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STP19084-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación No. 95208 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP19084-2017 Radicación n.° 95208 Acta n.° 380 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida por la ciudadana PAOLA ANDREA ALZATE GARCÍA contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, JULIETA LÓPEZ demandó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) -hoy COLPENSIONES- para que previo los trámites del proceso ordinario laboral fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, a partir del 3 de marzo de 2004, fecha del fallecimiento de su compañero Jairo López Santamaría. Solicitó el pago del retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas.

Conoció de la actuación en primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, despacho que ordenó acumular al proceso de la señora JULIETA LÓPEZ, aquel instaurado por PAOLA ANDREA ALZATE GARCÍA, en calidad también de compañera del afiliado fallecido, por dirigirse contra la misma entidad, encontrarse en igual instancia y perseguir el mismo fin.

Mediante sentencia proferida el 26 de marzo de 2010, el juzgado resolvió reconocer a PAOLA ANDREA ALZATE GARCÍA, en calidad de compañera permanente del causante JAIRO LÓPEZ SANTAMARÍA (q.e.p.d.), la sustitución pensional vitalicia del causante, a partir del 3 de marzo de 2004, en monto de $859.328,oo que se reajustará legalmente cada año de acuerdo a la Ley, correspondiente inicialmente al 50% del total de la pensión, durante el tiempo en que detentó el derecho la hija del causante MARIA FERNANDA LÓPEZ LÓPEZ y una vez se extinga el derecho de esta última, pasará a acrecer el de la compañera permanente.

Asimismo, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses de mora sobre las mesadas causadas, en la forma prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por último, absolvió al ISS de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora JULIETA LÓPEZ. Por apelación del Instituto de Seguros Sociales y la señora JULIETA LÓPEZ, el proceso pasó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, donde mediante fallo del 3 de diciembre de 2010, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, decidió: […]

SEGUNDO: DECLARAR que la señora JULIETA LÓPEZ, como compañera permanente de JAIRO LÓPEZ SANTAMARÍA, es acreedora del derecho de pensión de sobrevivientes a partir del 04 de marzo de 2004.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, A PAGAR a partir del 04 de marzo de 2004 la pensión de sobrevivientes de JAIRO LÓPEZ SANTAMARÍA a favor de la beneficiaria JULIETA LÓPEZ, C.C. No. 31.466.754 de Yumbo, en la suma correspondiente al 50% con derecho a acrecer, cuando MARIA FERNANDA LÓPEZ LÓPEZ cumpla los 25 años de edad o antes pierda el derecho por cualquier motivo legal, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos anuales de ley y con el pago de intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 04 de julio de 2004.

CUARTO: ABSOLVER al ISS de las restantes pretensiones de JULIETA LÓPEZ, y de todas las pretensiones de PAULA ANDREA ALZATE.

QUINTO: COSTAS de ambas instancias a cargo del ISS y a favor de JULIETA LÓPEZ. Las de esta instancia liquídense incluyendo un millón de pesos por agencias en derecho. Igualmente, COSTAS de ambas instancias a cargo de PAULA ANDREA ALZATE y a favor de JULIETA LÓPEZ. Para sustentar su decisión, precisó el tribunal que (i) el problema jurídico se circunscribía a establecer la convivencia de cada compañera con el causante y así determinar en quién recaía el derecho a la pensión de sobrevivientes, a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que consagra que dicha convivencia no debe ser menor a cinco años continuos, anteriores a la muerte del afiliado fallecido;

(ii) por lo que sostuvo que. de las pruebas testimoniales se infería que la señora JULIETA LÓPEZ fue la persona que convivió por más de 20 años con el causante hasta su muerte, con quien tuvo dos hijas, y que, por lo mismo, era la acreedora de la pensión de sobrevivientes deprecada, pues cumplía con los requisitos consagrados en la normativa citada anteriormente;

(iii) si bien, JULIETA LÓPEZ y el causante firmaron escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal sin bienes en el año de 1994, lo cierto es que eso no implica la ruptura de la unión; (iv) las declaraciones rendidas por testigos de PAOLA ANDREA ALZATE GARCÍA no ofrecen imparcialidad ni veracidad y que, además, ésta había logrado acreditar únicamente dos años y medio de convivencia, por lo que no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Interpuesto el recurso extraordinario de casación por PAOLA ANDREA ALZATE GARCÍA, la Sala de Casación Laboral resolvió, el 9 de agosto de 2017, no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Surtido el trámite ordinario del proceso laboral, la ciudadana PAOLA ANDREA ALZATE GARCÍA promueve mediante apoderada demanda de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso y principio de favorabilidad que estima conculcados por la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por razón de la sentencia reseñada.

