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STP1908-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

TUTELA 1.A INSTANCIA 142541 CUI 11001020400020250006100 NILSON ANDRÉS ZAMBRANO SARMIENTO Y OTROS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP1908-2025 Tutela de 1.a instancia No. 142541 Acta No. 18 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por NILSON ANDRÉS ZAMBRANO SARMIENTO, WILMER PÉREZ QUINTERO y JESÚS MARÍA BECERRA BLANCO en contra del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la Fiscalía 15 de la Unidad Especial de Investigación y los juzgados segundo penal municipal con función de control de garantías ambulante, once penal municipal con función de conocimiento, cuarto penal del circuito y segundo penal del circuito, todos de la ciudad de Cúcuta.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN NILSON ANDRÉS ZAMBRANO SARMIENTO, WILMER PÉREZ QUINTERO y JESÚS MARÍA BECERRA BLANCO precisaron que en su contra se inició un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

Indicaron que la Fiscalía General de la Nación tenía plazo para presentar el escrito de acusación en contra de NILSON ANDRÉS ZAMBRANO SARMIENTO y de WILMER PÉREZ QUINTERO hasta el 25 de abril de 2024. Además, que en el caso de JESÚS MARÍA BECERRA BLANCO el término para presentar el correspondiente escrito de acusación se cumplía el 17 de mayo de 2024.

Precisaron que, en tanto la Fiscalía no cumplió con esa obligación dentro del tiempo que prevé la ley, su apoderado presentó una solicitud de libertad por vencimiento de términos. Cuestionaron que el conocimiento de esa petición le correspondió al Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, pese a que se les endilga la posible pertenencia a un Grupo Armado Organizado Residual (GAOR), por lo que esta debió haberse repartido a un juzgado de control de garantías ambulante.

Explicaron que después de que el caso se asignó al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, ese despacho ordenó devolver el expediente al Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad para que manifestara adecuadamente su incompetencia. Puntualizaron que por este motivo su petición de libertad fue resuelta tan solo hasta el 3 de julio de 2024 y que, además, en esa ocasión no se accedió a su requerimiento, pues «debido a la negligencia del centro de servicios y [a] la dilación en realizar la audiencia» la Fiscalía logró radicar el escrito de acusación el 31 de mayo.

Indicaron que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, a quien correspondió conocer el recurso de apelación que presentaron, confirmó lo resuelto por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta. Asimismo, señalaron que, a pesar de que posteriormente promovieron un habeas corpus, el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta lo declaró improcedente por medio de auto del 9 de julio de 2024[footnoteRef:2]. [2: A través de providencia del 12 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta confirmó la improcedencia del habeas corpus. ] Por este motivo, NILSON ANDRÉS ZAMBRANO SARMIENTO, WILMER PÉREZ QUINTERO y JESÚS MARÍA BECERRA BLANCO acudieron a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, en tanto consideran que «hoy [tienen] derecho a la libertad por vencimiento de términos y [que] no es justo que [los] sigan reteniendo porque la administración de justicia hizo que la audiencia se celebrara luego de que la fiscalía ya hubiese presentado el escrito de acusación, el cual también fue presentado luego de que [su] abogado solicitara la audiencia de libertad».

Por consiguiente, pidieron que se ordene su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 24 de enero de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los accionados y vinculó a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander; el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta; el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú, Norte de Santander, y los juzgados tercero penal municipal con función de control de garantías y catorce penal municipal con función de control de garantías de Cúcuta fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta indicó que «no ha adelantado ninguna actuación o incurrido en omisión alguna que afecte las garantías fundamentales invocadas por los accionantes», pues únicamente resolvió la impugnación presentada en contra del auto del 9 de julio de 2024, por medio del cual el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta declaró improcedente el primer hábeas corpus presentado por los accionantes.

El Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta pidió declarar improcedente la acción de tutela. Luego de precisar qué ocurrió con la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por los accionantes, hizo alusión al habeas corpus promovido por ellos. Por ende, consideró que «flaco favor se haría al proveer esta acción constitucional, cuando el mecanismo idóneo ya fue resuelto ante las autoridades competentes».

