Tutela n.° 94955. Segunda instancia. Fiscal Primero Especializado GAULA Pereira. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP19088-2017 Radicación n.° 94955 Acta n.° 380 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala desata las impugnaciones interpuestas por los defensores de Jhoan Sebastián Orozco, Diego Alexander Estrada Torres y Carlos Andrés Guerrero Ramírez, vinculados como terceros con interés para intervenir en el presente trámite, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, de fecha 18 de septiembre de 2017, por medio del cual amparó el derecho fundamental al debido proceso del Fiscal Primero Especializado GAULA de esa ciudad frente a providencia emitida en segunda instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la capital de Risaralda.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Mediante libelo radicado el 5 de septiembre de 2017, el Fiscal Primero Especializado GAULA de Pereira demandó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia, por considerar que estos le fueron vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, en las circunstancias que se sintetizan a continuación. Es parte dentro del proceso n.° 2016-01767, adelantado a los señores Alexander López López, Diego Alexander Estrada Torres, Jhoan Sebastián Orozco, Carlos Andrés Guerrero Ramírez y Juan Guillermo Montoya Galvis por los posibles delitos de desplazamiento forzado, homicidio agravado, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, el cual cursa actualmente en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira.
Con fundamento en lo normado por la Ley 1786 de 2016, solicitó la prórroga del término de duración de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, cautela que fue impuesta el 28 de mayo de 2016. La titular del Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira accedió a su pretensión, en audiencia celebrada el 24 de julio de 2017, mediante providencia contra la cual se alzaron los defensores de los acusados.
El 4 de septiembre de 2017, el Juez Quinto Penal del Circuito revocó el proveído apelado, por considerar que la prórroga se impetró en forma extemporánea. A juicio del accionante, se le conculcó el derecho al debido proceso porque el ad quem olvidó que sólo debía decidir sobre la procedencia de la extensión. Por ende, se extralimitó al pronunciarse sobre “(…) un aspecto que jamás fue motivo de apelación (…)”, puesto que, además, resolvió sustituirle a los procesados la detención preventiva por las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad consagradas en los numerales 1, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del literal B del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal.
Agregó el demandante que el juez ad quem tampoco se detuvo a analizar la incidencia de las maniobras dilatorias de la bancada de la defensa. Así mismo, estimó que el accionado incurrió en defecto procedimental absoluto y con su proceder le imposibilitó controvertir la viabilidad de la sustitución, ante la improcedencia de recursos. Plasmó como pretensión la anulación de lo resuelto por el Juez Quinto Penal del Circuito y la orden de que dicho funcionario profiera una nueva providencia “(…) en la cual tenga en cuenta únicamente el tema objeto de la solicitud prórroga de medida de aseguramiento”.
TRÁMITE SURTIDO 1. Mediante proveído del 5 de septiembre de 2017, el Magistrado Jorge Arturo Castaño Duque, perteneciente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, admitió la solicitud y dispuso lo necesario para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 2. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Pereira aportó un DVD con la grabación de las audiencias relacionadas con la solicitud de prórroga y el pronunciamiento de la segunda instancia. 3.
La Juez Sexto Penal Municipal con función de control de garantías solicitó la desvinculación de su despacho, puesto que en su proceder “(…) hubo respeto y garantía por las formas propias de la actuación, como también por el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales (…)”. 4. El Juez Quinto Penal del Circuito replicó que la solicitud no cumplía el requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales consistente en el previo agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, pues el fiscal accionante no hizo uso de la queja.
También contra argumentó que como el actor reconoció que ante el Juzgado Sexto Penal Municipal los defensores pretendieron solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento, no se estructura el defecto procedimental denunciado. Además, trajo a cita la sentencia T-643/16 de la Corte Constitucional sobre el poder que tiene el juez con función de control de garantías para modular su intervención y no quedar limitado por los caracteres propios de una justicia rogada.
En consecuencia, concluyó que aún en segunda instancia es posible que el juez con función de control de garantías, que es constitucional, adopte decisiones que ponderen la limitación de los derechos fundamentales, tal el caso de la sustitución de la medida de aseguramiento. 5. Alexander López López, procesado, exteriorizó su inconformidad con la acción incoada y solicitó que el amparo fuera declarado “desierto”. 6.
