Radicación No. 95198 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP19085-2017 Radicación n.° 95198 Acta n.° 380 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). A S U N T O Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante PEDRO JOSÉ MARÍN MARÍN, contra la decisión adoptada el 13 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Fueron vinculados al trámite, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad y el Municipio de Pereira. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor PEDRO MARÍN MARÍN instauró demanda contra el Municipio de Pereira, para que previos los trámites del proceso ordinario laboral se declarase la existencia de un contrato de trabajo, en virtud del principio de la primacía sobre la realidad. En consecuencia, se condenara a éste último a pagarle las prestaciones sociales causadas.
Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira profirió sentencia el 9 de febrero de 2016, a través de la cual declaró que entre el señor PEDRO JOSÉ MARÍN MARÍN y el Municipio de Pereira existió un contrato de trabajo, que se extendió entre el 21 de abril de 2005 y el 12 de junio de 2007, que por efectos legales se entiende desarrollado sin solución de continuidad, en el que ostentó la calidad de trabajador oficial a orden municipal.
En tal virtud, condenó a la demandada a cancelar las sumas por concepto de aportes a la seguridad social en pensión y aquella correspondiente a la sanción por no pago de las prestaciones sociales. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones del gestor. Sometida la sentencia al grado jurisdiccional de consulta, fue revocada el 17 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, tras declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.
En tales condiciones PEDRO JOSÉ MARÍN MARÍN formuló mediante apoderada judicial acción de tutela, en procura amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que a su juicio fueron vulnerados, por razón de la vía de hecho que atribuye al Tribunal Superior de Pereira, al proferir la sentencia de segunda instancia reseñada.
En criterio de la libelista, con la decisión reprobada se incurrió en una flagrante vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que el fallador de segunda instancia no valoró la totalidad de las pruebas a partir de las cuales se verificaba la existencia del contrato realidad. En tal virtud, peticionó que como medida para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados, se revoque la sentencia cuestionada.
II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, señalando para ello que al margen que la Sala comparta o no la decisión censurada, esta no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues para arribar a la conclusión de declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el municipio demandado, señaló el ad quem que, al haber finalizado la relación laboral en el año 2007 y al haberse reclamado los valores que se consideraban adeudados el 19 de septiembre de 2013, todos se vieron afectados por el fenómeno extintivo de la prescripción, pues de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben a los 3 años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Asimismo, precisó que para ordenar la revocatoria de la condena impuesta en primera instancia respecto al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, el Tribunal accionado concluyó que el actor cubrió el pago de esos emolumentos para poder llevar a cabo los contratos de prestación de servicios, no obstante, al no hallar prueba alguna de los pagos realizados, determinó que no era posible realizar el cálculo para emitir una condena en ese sentido, ni mucho menos ordenarle a la demandada que los pagara cuando el actor ya había cancelado los relativos al tiempo laborado, no obstante iteró que, si en gracia de discusión se hubiera probado su pago, el término para reclamar la devolución también habría vencido, conforme ya lo había expresado.
III. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante presenta impugnación del fallo de tutela sin exponer argumentos adicionales a los contenidos en el libelo introductorio. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales del ciudadano que acude en busca de su protección inmediata.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada mediante apoderada por el ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN MARÍN, se orienta a censurar la decisión que definió el proceso ordinario laboral que promovió contra el Municipio de Pereira, a través de la cual se revocó la sentencia que en primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda laboral y, en su lugar declaró probada la excepción de prescripción, en tanto considera el peticionario que dicha providencia comporta una evidente vía de hecho con efectos adversos para sus derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia ha de precisarse que se incurre en vía de hecho cuando la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (en sentencias T-167 y T-780 de 2006, entre otras), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En tal sentido, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad pues las razones que esgrimió el Tribunal Superior de Pereira para no acceder a las súplicas de la demanda laboral son serias y sensatas, en tanto descansa sobre una aceptable interpretación de la jurisprudencia y la normatividad que regula la materia.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues como se advierte del contenido de la providencia reprobada, en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante PEDRO JOSÉ MARÍN MARÍN sólo aporta consideraciones personales pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso ordinario, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2