CUI: 25000220400020250062201 Tutela de 2ª instancia nº. 149168 Jesús Andrés Calderón Molina DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP19054-2025 Radicación n° 149168 Acta N° 311 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Gerson Chaverra Castro, procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Jesús Andrés Calderón Molina, contra el fallo proferido el 18 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “JESÚS ANDRÉS CALDERÓN MOLINA indicó que fue vinculado a la noticia criminal No. 253206000695202300110, en la cual, el 11 de abril de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca) emitió sentido de fallo de carácter mixto, esto es, lo absolvió del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y lo condenó por la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.
Por ello, ordenó su captura, sin que la sentencia se hubiera leído y cobrado ejecutoria, ni presentarse argumento de necesidad, justificación y urgencia suficiente, para restringir su derecho a la locomoción de forma inmediata. Acorde con lo anterior, aseguró que las garantías consagradas en los artículos 28 y 29 superiores y el principio de presunción de inocencia se menoscabaron por la autoridad judicial demandada, pidiendo “se DEJE SIN EFECTO el auto del 11 de abril de 2025, según el cual, ordenó mi captura inmediata, (…), garantizando el derecho que me asiste a permanecer en libertad, al amparo de la presunción de inocencia, mientras se dicta una decisión definitiva en el referido proceso penal”.
FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo deprecado. Para arribar a dicha conclusión, en primer lugar, señaló que no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad, debido a que el proceso aún se encontraba en curso, siendo aquel el escenario idóneo para que el accionante controvirtiera la orden de captura emitida en su contra.
De igual manera, estimó que la orden de captura emitida al momento de la emisión del sentido de fallo se tornaba procedente, dado que el juicio de valor sobre la sanción recaía en un delito de connotación sexual que involucraba como víctima a una menor de edad. Además, advirtió las implicaciones sustanciales de la condena y del acceso a subrogados y beneficios penales.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reiteró, en términos generales, lo señalado en el escrito de tutela. Recalcó que la orden de captura emitida en su contra careció de una adecuada motivación, desconociendo así la sentencia CC SU22-2024. Igualmente, señaló que, en relación con el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024, indicó que en casos como el que aquí se analiza, en los que se encuentra en discusión el derecho a la libertad, dicho presupuesto debe considerarse superado.
Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales en los términos invocados en el libelo tutelar. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A-quo constitucional acertó o no al declarar improcedente el amparo invocado por Jesús Andrés Calderón Molina, al considerar que el proceso seguido en su contra se encontraba en curso, siendo dicho trámite el escenario idóneo para que el accionante controvirtiera la orden de captura emitida en su contra.
Para el impugnante, la orden de captura emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas careció de una adecuada motivación, lo que contraría la sentencia CC SU-220 de 2024. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución. Del estándar de motivación de la orden de captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
Pues bien, en torno a la carga argumentativa de la orden de captura inmediata en la sentencia condenatoria, sea del caso precisar que la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ STP8591 de 2023 reiterada en STP 3879-2024, STP 9364-2024) ha establecido un alto estándar de motivación, partiendo de mandatos previstos en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 906 de 2004 y, en ese sentido, la exigencia principal radica en que se evalúe si la detención es necesaria de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de estatuto procesal penal que expresa lo siguiente: Artículo 450.
Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.
Sin embargo, se ha precisado que el estándar de motivación en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita no es el mismo que se exige para la medida de aseguramiento durante la etapa de investigación. Al respecto, esta Corporación (CSJ STP 8591-2023) ha considerado que se focaliza en « los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal.
Solo así puede entenderse la expresión “necesidad” contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal ». Es decir, la motivación de la orden de captura se encuentra en el análisis de los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena. De otro lado, y para el caso que nos ocupa, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-220 de 2024, abordó el deber de motivación de los jueces para ordenar la captura desde que se anuncia el sentido del fallo o en la sentencia de primera instancia, pronunciándose en los siguientes términos: Estándar de motivación para la orden de captura 176.
Hasta aquí, la Sala Plena ha constatado que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido ambivalente en torno al artículo 450 del CPP, específicamente respecto al estándar de motivación requerido para la captura de personas procesadas que no están privadas de libertad. Por consiguiente, es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita.
Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta: (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. (ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme.
Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.
Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. (Énfasis fuera del texto original).