El defensor de Carlos Andrés Guerrero Ramírez se pronunció a favor de la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, en razón a que la Fiscalía aún dispone de mecanismos procesales para lograr las finalidades propias de las medidas de aseguramiento. Por otra parte, destacó que en la audiencia realizada ante en el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías su intervenciones, tanto al descorrer el traslado de la solicitud de la Fiscalía como al interponer el recurso de apelación, abarcaron dos aspectos: (1) la imposibilidad de prórroga de la medida cautelar privativa de la libertad y (2) la consecuente sustitución de la misma.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, primeramente expuso que, contrariamente a lo argüido por los vinculados al trámite, a su juicio sí se cumplen los requisitos de procedencia de la acción y, por tanto, asumió al estudio de fondo del caso debatido. Agotada la escucha de los audios, concluyó que si bien pareciera que el Juez Quinto Penal del Circuito de Pereira “(…) adoptó una decisión por fuera de los límites que le imponía el recurso de apelación (…)”, ya que además de revocar la resolución de prórroga “(…) profirió a renglón seguido una decisión que no fue objeto del respectivo debate en la primera instancia, esto es, la sustitución de la medida de aseguramiento (…)”, la realidad es que “(…) el decaimiento de la prórroga (…) traía consigo como consecuencia que a los procesados se les debería sustituir la medida de aseguramiento como así lo dispuso en su condición de juez de control de garantías, y dentro de la función constitucional que le incumbe, no obstante que ello desbordara lo decidido ante la funcionaria de primer nivel”.
Respaldó el anterior aserto en la sentencia T-643/16, en la que la Corte Constitucional señaló que el juez con función de control de garantías puede modular el alcance del principio de limitación de la segunda instancia, en aras de hacer prevalecer uno de mayor jerarquía, como el de la libertad. Aunque consideró indudable que “(…) de no accederse a la prórroga solicitada el funcionario ad quem debía a continuación analizar el tema de la sustitución de la medida (…)”, en su parecer el Juez Quinto Penal del Circuito terminó vulnerando el debido proceso por otra razón. Tal motivo estriba en que dicho servidor judicial “(…) no tuvo en cuenta que a ese año de detención se le debía descontar un período de dilación que corrió por cuenta de los defensores; y siendo así, no había vencido el plazo para solicitar la prórroga (…)”.
El tribunal explicó que como la medida fue impuesta el 28 de mayo de 2016 y la prórroga se solicitó el 24 de julio de 2017, de manera objetiva “(…) el plazo de un año de vigencia de la medida de aseguramiento había sido superado (…)”. Sin embargo, reprochó al Juez Quinto Penal del Circuito porque no “(…) analizó si ese lapso mayor transcurrido para que la Fiscalía acudiera a la prórroga, había tenido origen en situaciones procesales que tenían que valorarse”.
Insistió en que los seis meses que transcurrieron entre el 9 de noviembre de 2016 y el 8 de mayo de 2017 por razón de aplazamientos concedidos a los defensores para la recolección de elementos materiales probatorios no fueron tenidos en cuenta por el juez accionado “(…) para considerar si el término con el cual contaba el órgano encargado de la persecución penal para solicitar la prórroga de la medida de aseguramiento se encontraba vencido (…)” y también para determinar si dicho lapso debía contabilizarse o no dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
En consecuencia, como en criterio de tal corporación judicial “(…) se hacía indispensable que por parte del ad quem se estudiara en el caso concreto si una tal circunstancia tuvo o no incidencia, y no limitar su intervención al análisis objetivo acerca de si había ya transcurrido exactamente un año de la medida contado desde el momento de su imposición hasta cuando se hizo la respectiva solicitud de prórroga, porque ese proceder era de suma trascendencia con miras a determinar si la petición en verdad era o no extemporánea”, concedió el amparo y ordenó al funcionario accionado convocar nueva audiencia para analizar las repercusiones de las incidencias antes advertidas.
LAS IMPUGNACIONES 1. La defensora de Jhoan Sebastián Orozco y Diego Alexander Estrada Torres aduce que “(…) no podría darse por sentado que el señor Fiscal fue sorprendido con la decisión que adoptó el señor Juez Quinto Penal del Circuito (…)” porque como sujeto procesal no recurrente tuvo la oportunidad de controvertir todos los argumentos expuestos por los apoderados de los acusados, dentro de los cuales estaba la posibilidad de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, como consecuencia de la negativa de su prórroga, “(…) y no precisamente bajo el cumplimiento de las circunstancias de analizarse si debía descontarse o no los términos de los aplazamientos atribuidos a la defensa porque de manera clara indicó que no se trataba de maniobras dilatorias sino de plazo razonable cuya consecuencia jurídica es distinta”.