En sustento del amparo pretendido, aduce la libelista que el Tribunal accionado incurrió en defecto procedimental absoluto al exceder la competencia en segunda instancia y abordar el estudio de asuntos que no fueron objeto del recurso interpuesto, habida cuenta que ninguno de los apelantes discrepó sobre los argumentos que expuso el juzgado para reconocer la pensión de sobrevivientes a su representada, en aplicación de la condición más beneficiosa, así como tampoco se puso en entredicho ni se desvirtuó la convivencia efectiva de PAOLA ANDREA ALZATE GARCÍA con el causante.

De otra parte, afirma que con la decisión reprobada se desconoció el precedente constitucional sobre el alcance de la denominada condición más beneficiosa como extensión del principio de favorabilidad en materia de pensión de sobrevivientes. Por último, advierte que en el sub judice se presenta un defecto fáctico porque a partir de la deficiente e inadecuada valoración de los elementos probatorios, en particular de las declaraciones allegadas al proceso, así como la indebida aplicación de las reglas de la sana crítica, conllevó a la arbitrariedad de las decisiones judiciales.

En tal sentido, advierte que su representada ejerció todos los medios de defensa para exponer judicialmente la procedencia de sus pretensiones, por lo que se cumple a cabalidad con el requisito de subsidiariedad de la acción. De acuerdo con lo precisado, peticiona que como medida para el restablecimiento de los derechos fundamentales constitucionales violentados, se “ declare sin efecto las sentencias emitidas por las corporaciones accionadas ”.

Y se ordene emitir fallo de reemplazo atendiendo los lineamientos anotados y los precedentes constitucionales, “ en materia del principio de favorabilidad en aplicación del criterio hermenéutico de la condición más beneficiosa en materia pensional”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 2 de noviembre de 2017 se admitió la demanda y se dispuso la notificación de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, así como la vinculación de los Juzgados Décimo y Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, del representante legal de COLPENSIONES y la señora JULIETA LÓPEZ.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali presenta informe de las actuaciones que se surtieron en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral reprobado. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 1 se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto la sentencia de casación proferida en esa sede se ajusta a derecho, habiéndose considerado en dicha oportunidad que el segundo cargo planteado carecía de sustento jurídico y fáctico para condenar al ISS a pagarle a la accionante la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del causante, dado que no cumplía con el requisito de la convivencia continua y permanente exigida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma aplicable al caso bajo estudio, por ser la vigente al momento del fallecimiento del pensionado.

Además, en cuanto al principio de favorabilidad, presuntamente vulnerado, señala que a este se hizo alusión en la sentencia impugnada, en la cual se dejaron plasmados los criterios sobre los cuales se cimentó la decisión de denegarle a la tutelante la posibilidad de acudir a una norma ya derogada, de ahí que no se presentó desconocimiento alguno del precedente judicial, por el contrario, se siguió estrictamente la jurisprudencia trazada por la Corporación, máxime que conforme al artículo 2º de la Ley Estatutaria 1781 de 2016, los magistrados de descongestión no tienen competencia para variar el criterio actualmente imperante en la Sala.

A su turno, el apoderado judicial de la señora JULIETA LÓPEZ solicita se desvincule a su representada de todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por la accionante, como quiera, que bajo ninguna interpretación jurídica coherente y ajustada a los lineamientos jurisprudenciales actuales, es procedente la manifestación realizada respecto a una presunta vulneración del derecho invocado, teniendo en cuenta que todo el trámite establecido y amparado por la legislación laboral, la Constitución Política y demás normas concordantes, fue respetado y seguido de manera estricta, permitiéndole a la peticionaria controvertir, refutar y esgrimir las razones de hecho y de derecho que tenía para sacar avante las pretensiones de la demanda ordinaria interpuesta, las que finalmente fueron despachadas desfavorablemente por no haber corroborado fácticamente sus aseveraciones.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada mediante apoderada por la ciudadana PAOLA ANDREA ALZATE GARCÍA, se orienta a dejar sin efecto la sentencia de casación proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), en tanto considera la accionante que dicho pronunciamiento comporta una flagrante vía de hecho con efectos adversos para su derecho fundamental al debido proceso y principio de favorabilidad.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); ( iii ), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, ( iv ), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, impone recordarle al accionante, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. En el presente caso la accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la sentencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia que manifiesta la parte accionante, en torno a las consideraciones que expuso la Sala de Casación Laboral al abordar el estudio de los cargos propuestos en sede de casación, concretamente frente a la aplicación del principio de favorabilidad (art. 53 de la CN), en virtud de lo cual se dejó de aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, que exigía a la compañera supérstite, para efectos de obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes, únicamente dos años de convivencia continuos anteriores a la muerte del causante, temática que en el fallo reprobado fue desarrollada de la siguiente manera: Para la Sala, el Tribunal no incurrió en la equivocación denunciada por la censura, pues lo cierto es que su decisión estuvo correctamente edificada, dado que, como lo ha enseñado la Corte en su jurisprudencia, la norma llamada a gobernar la pensión de sobrevivientes, tanto en lo que tiene que ver con su causación como con sus beneficiarios, es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado, lo que responde al efecto general e inmediato, además de retrospectivo, de las normas laborales y de la seguridad social, ello conforme al artículo 116 del CST.