Requisito de subsidiariedad tratándose de la decisión que dispone la captura inmediata a partir del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 Frente a los procesos que se encuentran en trámite, históricamente la Sala ha sostenido que, en principio, los recursos ordinarios y extraordinarios les permiten a las partes e intervinientes exponer las inconformidades frente a las decisiones adoptadas en el curso de la actuación penal.
Sin embargo, el panorama cambia, cuando se cuestiona la decisión que ordena la captura inmediata del acusado, no privado de la libertad. Ello, en virtud de las distintas posturas que actualmente subsisten en torno a la procedencia de la acción de tutela en este tipo de casos. La Corte Constitucional, en sentencia SU-220 de 2024, indicó que, cuando se discute la decisión judicial de ordenar la captura de una persona, adoptada al momento de anunciar el sentido del fallo o en la sentencia escrita de primera instancia, la acción de tutela es procedente, ya que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo, oportuno y eficaz.
Lo anterior en virtud a que, en criterio de esa autoridad, el recurso de apelación no es idóneo y eficaz, por tres razones: i) el análisis que realiza el juez de segunda instancia se centra en los elementos de la responsabilidad penal del acusado y no en la afectación de la libertad, por cuenta de la orden de captura, ii) no tiene la capacidad de brindar una respuesta oportuna, frente a las vulneraciones de los derechos fundamentales alegados, y iii) no se puede interponer en los casos en que la privación de libertad se ordenó en el anuncio del sentido del fallo.
Igual sucede con la acción de habeas corpus, pues está diseñado para proteger la libertad, cuando su privación se genera con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilegalmente. Por tanto, para el Tribunal Constitucional, este medio de impugnación tampoco es útil a fin de cuestionar los motivos que llevaron al juez a emitir una orden de captura.
A diferencia del criterio adoptado por la Corte Constitucional, esta Sala de Tutelas ha distinguido dos escenarios, con tratamientos diferentes, de cara al requisito de subsidiariedad, cuando se cuestiona la motivación de la orden de captura. El primero, ocurre cuando la orden de privación de la libertad se emite en el momento en que se anuncia el sentido del fallo.
En este caso, conforme se expuso en la sentencia adoptada por la Sala mayoritaria[footnoteRef:1], la acción de tutela procede como mecanismo principal, toda vez que el acusado no cuenta con ninguna herramienta de defensa que le permita proteger sus derechos fundamentales. [1: En este asunto hubo un salvamento de voto.] El segundo escenario se presenta cuando la privación de la libertad se dispone en la sentencia escrita de primera instancia. En estos eventos, se ha sostenido que el procesado cuenta con herramientas idóneas y eficaces para conjurar las afectaciones a sus derechos fundamentales, como el recurso de apelación[footnoteRef:2]. [2: Por ejemplo, sentencias STP6233-2022, 19 may. 2022, rad. 123821, STP6970-2024, 6 jun. 2024, rad. 137672 y STP8291-2024, 27 jun. 2024, rad. 138019.] Sin embargo, esta postura no ha sido absoluta, pues, la existencia de otros medios de defensa judicial no siempre ha conducido a declarar la improcedencia de la acción de tutela, ya que se han presentado casos en los que esta Sala ha superado el requisito de subsidiariedad y ha valorado las decisiones que disponen la captura inmediata del acusado, no privado de la libertad, sin que la sentencia se encuentre en firme.
A modo de ilustración, en las sentencias STP2509-2022, 24 feb. 2022, rad. 121871 y STP3300-2022, 10 mar. 2022, rad. 122585, esta Sala de Tutelas negó el amparo deprecado, luego de considerar que las autoridades accionadas no desconocieron los derechos fundamentales de los accionantes. En esos casos, se estimó que resultaba procedente disponer su captura inmediata, a efectos de que descontaran la pena que les había sido impuesta en la sentencia escrita.
En la sentencia STP12083-2021, 9 sep. 2021, rad. 118999, la Sala amparó los derechos al debido proceso y libertad de la accionante, ya que el Tribunal de segundo grado había ordenado la aprehensión inmediata de la procesada, pese a que sus efectos habían sido diferidos hasta la ejecutoria del fallo. En todos los asuntos expuestos, se valoró la motivación de las decisiones de ordenar la captura inmediata de los accionantes, y se adoptaron las determinaciones pertinentes, conforme a la línea imperante en ese momento y a las circunstancias particulares de cada uno de los mismos.