Además, estima que la Fiscalía no ha agotado aún los demás medios que le brinda el ordenamiento jurídico para la gestión de sus intereses. Por tanto, depreca la revocatoria de la sentencia y la consecuente declaratoria de improcedencia de la acción. 2. El defensor de Carlos Andrés Guerrero Ramírez, con igual propósito, expone que la acción de tutela no se puede convertir en una instancia adicional a las ordinarias, papel que en últimas asumió el tribunal al disponer que el Juez Quinto Penal del Circuito ajuste su decisión conforme a unas supuestas maniobras dilatorias que no habían sido consideradas como tales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Es competente esta Sala para pronunciarse sobre las impugnaciones presentadas por los terceros intervinientes antes mencionados, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 2.
Resolución del caso. Ante todo, es necesario destacar que a los terceros impugnantes les asiste interés jurídico para recurrir porque la decisión del tribunal dejó sin efecto la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que les había sido concedida y los expone a una nueva decisión del juez con función de control de garantías, que puede no ser favorable a sus intereses.
El debate gira en torno a la Ley 1786 de 2016, cuyas disposiciones no son de fácil interpretación. Precisamente, las decisiones judiciales adoptadas en sede de control de garantías, tanto en primera como en segunda instancia; las intervenciones de las partes en el mismo escenario y el propio fallo que se examina permiten advertir la gran perplejidad creada por la expedición y escalonada entrada en vigor de dicha normatividad.
Aunque todavía el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) establece que las medidas de aseguramiento “(…) tendrán vigencia durante toda la actuación (…)”, lo cierto es que las que implican privación de la libertad, están sometidas a un término máximo de duración, por disposición del artículo 1° de la Ley 1786 de 2016, que modificó el artículo 1° de la Ley 1760 de 2015, el cual, a su vez, adicionó el artículo 307 del estatuto procesal penal.
La Ley 1786 distingue entre casos que no son susceptibles de prórroga y eventos en los que ésta si es factible. En los primeros, salvo lo previsto en los parágrafos 2 y 3 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, el término de duración de la detención no podrá exceder de un (1) año. En los segundos, el plazo puede extenderse, por el juez de control de garantías, a solicitud del Fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial.
El asunto subyacente a la presente acción de tutela se ubica dentro del segundo grupo, pues se trata de un proceso que se surte ante la justicia penal especializada. Adicionalmente, son más de tres los acusados afectados con la medida de detención preventiva. Bajo tal consideración, el Fiscal Primero Especializado GAULA de Pereira acudió ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías a solicitar la prórroga de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a los cinco acusados.
En el proveído CSJ AP4711-2017, 24 jul. 2017, radicado 49734 la Sala de Casación Penal hizo, entre otras, las siguientes precisiones, cuya cita es pertinente para la resolución del presente caso: 1ª. Que el límite máximo de duración de la detención preventiva incorporado al ordenamiento jurídico por la Ley 1786 de 2016 “(…) cobija detenciones que han sido impuestas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la norma”.
Y, 2ª. Que el referente inicial de conteo de ese plazo máximo “(…) siempre será la fecha de detención (…)”. En consecuencia, para el evento en examen es indudable que el referente inicial de conteo es el 28 de mayo de 2016, fecha de imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva a los señores Alexander López López, Diego Alexander Estrada torres, Jhoan Sebastián Orozco, Carlos Andrés Guerrero Ramírez y Juan Guillermo Montoya Galvis por los posibles delitos de desplazamiento forzado, homicidio agravado, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas.
Ahora bien, sobre la oportunidad para formular la pretensión de prórroga el artículo 3° la Ley 1786 de 2016 establece: La prórroga del término máximo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad a la que hace referencia el artículo 1° de la Ley 1786 de 2015 podrá solicitarse ante el juez de control de garantías dentro de los dos (2) meses anteriores a su vencimiento, incluso desde antes de que dicho artículo entre en vigencia. Aplicado el anterior precepto se tiene que, como el referente inicial de conteo es el 28 de mayo de 2016, la prórroga debió invocarse entre el 28 de marzo y el 27 de mayo de 2017.