El director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha desplegado ninguna acción u omisión que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Además, sostuvo que carece de competencia para examinar las solicitudes elevadas por los peticionarios.

El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta explicó que la decisión mediante la cual negó la libertad por vencimiento de términos se encuentra «razonablemente sustentada y debidamente motivada» y que con ella respetó el debido proceso. Por ende, cuestionó que se busque sustituir al juez natural a través de esta acción de tutela.

El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta argumentó que carece de competencia para pronunciarse sobre el trámite dado a las solicitudes de libertad por vencimiento de términos presentadas por los accionantes. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta pidió ser desvinculado del trámite de tutela.

Explicó que resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión que negó la libertad por vencimiento de términos a los accionantes y que no vulneró sus derechos fundamentales. José Huber Herrera Rodríguez, magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, explicó que el 16 de julio de 2024 se repartió a la entonces magistrada Soraida García Forero el habeas corpus promovido por JESÚS MARÍA BECERRA BLANCO en contra del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, pues no le habría concedido la libertad por vencimiento de términos. Explicó que, a través de providencia del 17 de julio de 2024, esa acción constitucional fue «negada por improcedente» y que lo decidido no fue impugnado.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú, Norte de Santander, remitió las actas de las audiencias preliminares que se adelantaron en contra de NILSON ANDRÉS ZAMBRANO SANGUINO y WILMER PÉREZ QUINTERO. Edgar Manuel Caicedo Barrera, magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, presentó un recuento de lo actuado con ocasión de la acción de tutela presentada por los peticionarios.

Asimismo, argumentó que no ha desconocido sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela.

NILSON ANDRÉS ZAMBRANO SARMIENTO, WILMER PÉREZ QUINTERO y JESÚS MARÍA BECERRA BLANCO indicaron que en su contra se inició un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

De igual manera, precisaron que la Fiscalía General de la Nación desconoció el plazo que le otorga la ley para presentar el escrito de acusación y que por ese motivo presentaron una solicitud de libertad por vencimiento de términos. Cuestionaron, sin embargo, que no se accedió a su requerimiento, pues «debido a la negligencia del centro de servicios y [a] la dilación en realizar la audiencia» la Fiscalía logró radicar el escrito de acusación el 31 de mayo.

Por ese motivo, presentaron un primer habeas corpus que fue declarado improcedente por el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta el 9 de julio de 2024[footnoteRef:3]. Posteriormente, JESÚS MARÍA BECERRA BLANCO promovió un segundo habeas corpus que también fue resulto de manera desfavorable una magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. [3: A través de providencia del 12 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta confirmó la improcedencia del habeas corpus. ] En este contexto, NILSON ANDRÉS ZAMBRANO SARMIENTO, WILMER PÉREZ QUINTERO y JESÚS MARÍA BECERRA BLANCO recurrieron a la acción de tutela con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales y se ordene su libertad inmediata.

No obstante, esta Corte no puede pasar por alto que los accionantes acuden a esta petición de amparo luego de presentar la correspondiente solicitud de libertad por vencimiento de términos y de promover dos habeas corpus. Por ese motivo, el examen que realizará la Sala se centrará en establecer si a través de las providencias con las que se resolvieron las solicitudes presentadas por los peticionarios se incurrió en algún yerro que habilite la procedencia material del amparo.

Para ello, sin embargo, es necesario evaluar previamente si se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad formal de la solicitud de amparo. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

De igual modo, la Constitución establece que este mecanismo de protección es subsidiario, por lo que solo procede «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que […] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» (C. Pol., art. 86)[footnoteRef:4]. [4: Este es, además, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (CC C-590/05).] Por este motivo, cuando se presenta una tutela contra una providencia judicial es necesario que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada» (CC C-590/05), pues de no ser así, es decir, en caso de considerar a la acción de tutela como un mecanismo de protección paralelo o alternativo «se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CC C-590/05).