De forma similar, otras Salas de Tutelas de esta Corporación también han valorado de fondo la motivación de la orden de captura proferida en la sentencia condenatoria de primer grado. Así sucedió en los fallos STP2654-2024, 7 mar. 2024, rad. 136012[footnoteRef:3] y STP3879-2024, 8 abr. 2024, rad. 134760[footnoteRef:4], que negaron el amparo invocado, por ausencia de vulneración de garantías fundamentales. [3: Sala de Tutelas n.º 1, Sala de Casación Penal.] [4: Sala de Tutelas nº 2, Sala de Casación Penal.] Lo que se quiere destacar es que, de tiempo atrás, la existencia de proceso penal en curso no ha sido impedimento para valorar, según el caso, si es procedente la captura inmediata, indistintamente de si el debate hace relación con la motivación o no de la misma, según el nuevo estándar de motivación. Es por ello que esta Sala, desde la decisión STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, fijó una postura definitiva de cara a la superación del requisito de subsidiariedad, cuando se debate la motivación de la captura, derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, a saber: i) No resulta acorde con la estructura del proceso penal, colegir que el recurso de apelación no es adecuado para cuestionar la motivación de la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito.
Por el contrario, la Sala ratifica, en este momento, que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al acusado de cuestionar todas las decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorias, entre ellas, la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito. ii) La Sala consideró que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial -apelación-, la intervención excepcional del juez constitucional se ofrece necesaria, en los casos en los que se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado, con la orden de captura emitida en la audiencia de sentido del fallo o en éste.
Sin embargo, se enfatiza, sobre este punto, que ello únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria. Las pautas acabadas de reseñar soportarán la resolución del presente asunto.
Del Caso en concreto En esta oportunidad, Jesús Andrés Calderón Molina acudió a la acción de tutela, con fundamento en que, el 11 de abril de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, al momento de anunciar que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio dispuso librar orden de captura en su contra, sin una adecuada motivación. En este punto, es necesario indicar que, aun cuando la acción de tutela fue presentada con el propósito de controvertir la orden de captura emitida en el anuncio del sentido del fallo, lo cierto es que, frente a la realidad procesal que impera para este momento -según la cual el pasado 4 de noviembre se profirió la sentencia condenatoria-, y en atención a la unidad de materia que se predica entre ambos estadios procesales – anuncio del sentido del fallo y emisión de la respectiva sentencia-, esta Sala procederá a estudiar si la vulneración inicialmente alegada extiende sus efectos a la sentencia condenatoria.
Así las cosas, de cara a la acreditación de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se destaca su satisfacción en tanto: (i) El asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto el actor persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. (ii) Se invoca una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional.
(iii) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados. (iv) No se trata de una tutela contra tutela. (v) Se cumple el requisito de la inmediatez, en tanto la decisión cuestionada -que no puede ser otra que el fallo condenatorio al ser esta la determinación que ratificó la orden de captura emitida en el anuncio del sentido del fallo- data del 4 de noviembre de 2025, data del 4 de noviembre de 2025, lo que permite establecer que la presunta vulneración no ha excedido el plazo de seis meses que la jurisprudencia ha catalogado como razonable para acudir a la acción de tutela.
(vi) En cuanto al requisito de la subsidiariedad, también se halla satisfecho. Conforme al recuento hecho en precedencia, la posición de la Corte Constitucional y de esta Sala resultan coincidentes en lo fundamental: tratándose de la captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, la intervención del juez de tutela se justifica, en aras de verificar si la restricción de la libertad de quien viene gozando de ella, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en éste, se adecúa a un estándar de motivación constitucionalmente admisible[footnoteRef:5]. [5: Posición reiterada en las decisiones STP7012-2025, 8 may. 2025, radicado 144657, STP13087-2025, 14 ago. 2025, radicado 147713 y STP14870-2025, 18 sep. 2025, radicado 148255] Aclarado este punto, la Sala procederá a examinar si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas incurrió en algún defecto especifico que amerite la intervención del juez de tutela.
