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STP19051-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 2213 de 2022Ley 789 de 2002

CUI: 11001020500020250181401 Tutela de 2ª instancia nº. 150078 LUIS CARLOS MOSQUERA MORA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP19051-2025 Radicación n° 150078 Acta N° 311 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el representante legal principal de la sociedad Evacol S. A. S., contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de LUIS CARLOS MOSQUERA MORA, vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al interior del proceso ordinario laboral con radicación 776001310501420200022100[footnoteRef:1]. [1: Vinculados: Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali y partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación de primera instancia como sigue: (…) [LUIS CARLOS MOSQUERA MORA] presentó demanda ordinaria laboral contra Evacol S.A.S, con el fin de que se declara (sic) que entre ambos existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 20 de agosto de 2015 hasta el 16 de septiembre de 2016, fecha esta última en la que su empleador lo terminó de manera unilateral y sin justa causa.

Asimismo, que percibió durante dicho vínculo una asignación mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente -smlmv y que en la relación contractual intervino, como intermediaria, la empresa de servicios temporales Talento Efectivo de Occidente S.A. Por tanto, solicitó se condenara a la demandada a pagarle las prestaciones sociales adeudadas, las cotizaciones al sistema general de pensiones durante el tiempo que perduró la relación laboral, con sus respectivos intereses, los intereses moratorios por falta de pago oportuno del auxilio de cesantía y las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria consagradas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, respectivamente.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado n.° 77600-13-10-50-14-2020-00221-00, autoridad que vinculó como litisconsorte necesario a Talento Efectivo S.A. y, mediante fallo (sic) 22 de junio de 2022, resolvió:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandas EVACOL S.A.S y TALENTO EFECTIVO DE OCCIDENTE S.A. EST por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación laboral mediada a través de un contrato a término indefinido entre LUIS CARLOS MOSQUERA MORA y EVACOL S.A.S. comprendido entre el 20 de agosto de 2015 hasta el 16 de septiembre de 2016, la cual culminó por renuncia expresa del trabajador.

TERCERO: CONDENAR a EVACOL S.A.S. al pago de los aportes pensionales al fondo donde se encuentre afiliado el demandante, señor LUIS CARLOS MOSQUERA MORA para los periodos comprendidos entre el mes de agosto de 2015 hasta octubre de 2015, para lo cual la entidad Administradora de Fondo de Pensiones deberá realizar el cálculo actuarial pertinente.

CUARTO: CONDENAR a EVACOL S.A.S. al pago de la prima de servicios del año 2015 a favor del demandante LUIS CARLOS MOSQUERA MORA, por valor de $261.400 M/cte, el cual deberá ser indexado al momento del pago.

QUINTO: CONDENAR a EVACOL S.A.S. al pago de los intereses a las cesantías del año 2015 a favor del demandante LUIS CARLOS MOSQUERA MORA, por valor de $11.414 M/cte, el cual deberá ser indexado al momento del pago.

SEXTO: ORDENAR a EVACOL S.A.S. a expedir certificación laboral consignando en ella los extremos temporales desde el 20 de agosto de 2015 hasta el 16 de septiembre de 2016, tipo de contrato y labores desempeñadas por el señor LUIS CARLOS MOSQUERA MORA.

SÉPTIMO: ABSOLVER a EVACOL S.A.S. y TALENTO EFECTIVO DE OCCIDENTE S.A. EST de las demás pretensiones incoadas en su contra por el actor.

OCTAVO: Costas a cargo de EVACOL S.A.S. y TALENTO EFECTIVO DE OCCIDENTE S.A. ESTS.A. EST y en favor de la parte demandante, liquídense oportunamente inclúyase como agencias en derecho el 5% del valor global de las condenas. Liquídense por secretaria e inclúyase como agencias en derecho una suma equivalente a $200.000. M/cte a cada una de ellas (sic) En la misma providencia, el juez dejó por fuera de discusión que el salario que percibió el trabajador fue de $644.350, esto es, el mínimo legal de la época, de conformidad con lo afirmado por el propio precursor, lo confesado por la demandada Evacol S.A.S al contestar la demanda, el contrato de trabajo y la certificación laboral expedida por la empresa Talento Efectivo de Occidente S.A., que no fue controvertida por ninguna de las partes.

Contra la anterior decisión, el demandante y la sociedad demandada presentaron recurso de alzada. Al sustentarlo, el primero indicó que «dentro de las pretensiones de la demanda estaba la sanción moratoria dado que las prestaciones sociales no se pagaron en su momento y sobre la cual no se pronunció el juzgado». Por su parte, la demandada refutó en su recurso las condenas impuestas en su contra, indicando que no sostuvo con el actor ningún tipo de relación laboral.

El asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Colegiado que, mediante fallo de 28 de marzo de 2025, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR LOS NUMERALES CUARTO y QUINTO de (sic) sentencia proferida el 22 de junio de 2022 proferida por el Juzgad[o] Veinte Laboral del Circuito de Cali, los cuales quedarán así:

CUARTO: CONDENAR a EVACOL S.A.S. a reconocer y pagar a LUIS CARLOS MOSQUERA MORA los intereses de mora liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 16 de septiembre de 2016, sobre el capital adeudado por prima de servicios del año 2015.

