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STP1907-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020240191801 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA NO. 142411 JOSÉ LUIS BAUTE ARENAS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP1907-2025 Tutela de 2.a instancia No. 142411 Acta No. 18 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 13 de noviembre de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela presentada por JOSÉ LUIS BAUTE ARENAS, actuando a través de apoderado, en contra de Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Francisco Valle Teherán inició un proceso ordinario laboral en contra de JOSÉ LUIS BAUTE ARENAS, el Edificio Campiña Real y otras nueve personas con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 31 de diciembre de 1998 hasta el 31 de enero de 2012. Adicionalmente, el demandante buscó que se condenara solidariamente a los demandados al pago de sus acreencias laborales y de los aportes al sistema de seguridad social.

El conocimiento de este reclamo le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, que, a través de sentencia del 26 de abril de 2018, no accedió a lo pedido por Francisco Valle Teherán, pues encontró probada la excepción de inexistencia de la obligación. El 31 de mayo de 2022, luego de que el demandante impugnó lo decidido en primera instancia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió «MODIFICAR en su integridad la sentencia apelada».

Por consiguiente, encontró procedente «condenar a las personas naturales que integran la parte demandada en lo concerniente a los aportes a seguridad social al Fondo de pensiones que señale el actor»[footnoteRef:2]. [2: En lo que respecta a la copropiedad demandada, el Tribunal confirmó lo decidido en primera instancia.] En desacuerdo con lo resuelto en segunda instancia, JOSÉ LUIS BAUTE ARENAS y otros cinco demandados presentaron el recurso extraordinario de casación. No obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no lo concedió, pues no encontró que la condena que impuesta superara los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Pese a que los demandados presentaron los recursos de reposición y queja, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no modificó su providencia[footnoteRef:3] y la Sala de Casación Laboral consideró bien denegado el recurso de extraordinario de casación[footnoteRef:4]. [3: La Sala de Decisión Laboral accionada no repuso su decisión a través de auto del 26 de mayo de 2023.] [4: El recurso de queja fue resuelto a través de auto del 18 de octubre de 2023.] Posteriormente, Francisco Valle Teherán inició un proceso ejecutivo con el propósito de que se garantizara el cumplimiento de lo decidido en el curso del proceso ordinario laboral.

Por este motivo, el 26 de agosto de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de los bienes de los demandados. El 20 de septiembre de 2024, JOSÉ LUIS BAUTE ARENAS pidió al despacho revisar los presupuestos de fondo y de forma del título con base en los cuales se inició la ejecución, así como realizar un control de legalidad del auto en el que se libró mandamiento de pago.

No obstante, a través de auto del 7 de octubre de 2024, el juzgado no accedió a esa solicitud. Por ese motivo, JOSÉ LUIS BAUTE ARENAS acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En criterio del accionante, por medio de la sentencia del 31 de mayo de 2022 incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental absoluto y por desconocimiento del precedente, pues desconoció el alcance de la responsabilidad que recae en los copropietarios según las reglas que prevé el régimen de propiedad horizontal, no tuvo en cuenta qué se acordó con el demandante y pasó por alto el precedente establecido por la Sala de Casación Laboral en este tipo de casos.

Adicionalmente, cuestionó lo decidido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla en el curso del proceso ejecutivo, pues: libra el mandamiento de pago en contra de lo preceptuado en: el art. 306 del CGP en concordancia con el art. 145 CPTSS en armonía con el art. 1 CGP, el art. 100 del CPTSS en armonía con el artículo 322 del CGP; y desconoce de paso lo preceptuado en el art. 426 del CGP en especial el art. 433 del CGP con el agravante que decreta un embargo, generando grandes perjuicios a los demandados, pues, de manera oficiosa imagina una idea para decretarlo y lo que es peor, no habiéndose condenado en perjuicios lo decreta, pese a que se trata de unas obligaciones de hacer.

En suma, pidió que se deje sin efecto la sentencia del 31 de mayo de 2022 y que, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión. Subsidiariamente, pidió que se deje sin efecto lo decidido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla en el curso del proceso ejecutivo y que se «ordenen los mecanismos necesarios y pertinentes para la protección de los derechos fundamentales conculcados».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 31 de octubre de 2024, la Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla pidió declarar improcedente la acción de tutela por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

En este sentido, evidenció que la sentencia cuestionada se emitió hace más de dos años y que el accionante no utilizó ninguno de los recursos que tenía a su alcance para impugnar el auto a través del cual se libró mandamiento de pago. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla pidió negar la acción de tutela.