El 11 de abril de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas emitió sentido de fallo condenatorio en contra del acusado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo[footnoteRef:6]. En dicha oportunidad, en cuanto a la necesidad de la privación de la libertad de Jesús Andrés Calderón Molina indicó: [6: Igualmente, emitió sentido de fallo absolutorio por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.] “Una vez descorrido el traslado, que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 de la misma norma, en concordancia con las normas procesales dispuestas para el caso y conforme a que el artículo 209 del Código Penal refiere a conductas sexuales en contra de menores de edad y cómo quiera que se va a resolver la situación jurídica frente a este tema, se ordenará librar la correspondiente orden de Captura del señor Jesús Andrés Calderón Molina y posterior a ella, se ordenará su materialización para ello, por Secretaría, deberá librarse la boleta de encarcelación y deberá procederse de conformidad”.
Disposición que fue materializada el 12 de abril de 2025. El 4 de noviembre de 2025, el despacho cognoscente resolvió condenar a Calderón Molina a la pena de 120 meses de prisión como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo[footnoteRef:7]. Decisión en la que en su numeral 4º se indicó: [7: Igualmente, absolvió al procesado por el reato de a acceso carnal abusivo con menor de 14 años.]
CUARTO: NEGAR al procesado, el beneficio de la Suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como a la Prisión domiciliaria, conforme a la parte considerativa de esta decisión, debiendo purgar la pena impuesta en establecimiento penitenciario que para el efecto determine el INPEC. Como sustento de dicho numeral, el juzgado en el referido proveído indicó: VIII - SUBROGADOS Y SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD En cuanto a los subrogados penales, no se entrarán a analizar ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, por cuanto existe una prohibición legal para este tipo de procesos penales, conforme al artículo 199 de la ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia), prohibición que ha sido reforzada por reiterada jurisprudencia. (…) X.- OTRAS DETERMINACIONES: Como quiera que el Despacho (sic) ya se materializo la orden de captura y se libró la boleta de encarcelación correspondiente, el condenado deberá purgar la pena intramural en el centro penitenciario que el INPEC designe.
Igualmente, en el momento de la lectura de la decisión, en cuanto a la privación de la libertad, señaló: frente a los subrogados y sustitutivos de la pena privativa de la libertad, como ya sabemos, no pueden ser estudiados por estar taxativamente prohibidos por el artículo 199 de la ley 1098 de 2006. Así las cosas, desde ya advierte la Sala que, tal como lo refiere el accionante, la orden de captura emitida en su contra estuvo desprovista de una adecuada motivación. Lo anterior por cuanto el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, soportó la aprehensión únicamente en la negativa de subrogados penales en virtud de la prohibición legal del artículo 199 de la ley 1098 de 2006.
En aquella oportunidad, teniendo en cuenta la fecha en que se profirió el anuncio del sentido del fallo -11 de abril de 2025- y la sentencia condenatoria -4 de noviembre de 2025-, resulta evidente que, para para ambos escenarios ya eran aplicables las sentencias STP5495-2023 y SU - 220 de 2024 que, como ya se dijo, fijaron un nuevo estándar de motivación para la captura inmediata del procesado.
Contrario a ello, tanto en el anuncio como en el fallo -dos momentos en los que resulta jurídicamente viable motivar la captura-, únicamente se hizo referencia a la negativa de los subrogados penales como fundamento de la orden de aprehensión, omitiendo los presupuestos de motivación exigidos en las decisiones previamente citadas. Por tal razón, la Sala concluye que, al desconocer el precedente judicial aplicable, el juzgado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, toda vez que su decisión no se ajustó al estándar vigente.
De esta manera, para la Corte es claro que se configuró un desconocimiento del precedente jurisprudencial el cual se origina cuando los servidores judiciales se apartan de las decisiones emitidas por sus superiores jerárquicos sin una debida justificación para ello, lo que configura un defecto sustantivo como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por lo expuesto, la Sala revocará el fallo impugnado, para en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de Jesús Andrés Calderón Molina al encontrar que con la orden de captura emitida en su contra en ocasión del anuncio del sentido del fallo condenatorio emitido el 11 de abril de 2025 y ratificada el pasado 4 de noviembre, incurrió en el defecto específico de decisión sin motivación sumado al desconocimiento del precedente judicial referido, al no enunciar motivos distintos a la expresa prohibición legal, cuando lo procedente era sustentar la necesidad de privarlo de la libertad desde el anuncio del sentido del fallo sin que la sentencia de primera instancia esté en firme.
Por consiguiente, la Sala ordenará al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad al procesado, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220 de 2024.
