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STP1907-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993

Radicado 11001020400020240028000 Número interno 135727 Primera instancia JUAN FERNANDO NARVÁEZ IZURIETA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1907-2024 Radicación nº 135727 Acta No. 024 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JUAN FERNANDO NARVÁEZ IZURIETA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral 76001310500520160003000, y número interno de la Corte 93388, que promovió contra el Banco de la República. 2.

A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca), el Juzgado 5° Laboral del Circuito de la misma ciudad, y las partes e intervinientes en la citada actuación. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. JUAN FERNANDO NARVÁEZ IZURIETA presentó demanda ordinaria laboral en contra del Banco de la República, con el fin de que se condenara a la entidad a reconocer y pagar la pensión de jubilación descrita en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999, suscrita entre la entidad y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (ANEBRE). 3.1.

En consecuencia, solicitó condenar al banco al reconocimiento y pago de la prestación, a partir del 23 de septiembre de 2017, liquidada con el 100% del último salario, junto con las mesadas causadas, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación, y las costas procesales. 3.2. De manera subsidiaria, pidió el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 23 de septiembre de 2017, liquidada con el 85% del último salario; prestación estipulada en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo (RIT) de 1985 expedido por el Banco. 4.

Mediante sentencia de 30 de julio de 2019, el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cali negó sus pretensiones. 5. Surtido el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con providencia de 23 de marzo de 2021, la confirmó integralmente. 6. El accionante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 1, con sentencia SL2715-2023 de 8 de noviembre de 2023, en el sentido de no casar el fallo de segunda instancia. 7.

Inconforme con lo anterior, JUAN FERNANDO NARVÁEZ acude a esta acción de tutela con el ánimo que se deje sin efectos lo resuelto por la Sala de Casación Laboral, pues considera que incurrió en un «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento de precedente», porque bajo el argumento de «errores procesales» no se pronunció sobre el derecho a la pensión reglamentaria de que trata el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo (RIT) de 1985, ni sobre el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia CSJ SL2962-2022. 8.

En consecuencia, pidió dejar sin efectos la sentencia SL2715-2023 de 8 de noviembre de 2023 y, en su lugar, ordenar a la Sala de Casación Laboral demandada que emita un nuevo pronunciamiento en el que analice de fondo el derecho a la pensión de jubilación a la luz de lo previsto en el Reglamento Interno de Trabajo del año 1985. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 9.

Mediante auto de 14 de febrero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 10. Una Magistrada de la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 1, adujo que la sentencia demandada se sustentó en la debida apreciación de las normas y elementos de juicio aportados al proceso. 10.1.

Explicó que negó la pretensión principal de la demanda, esto es, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, por cuanto el reclamante no reunió los requisitos allí exigidos durante la vigencia de la norma (tiempo de servicios y edad mínima). «(…) al cumplir el actor la edad de 55 años de edad el 23 de septiembre de 2017, los efectos de la estipulación convencional se habían extinguido con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que el requisito de edad no es de mera liberalidad como aquel lo pretende, sino que es un requisito de causación, una condición que debía acreditar simultáneamente con los 20 años de servicio al banco, como ampliamente se encuentra argumentado en la decisión hoy atacada». 11.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 5° Laboral del Circuito de esa misa ciudad aportaron copia del expediente. 12. El apoderado judicial del Banco de la República de opuso a la prosperidad de la tutela y resaltó que el accionante no cumplió con los requisitos exigidos en la norma para acceder a la pensión, de ahí que se le haya negado su pretensión. 13.

Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 14. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JUAN FERNANDO NARVÁEZ IZURIETA, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación. 15.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 16.

En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 16.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 16.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 17.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis del caso en concreto 18. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la seguridad social;

(ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela.

Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 19. Aseguró el actor que la Sala de Casación Laboral incurrió en sendos errores al desatar el recurso extraordinario de casación formulado por su defensa; sin embargo, luego de analizar la decisión objeto de debate, este juez de tutela no evidencia la configuración de esos supuestos defectos específicos. 20.

En el caso que se examina, contrario a lo manifestado por el actor, no se presentó un exceso ritual manifiesto. Cierto es que la autoridad judicial accionada no se pronunció de fondo acerca de la pensión reglamentaria descrita en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo (RIT) de 1985; sin embargo, ello obedeció a que se trató de un aspecto que no fue abordado por el A-quem y, por contera, le estaba vedado a la Corte efectuar dicho análisis en sede de casación. 21.

Al efectuar el análisis de esa postulación, la autoridad judicial accionada precisó lo siguiente: «(…) se aprecia en la síntesis de la sentencia acusada, y lo advierte la réplica, el Tribunal únicamente se pronunció acerca de los presupuestos de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 18 de la convención colectiva 1997-1999. No hizo ningún tipo análisis relacionado con el reconocimiento de la prestación pensional extralegal consagrada en el reglamento interno de trabajo.

Así las cosas, la Corte advierte que el demandante no hizo uso de los remedios procesales que tenía a su alcance para obtener un pronunciamiento por parte del juez de apelaciones respecto del aspecto controvertido en la demanda inicial como pretensión subsidiaria, y lograr la adición de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 311 del CPC, hoy 287 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS. 22.

Tal consideración se advierte razonable toda vez que la casación es recurso extraordinario respecto del cual se exige mayor rigurosidad; pues, dicho escenario procesal no está previsto para insistir en la pretensión con un alegato de instancia; sino que tiene como finalidad unificar la jurisprudencia, fijar la interpretación de una norma, o corregir los presuntos yerros de la sentencia de segunda instancia, esto último siempre que hubiesen sido debatidos por las partes en la apelación y se respete el principio de unidad temática. 23.

El supuesto desconocimiento de la jurisprudencia, tampoco se advierte configurado puesto que, en la sentencia CSJ SL2962-2022 si se emitió un pronunciamiento de fondo en segunda instancia sobre la pensión reglamentaria y, por lo tanto, la Corte pudo abordar su análisis en sede de casación para así corregir el yerro de interpretación que en ese caso incurrió el Tribunal. 24.

Así las cosas, es evidente que, aun cuando se presenta cierta similitud en la situación fáctica juzgada en la sentencia SL2962-2022, con el caso de JUAN FERNANDO NARVÁEZ IZURIETA, lo cierto es que no es idéntico en todas sus aristas, pues procesalmente se presentó una barrera que impidió su análisis de fondo en sede de casación. 25. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada. 26.

Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por el accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13