De igual manera, por esta razón no se puede acudir a la tutela con el propósito de «revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor» (CC T-032/11, reiterada en la CC T-021/22). De ahí que en este caso sea necesario declarar improcedente el reclamo planteado por JESÚS MARÍA BECERRA BLANCO en lo que respecta a la providencia a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta «denegó» el segundo habeas corpus promovido en contra de los juzgados que no concedieron la libertad por vencimiento de términos, por cuanto el accionante no impugnó esa providencia. De igual manera, la Corte considera que el reclamo planteado en contra del auto del 12 de julio de 2024, a través del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta confirmó la providencia con la que no se concedió a los accionantes la libertad por vencimiento de términos, no cumple el requisito de subsidiariedad.

Debido a la complejidad de lo ocurrido, a continuación la Sala buscará explicar las razones en las que se sustenta esta conclusión: El 3 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta no concedió la libertad por vencimiento de términos a NILSON ANDRÉS ZAMBRANO SARMIENTO, WILMER PÉREZ QUINTERO y JESÚS MARÍA BECERRA BLANCO.

Por este motivo, los procesados presentaron el recurso de apelación en contra de lo decidido y el caso se remitió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta. No obstante, el 8 de julio de 2024, mientras se surtía la apelación, los peticionarios promovieron un habeas corpus con el propósito de recobrar su libertad. En respuesta a esta acción, el 9 de julio de 2024 el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta emitió una providencia con la que resolvió desfavorablemente lo pedido por los procesados.

De igual manera, el 12 de julio de 2024, luego de que NILSON ANDRÉS ZAMBRANO SARMIENTO, WILMER PÉREZ QUINTERO y JESÚS MARÍA BECERRA BLANCO impugnaron esa determinación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta confirmó lo resuelto en primera instancia, pues encontró que los procesados estaban «utilizando la […] acción de habeas corpus como mecanismo alternativo o supletorio a los procedimientos y recursos ordinarios ante el juez natural».

En criterio de esta Sala, esta deducción parte de una comprensión precisa de lo ocurrido en este caso. Esto lo pone en evidencia el hecho de que el 12 de julio de 2024 no solo se resolvió la impugnación presentada en contra del auto que no concedió el habeas corpus, sino que también el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta confirmó la decisión que negó la libertad por vencimiento de términos. Por esta razón, para la Corte es posible presentar dos conclusiones.

Por un lado, que no existe ningún yerro en lo decidido en el curso del habeas corpus, en tanto este se presentó mientras se tramitaba la apelación propuesta en contra del auto que no decretó la libertad por vencimiento de términos. Por el otro, que luego de que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta resolvió sobre la libertad por vencimiento de términos, NILSON ANDRÉS ZAMBRANO SARMIENTO y WILMER PÉREZ QUINTERO no han acudido al mecanismo ordinario de defensa con el que cuentan para requerir su libertad, por lo que respecto de ellos también se debe declarar improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por NILSON ANDRÉS ZAMBRANO SARMIENTO, WILMER PÉREZ QUINTERO y JESÚS MARÍA BECERRA BLANCO en contra del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la Fiscalía 15 de la Unidad Especial de Investigación y los juzgados segundo penal municipal con función de control de garantías ambulante, once penal municipal con función de conocimiento, cuarto penal del circuito y segundo penal del circuito, todos de la ciudad de Cúcuta.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP1908-2025 Tutela de 1. a instancia No. 142541 Acta No. 18 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por NILSON ANDRÉS ZAMBRANO SARMIENTO, WILMER PÉREZ QUINTERO y JESÚS MARÍA BECERRA BLANCO en contra del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la Fiscalía 15 de la Unidad Especial de Investigación y los juzgados segundo penal municipal con función de control de garantías ambulante, once penal municipal con función de conocimiento, cuarto penal del circuito y segundo penal del circuito, todos de la ciudad de Cúcuta.