La decisión que emita el juzgado en cumplimiento de la orden descrita anteriormente tendrá el carácter de sentencia complementaria, y, en ese sentido, debe garantizarse la posibilidad de que sea recurrida mediante apelación, cuya sustentación, de realizarse, deberá integrar la promovida previamente respecto del fallo de primera instancia. Cumplido lo anterior, dentro de los dos (2) días siguientes, si el expediente ya hubiera sido remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado deberá enviar la decisión que profiera en cumplimiento de este fallo a dicha Sala, para que haga parte de la sentencia a analizar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado, para en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de Jesús Andrés Calderón Molina. Segundo: Ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad al procesado, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220 de 2024.
Cumplido lo anterior, dentro de los dos (2) días siguientes, si el expediente ya hubiera sido remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado deberá enviar la decisión que profiera en cumplimiento de este fallo a dicha Sala, para que haga parte de la sentencia a analizarse. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO SALVAMENTO DE VOTO Radicado 149168 Magistrado Ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán Con el acostumbrado respeto, me permito salvar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 149168, frente a la tutela incoada por Jesús Andrés Calderón Molina.
Estas las razones: 1. El referido ciudadano promovió acción de tutela en contra del el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, por estimar que dicha autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad y presunción de inocencia, al interior del proceso penal con radicado 253206000069520230011000, seguido en su contra por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.
Detalló el actor que, en audiencia del 11 de abril de 2025 - la cual se realizó de manera virtual y allí concurrió el actor con su defensor-, emitió sentido de fallo de carácter absolutorio en relación con el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, y condenatorio respecto del punible de actos sexuales con menor de 14 años, donde luego de correr el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, el juzgado dispuso expedir orden de captura inmediata en su contra.
Dice el libelista, sin que «la sentencia se hubiera leído y cobrado ejecutoria, ni presentarse argumento de necesidad, justificación y urgencia suficiente, para restringir su derecho a la locomoción de forma inmediata», conforme lo exige el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, por lo que solicitó conceder el amparo, cancelar la orden de captura y disponer la libertad inmediata. 2.
Realizadas las valoraciones pertinentes, la Sala Penal del Tribunal Cundinamarca y Amazonas, como juez constitucional de primera instancia, declaró improcedente la tutela por no cumplirse el requisito de subsidiariedad en la medida que se trata de un proceso en curso. Preciso que no se han agotado aún los mecanismos ordinarios ni extraordinarios que brinda el sistema penal.
Por lo que, le corresponde al juez natural conocer y resolver las inconformidades del actor, pues la sentencia de primera instancia que se dictará en su contra -que incluye la orden de captura cuestionada- es susceptible de los recursos de ley, como la apelación. 3. Jesús Andrés Calderón Molina impugnó aquella decisión. Reiteró los argumentos consignados en la demanda de tutela en cuanto a que la orden de captura careció de motivación suficiente y fue emitida sin cumplir los criterios de necesidad, urgencia y proporcionalidad exigidos para restringir la libertad antes de la ejecutoria de la sentencia. Consideró además que, la acción de tutela es procedente porque cuestiona una orden de privación de la libertad proferida antes de que la sentencia estuviera en firme, incluso sin haber sido leída. 4.
Luego de analizar los reparos elevados, esta instancia, en Sala mayoritaria, resolvió revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo pretendido. Lo anterior, tras considerar que el juzgado de conocimiento con la orden de captura dictada al momento de emitir el sentido del fallo –el 11 de abril de 2025-, incurrió en el defecto específico de decisión sin motivación sumado al desconocimiento del precedente judicial referido.
Esto, al no expresar motivos distintos a la imposibilidad de concederle la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal. Sostuvo que la privacion de la libertad debe motivarse en debida forma, conforme al criterio unificado de la Corte Constitucional en sentencia SU 220-2024. Defecto que no se superó cuando se emitió la sentencia, pues se hace ver que el juzgado cognoscente el 4 de noviembre de 2025 emitió la respectiva condena, imponiendo 120 meses de prisión, negando beneficios en la ejecución de la pena y reafirmando la orden de captura.