Entonces, dado que se encuentra acreditado dentro del proceso y no es objeto de discusión que el señor Jairo López Santamaría falleció el 3 de marzo del año 2004, hizo bien la colegiatura, con el fin de resolver la controversia, en remitirse al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente para el momento de la muerte del afiliado, que exige, para efectos de acceder a una pensión de sobrevivientes, que la compañera o cónyuge supérstite haya convivido con el causante, de forma continua, mínimo cinco años anteriores a su deceso, lo que en este caso no logró acreditar la recurrente Paola Andrea Alzate García y, por consiguiente, no es dable endilgarle error alguno al Tribunal.

Adicionalmente, cabe anotar, que no es procedente considerar los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, tal como lo pretende la parte demandante en su recurso, en virtud del principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, dado que dicho mandato constitucional parte de la existencia de una duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite, pues, itérese, dicho precepto legal desapareció del mundo jurídico, dada la modificación hecha por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que, se repite, es la que regula el presente asunto.

Del mismo modo, tampoco podría en este asunto tomarse un tiempo de convivencia menor al exigido en la norma aplicable, acudiendo a la progresividad prevista en el artículo 48 de la C.N., por cuanto no se presentan ninguna de las situaciones en las que es dable aplicar dicho principio, en los eventos en que la nueva ley establezca una condición regresiva, como sí sucede en el caso de un cambio legislativo que aniquila la eficacia de unas cotizaciones, dado que en el punto de la convivencia, quien pretenda acceder a la pensión de sobrevivientes, debe sujetarse a lo previsto por la normativa vigente que la regula, máxime cuando el juicio de progresividad, en comparación de lo que ofrece la legislación nueva respecto de la anterior, «no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión coletiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana» (sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32765).

De otro lado, en lo que respecta al pronunciamiento jurisprudencial en que se apoyó la censura, esto es, la sentencia CSJ SL, 17 abr. 1998, rad. 10406, no resulta aplicable en este proceso, como quiera que la Corte en ese pronunciamiento fijó el criterio sobre algunas excepciones para acoger una normativa anterior pero en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 o alguna otra disposición legal anterior y, específicamente, cuando se trataba de una convivencia estable durante un tiempo considerable, con antelación al 1 de abril de 1994.

Ello, por tratarse de condiciones especialísimas y excepcionales que permitían aplicar la norma vigente para el momento en que se adquirió es estatus de pensionado o se inició la convivencia duradera, características que en este caso concreto no concurren, por cuanto el derecho, como ya se explicó, se consolidó en vigencia del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que fijó los requisitos que, para el caso de la demandante recurrente Paola Andrea Alzate García, echó de menos el Tribunal, específicamente, los cinco años de convivencia inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual la accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

Se precisa entonces que las discrepancias interpretativas o valorativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.

Se negará así la protección demandada por la ciudadana PAOLA ANDREA ALZATE GARCÍA, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la corporación judicial accionada obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

Por lo demás, en cuanto hace referencia a la inconformidad que manifiesta la accionante en torno al presunto desconocimiento del principio de consonancia por parte del Tribunal demandado, impera destacar que ninguna manifestación se hizo sobre el particular al momento de recurrir en casación el fallo de segunda instancia, lo que deja en evidencia que la parte interesada desdeñó la oportunidad procesal pertinente para promover dicha controversia ante el juez natural, omisión que no puede ser corregida en sede del amparo excepcional el cual ha sido instituido como un mecanismo de naturaleza residual y supletoria.

Consecuente con lo anterior, tampoco procede el amparo como instrumento temporal de protección, pues analizada de manera integral la situación que relata el escrito tutelar, no puede, prima facie, situarse a la accionante en el terreno especial y de suyo extraordinario que haría dable impartir protección transitoria. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida mediante apoderada por la ciudadana PAOLA ANDREA ALZATE GARCÍA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18