Sin embargo, sólo se planteó hasta el 24 de julio del año en curso. En consecuencia, es evidente la extemporaneidad de la solicitud, declarada por el Juez Quinto Penal del Circuito de Pereira. Al respecto, caben las siguientes dos acotaciones. En primer lugar, que en fallo posterior de tutela (CSJ STP16906-2017, 18 oct. 2017, radicado 94564) la Sala de Casación Penal de la Corte consideró que el “(…) plazo para la petición de prolongación no ostenta una naturaleza preclusiva.
Es decir, su desconocimiento no comporta la imposibilidad de que, con posterioridad, el fiscal pueda -en procesos regidos por la Ley 906 de 2004- solicitarle (sic) al juez, en audiencia preliminar con tal objeto o en el marco de audiencia para aplicar la sustitución”. Aunque el Juez Quinto Penal del Circuito de Pereira sí le dio carácter preclusivo al término previsto por el artículo 3° de la Ley 1786 de 2016, esa determinación no configura un vicio que haga necesaria la concesión de la tutela porque la decisión es razonable.
No se puede tildar de caprichosa o arbitraria, ya que corresponde a una de las posibilidades de interpretación de la norma y al juez le es factible optar por ella, en ejercicio de su independencia y autonomía, máxime cuando para la fecha de la decisión no existía un precedente al respecto. En segundo orden, la Ley 1786 no prevé que la existencia de “maniobras dilatorias” por parte de los procesados o sus defensores afecte, es decir, extienda o amplíe, la oportunidad para que el Fiscal o el apoderado de la víctima invoquen la prórroga del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Y, lógicamente, no puede ser de otra manera porque no existe ningún nexo entre la dilación, que se dio en la actuación ante el juez de conocimiento, y la solicitud de prórroga, que se presentó ante un juez con función de control de garantías. Son trámites paralelos que no se interfieren. El influjo de las “maniobras dilatorias” está previsto exclusivamente para excluir la demora de la contabilización del “(…) término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad (…) ”, tal como lo consagra el inciso segundo del parágrafo 1° del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la Ley 1760 de 2015 y modificado por el artículo 1° de la Ley 1786 de 2016.
Y, naturalmente, tal descuento sólo puede ser efectuado por el juez, luego de haber escuchado a las partes. Por tanto, como el Juez Quinto Penal del Circuito de Pereira, en la primera parte de su providencia, se limitó a declarar la extemporaneidad de la solicitud y a revocar, como consecuencia de ello, la decisión del Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías, no era “indispensable”, como lo juzgó el tribunal, que examinara la posibilidad de configuración de maniobras dilatorias por parte de la defensa.
Con mayor razón cuando -como bien lo anotó la defensora de Orozco y Estrada- el Fiscal no les asignó tal calificativo en la sustentación de su solicitud, aunque sí pidió que se descontaran tales aplazamientos. En el presente caso no existió ninguna afectación a los intereses que representa la Fiscalía General de la Nación, cuyo delegado afirma en la demanda de tutela que el Juez Quinto Penal del Circuito de Pereira únicamente debió resolver sobre la prórroga del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, esto es, si confirmaba o revocaba la providencia que la concedió. Empero, el accionante no se detiene a considerar que el Juez Quinto Penal del Circuito de Pereira no podía dejar a los acusados bajo los efectos de una medida de aseguramiento privativa de la libertad que ya había expirado y cuya prórroga había acabado de revocar.
En esas condiciones, por respeto a la libertad (artículo 2° de la Ley 906 de 2004), le correspondía elegir entre levantar la medida o sustituirla. Escogió lo segundo, habida cuenta que así lo habían solicitado la mayoría de los defensores en primera instancia, y, definitivamente, esa no fue la decisión más desfavorable a los intereses de la Fiscalía. Por tanto, al no haber existido conculcación al derecho fundamental al debido proceso, el fallo impugnado debe ser revocado para, en su lugar, negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Revocar el fallo impugnado, por los motivos consignados en precedencia. En su lugar, negar la tutela deprecada por el Fiscal Primero Especializado GAULA de Pereira. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18