Luego de exponer las razones con base en las cuales adoptó la decisión censurada, indicó que por medio de esa providencia no se incurrió en algún yerro que habilite la procedencia material del amparo. En este sentido, explicó que: El descontento del accionante no radica en el desconocimiento de un derecho fundamental, sino en que se le dio aplicación a las normas legales y precedentes jurisprudenciales que regían la situación traída a los estrados judiciales, las cuales, al serle desfavorables, pretende por medio de una acción de tutela, que se revoque el fallo proferido por [esa] Corporación. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 13 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela, pues no encontró cumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Por un lado, evidenció que la acción de tutela se presentó más de 10 meses después de que se notificó el auto a través del cual se declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:5], «término que excede el plazo prudencial» para presentar el amparo. De otro lado, no encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad en la medida en que el actor «no presentó [los] recursos de reposición ni apelación consagrados en el artículo 63 del CPTSS y numeral 8 del artículo 65 ibidem, respectivamente, que eran los mecanismos procesales idóneos para debatir lo que hoy pretende en esta acción constitucional». [5: La Sala de Casación Laboral contabilizó la inmediatez de la acción de tutela con base en este auto, pues «fue esa providencia la que definió finalmente si procedía o no el recurso extraordinario de casación y dejó en firme el proveído que dictó la colegiatura accionada».] LA IMPUGNACIÓN El accionante, actuando a través de su apoderado, impugnó lo decidido en primera instancia. Además de insistir en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en una serie de defectos por los que se debe conceder el amparo, argumentó que la aplicación en este caso del requisito de inmediatez es contraria al debido proceso, se pasa por alto las consecuencias de la decisión cuestionada y se desconoce que la afectación permanece en el tiempo.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 13 de noviembre de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución establece que por medio de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición, pues consideró que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.

Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. Por esta razón, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela;

(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC, Sentencia SU-267 de 2019). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado.

Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. De igual manera, la Corte Constitucional ha reconocido que la procedencia de las acciones de tutela presentadas en contra de lo decidido por una alta corte es más restrictiva y excepcionalísima (CC SU-316/23).

Con base en lo expuesto, la Corte concuerda con lo decidido en primera instancia en la medida en que declaró improcedente el amparo al no encontrar cumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En relación con el primero de esos presupuestos, esta Sala recuerda que la acción de tutela contra actuaciones judiciales es improcedente «cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela» (CC SU-184/19).

Por consiguiente, no resulta razonable que el accionante acuda a la acción de tutela para cuestionar una providencia que se emitió hace más de dos años y en relación con la cual el último recurso presentado se resolvió hace más de diez meses, pues, como lo precisó la Sala de Casación Laboral, la providencia que declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación se emitió el 18 de octubre de 2023 y se notificó el 14 de diciembre de ese mismo año. Adicionalmente, esta Corporación no evidencia que JOSÉ LUIS BAUTE ARENAS hubiese acreditado alguna circunstancia que justifique esa tardanza, pues dentro de su reclamo no precisa por qué no pudo acudir previamente a la acción de tutela.

De otro lado, en lo que respecta al requisito de subsidiariedad, esta Corte recuerda que la acción de tutela no es un mecanismo de protección que permita «revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor» (CC T-032/11, reiterada en la CC T-021/22). Asimismo, insiste en que cuando se cuestionen providencias judiciales es necesario que se agoten todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada» (CC C-590/05), pues, de no ser así, es decir, en caso de considerar a la acción de tutela como un mecanismo de protección paralelo o alternativo «se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CC C-590/05).

Por este motivo, en este caso no es posible pasar por alto que el accionante no presentó los recursos de reposición y apelación en contra del auto con el cual se libró el mandamiento de pago que ahora censura a través de su acción de tutela. De ahí que no pueda realizarse un examen material de sus cuestionamientos, pues ello implicaría revivir oportunidades procesales que dejó vencer como consecuencia de su inactividad.

Por ello, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, en tanto declaró improcedente el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de noviembre de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela presentada por JOSÉ LUIS BAUTE ARENAS, actuando a través de apoderado, en contra de Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP1907-2025 Tutela de 2. a instancia No. 142411 Acta No. 18 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 13 de noviembre de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela presentada por JOSÉ LUIS BAUTE ARENAS, actuando a través de apoderado, en contra de Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.