena; de manera que los falladores de instancia bien pudieron analizar el fondo de la controversia pese a que la quejosa no haya formulado algún alegato que vinculara directamente ese fondo, pues en últimas aquél fue absorbido por Protección S.A., quien además fue vinculado a este trámite.
Al respecto indicó: «(…) no pueden los falladores cuestionados excusarse en la falta de alegación de la vinculación hecha a Colmena, por no haberlo mencionado la parte, pues bien puede el juez de segunda instancia estudiar el problema jurídico señalado frente a la ineficacia del traslado de régimen de Prima Media al de Ahorro Individual, sin que ello conlleve a desconocer el artículo 281 del CGP ni la jurisprudencia de esta Sala, la cual trajo a colación y que deja clara la facultad que tiene el juez de estudiar el asunto puesto a su consideración conforme a la exposición de los supuestos jurídicamente relevantes y no limitarse a lo alegado por las partes.
(…) Así las cosas, al dejar claro que PROTECCIÓN S.A. vinculada al trámite y es la entidad que absorbió a COLMENA, en el proceso ordinario se debe hacer el respectivo estudio del problema jurídico planteado y ante tal omisión, esta Sala encuentra que la Sala Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira incurre en un defecto fáctico que requiere la intervención del juez de tutela». 13.
Como consecuencia de lo anterior amparó el derecho al debido proceso de la accionante y dejó sin efectos lo resuelto por el Tribunal para que, en su lugar, emitiera una nueva decisión conforme a lo indicado en el fallo de tutela: «SEGUNDO: DEJAR sin efecto [el fallo de] 22 de junio de 2022 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
TERCERO: ORDENAR que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie nuevamente frente a dicho ítem, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas». IV. IMPUGNACIÓN 14. Notificada del contenido del fallo, la apoderada judicial del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. lo impugnó con fundamento en que la accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues no agotó en debida forma el recurso extraordinario de casación. 15.
Agregó que el hecho de que la accionante no esté de acuerdo con las conclusiones adoptadas por el juez natural, no habilita la procedencia del amparo, máxime si se tiene en cuenta que no se configuró ningún defecto específico de procedibilidad. V. CONSIDERACIONES 16. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 17.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 18.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 19.
En atención a la censura propuesta por la impugnante, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 19.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 19.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso en concreto 20. El presupuesto de relevancia constitucional, se cumple toda vez que lo debatido involucra derechos superiores como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el derecho a la seguridad social de la accionante, los cuales se vieron comprometidos con la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. 21.
En relación con el requisito de inmediatez, surge necesario reiterar lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia CC T-013-2019, por tratarse de un tema pensional. Así se dijo: «(…) cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona.
Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo»[footnoteRef:3]. [3: Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.] 22. Respecto del requisito general de subsidiariedad, quedó demostrado que MARÍA YANETH ARANGO CÁRDENAS presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura; no obstante, por un aspecto ajeno a su voluntad, no pudo sustentar en término la demanda.
Frente a dicho obstáculo, la actora indicó que después de múltiples mensajes dirigidos a su apoderada obtuvo la siguiente respuesta: «por una omisión en la oficina, no se enteraron del término que habían otorgado para presentar la demanda de casación y por ello no se presentó». En principio, esta situación conduciría a la declaración de improcedencia del amparo por quebrantar el requisito de subsidiariedad; sin embargo, se impone dar prevalencia en términos de razonabilidad a este último y otorgar la protección reclamada, ante la evidente concurrencia de la causal específica de procedencia del amparo relacionada con el exceso ritual manifiesto, lo cual torna necesaria la intervención extraordinaria del juez constitucional[footnoteRef:4]. [4: Así lo estimó esta Sala de Decisión Cfr. CSJSTP 12082-2019 y STP17447-2019.] Sobre esa temática, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-441-2018, indicó: «[…] La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que existen dos eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el recurso extraordinario de casación: “(i) si la situación material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo convierten en una carga desproporcionada[footnoteRef:5] y, (ii) cuando resulta evidente que existe una vulneración de derechos fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la acción de tutela implicaría que lo formal prevalecería ante lo sustancial, desconociendo así la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales[footnoteRef:6] y la prevalencia del derecho sustancial[footnoteRef:7], comoquiera que la aplicación severa de esta regla ‘causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado’[footnoteRef:8]”[footnoteRef:9]». [5: Ver sentencia T-259 de 2012.] [6: T-411 de 2004, reiterada T-888 de 2010 y T-886 de 2013.] [7: T-573 de 1997 y T-329 de 1996.] [8: T-567de 1998.] [9: Sentencia T-521 de 2015.] Acorde con lo anterior, esa regla general de improcedencia se puede reevaluar ante la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante, quien busca revocar una sentencia que dio prelación a aspectos meramente formales y se tradujo en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial. 23.
Sobre el desarrollo del defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha identificado que se presenta bajo dos modalidades: «El primero de ellos se denomina defecto procedimental absoluto, y se presenta cuando el funcionario judicial desconoce las formas propias de cada juicio, es decir, cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.
El segundo se llama defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y se configura cuando“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales». 24.
En el caso que se analiza, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira incurrió en un defecto procedimental absoluto por cuanto, al resolver la controversia, absolvió a los demandados con fundamento en que la accionante omitió solicitar la ineficacia su primer traslado -el efectuado a Colmena- que fue el origen del cambio de régimen, y solo centró sus esfuerzos en pedir la nulidad de la vinculación con la segunda AFP, esto es, con Davivir (hoy Protección S.A.). 25.
Tal apreciación, como bien lo adujo el juez de tutela de primera instancia, constituyó un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial de la accionante toda vez que, con un riguroso formalismo, se abstuvo de analizar la situación fáctica puesta de presente por la afiliada en la demanda, lo cual, en contraste con los elementos materiales probatorios aportados, permitían dilucidar que su pretensión era obtener la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que efectuó en marzo de 1995, al pasar del extinto Instituto de Seguros Sociales a la AFP Colmena (hoy Protección S.A.).
Al respecto, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL755-2022, estableció que no es relevante la calificación jurídica que el demandante hace en su libelo, sino la exposición y alegación de los hechos jurídicamente relevantes: «Luego, no es la calificación jurídica que el demandante hace en su libelo de la relación jurídica sustancial en disputa la que demarca el objeto del proceso, sino que lo es la exposición y alegación de los hechos jurídicamente relevantes los que la precisan, con lo cual se cumple con el viejo aforismo latino que regla la actividad judicial ‘mihi factum, dabo tibi ius’ (dadme los hechos, yo te daré el derecho), connatural con los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228) y autonomía judicial (artículo 230)». 26.
Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, que tuteló los derechos fundamentales de la accionante MARÍA YANETH ARANGO CÁRDENAR. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes esta decisión como lo ordena el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14