En tal virtud, ordenó al juzgado accionado que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esa providencia, motivara adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad al procesado, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220 de 2024. Señalando además que, la decisión que en cumplimiento de la orden allí descrita, se emita, tendría el carácter de sentencia complementaria y, en ese sentido, debería garantizarse la posibilidad de que sea recurrida mediante el recurso de apelación, cuya sustentación, de realizarse, debería integrarse a la promovida en primera instancia. Una vez cumplida la orden impartida, el juzgado demandado debería remitir la decisión que profiera en acatamiento del amparo a Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca para que haga parte de la sentencia que está siendo analizada en segunda instancia. 5.
Pues bien, en ese particular aspecto, contrario a lo resuelto por la Sala mayoritaria, estimo que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad en razón a que el proceso está en curso. Lo anterior, impide auscultar lo referente a la orden de captura, pues al estar aquella determinación ligada a la sentencia condenatoria emitida en contra de Jesús Andrés Calderón Molina, una vez se determinó su responsabilidad por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años y, la improcedencia de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, son estos los supuestos que deben revisarse y no, per se, la orden emitida, pues esta no es independiente de la sentencia. Acá, es clave entender que la orden de captura, en este caso, tiene su génesis en el sentido del fallo de carácter condenatorio, en el cual el juzgador dejó consignado cada uno de los argumentos por los cuales encontró superado el estándar probatorio para emitir sentencia de condena, por ello, en un primer estadio procesal, desestimó la presunción de inocencia, lo que habilitaba entonces, que desde su emisión se pudiera ejecutar la sanción privativa de la libertad fijada conforme con los parámetros legales pertinentes.
De allí que, no subsistiese de forma alguna un déficit de motivación que, en principio, fue la tesis sugerida en punto a la captura con el anuncio del fallo. No, en este asunto, ya se determinó de forma integral cada uno de los supuestos que daban lugar a la imposición de una pena por hallarse a una persona responsable penalmente y que la imposición de la prisión era ejecutable de manera inmediata, al no ser favorecido el procesado con un subrogado o sustituto de la sanción privativa de la libertad intramural por expresa prohibición legal.
Entonces, si la orden de captura está respaldada en la declaratoria de responsabilidad expuesta en el anuncio del fallo de condena y, luego, en el fallo que en coincidencia se emitió, donde, además, obran los razonamientos que determinaron la imposibilidad de conceder beneficios en la ejecución de la prisión, no existe duda que es sobre esos temas que necesariamente deberá el ahora sentenciado recurrir, lo que, supone, entonces que será el funcionario judicial llamado a desatar la alzada el que determine la procedencia o improcedencia de su solicitud.
Asumir, como se está haciendo, que es el juez de tutela quien debe acoger el análisis de las órdenes de captura, bajo la hipótesis de una indebida motivación, implica asumir que la captura no guarda una relación inescindible con la sentencia en la que se ordenó, y que se puede, de manera paralela, revisar aspectos que competen a la autoridad a cargo de la apelación. Es más, al revisar la sentencia SU-220 de 2024, citada en el fallo del cual me apartó, véase que lo que impone son cargas de motivación referidas a: … En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.
Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. Aspectos que, en la estructura de la Ley 906 de 2004, son los que corresponden exteriorizar en el traslado del artículo 447 a las partes e intervinientes, con el fin de que juez determine la pena a imponer y la forma de ejecución de la sentencia, lo que se deja plasmado en el fallo.
Es decir, cualquier debate que se pretenda respecto de ello, es una discusión que atañe al contenido del fallo, el cual se reitera, debe darse por vía de los recursos que el legislador habilitó en contra de aquél. Sobre el tema, en la sentencia de tutela STP309-2025 del 16 de enero del año en curso, esta Sala declaró la improcedencia de la acción de tutela, precisamente, al no verificarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque se estableció que el condenado puede debatir la captura dispuesta con ocasión a la emisión del fallo condenatorio, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, particularmente, en ese evento, a través del recurso extraordinario de casación, dado que, la detención del actor fue una consecuencia de la atribución de responsabilidad penal por el ilícito endilgado y la no concesión de los subrogados penales; aspectos susceptibles de cuestionamientos antes las autoridades judiciales competentes. 6.
Así las cosas, en este caso, la tutela no superaba el presupuesto de la subsidiariedad, por encontrarse el proceso en curso, de modo que, la Sala no estaba habilitada para analizar si la providencia debatida incurrió o no en un defecto específico de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, como se hizo. 7. En los anteriores términos dejo sentadas las razones por las cuales salvo mi voto.
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 21