QUINTO: CONDENAR a EVACOL S.A.S. a reconocer y pagar a LUIS CARLOS MOSQUERA MORA los intereses de mora liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 16 de septiembre de 2016, sobre el capital adeudado por intereses a las cesantías del año 2015.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia cuestionada. El convocante acude al instrumento de resguardo constitucional, porque considera que el Tribunal encausado incurrió en «vía de hecho por defecto sustantivo» al condenar a la demandada al pago de sanción moratoria, únicamente en la modalidad de intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, pues, en su sentir, con dicho proceder pasó por alto que lo correcto, en los términos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, era condenar al pago de un día de salario por cada día de mora en el pago de salarios y prestaciones sociales.

Agrega que, si bien el juez plural justificó la imposición de simples intereses, en que no presentó la demanda dentro de los dos años siguientes al finiquito del vínculo contractual, lo cierto es que olvidó que dicha limitante aplica únicamente para trabajadores que devenguen más de un salario mínimo legal mensual vigente, hipótesis que no se presentó en su caso, pues justamente devengó dicha asignación mínima.

En razón a lo anterior, peticiona la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, solicita se deje sin efecto el fallo de 28 de marzo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En su lugar, se dicte un proveído de reemplazo favorables a sus intereses en cuanto a la liquidación de la sanción moratoria.

EL FALLO RECURRIDO La Sala homóloga Laboral concedió la tutela, con fundamento en que la sentencia de segunda instancia incurrió en los siguientes defectos: i) Sustantivo: Condenó a la demandada al pago de la sanción moratoria sobre el capital adeudado por concepto de prima de servicios e intereses a las cesantías a partir del 16 de septiembre de 2016, conforme a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, bajo el argumento de no haberse presentado la demanda en los 24 meses siguientes a la finalización del contrato.

No obstante, desconoció el parágrafo 2 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que preceptúa que dicho criterio temporal solo es aplicable para quienes devenguen más de 1 salario mínimo legal mensual vigente al momento de la renuncia. Empero, como los ingresos del actor eran inferiores a ese monto, lo propio era sancionar a su empleador al pago de la indemnización moratoria en una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. ii) Desconocimiento del precedente: Esa temática ha sido abordada por la Sala de Casación Laboral en las sentencias CSJ SL, 6 jun. 2010, rad. 36577, SL3274-2018, SL2140-2019.

En atención al yerro advertido, la Corporación de primer grado dejó sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de marzo de 2025, “únicamente en cuanto a la forma en que se calculó la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo”. Hecho esto, le ordenó que, en un término no superior a 10 días, contados a partir de la notificación de esa decisión, “emita una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas”.

DE LA IMPUGNACIÓN El representante legal principal de la sociedad Evacol S. A. S. señaló que la acción promovida por LUIS CARLOS MOSQUERA MORA resultaba improcedente, puesto que: i) Relevancia constitucional: La tutela contra providencias judiciales es un juicio de “validez” y no “de corrección”, por lo que no puede ser utilizada como una instancia adicional para discutir aspectos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

Destacó que en el asunto cuestionado le fueron respetados los derechos fundamentales al actor. ii) Subsidiariedad: El accionante no justificó por qué no agotó todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos para zanjar el debate propuesto y tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Aunado a que las inconformidades planteadas en la demanda de amparo no fueron debatidas al interior del proceso ordinario laboral objetado. iii) Inmediatez: El extrabajador presentó la tutela 5 meses después de conocido el fallo de segunda instancia cuestionado, sin justificar la razón de su inactividad. iv) No existe una irregularidad procesal. v) Las inconformidades planteadas en la demanda de amparo no fueron debatidas al interior del proceso ordinario laboral objetado.

De otra parte, en relación con el defecto sustantivo identificado por la Sala homóloga Laboral, señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali sí aplicó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; distinto es que el monto que resultó de esa operación no sea el esperado por el actor, discrepancia que debió zanjar a través del recurso extraordinario de casación o mediante una solicitud de corrección aritmética.

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, negar la demanda de amparo. OPOSICIÓN A LA IMPUGNACIÓN Con base en lo preceptuado en los artículos 318 y 320 del Código General del Proceso, aplicado al trámite de tutela por remisión del canon 4 del Decreto 306 de 1992, el accionante interpuso “recurso de reposición y en subsidio la apelación” contra el auto que concedió la impugnación, con fundamento en que el representante legal principal de la sociedad Evacol S. A. S. carece de legitimación en la causa por pasiva para recurrir el fallo de primer grado, puesto que las órdenes impartidas solo estaban dirigidas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

De manera que era esa Corporación la facultada para promover la alzada, “pero no lo hizo —porque reconoció su error—”. El actor también cuestionó que la referida persona jurídica ni la autoridad judicial le hayan corrido traslado de la impugnación promovida, en contravía de lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, que obliga a los jueces a poner en conocimiento de todas las partes los memoriales presentados por los demás sujetos procesales.

Agregó que el despacho judicial accionado, mediante sentencia de 30 de octubre de 2025, cumplió el mandato judicial que le fue impuesto. En escrito adicional, el accionante solicitó la devolución del expediente ante la Sala homóloga Laboral con el propósito de que resuelva los recursos interpuestos, en tanto fueron promovidos en el término de ejecutoria de la decisión recurrida (auto que concede la impugnación).

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.

La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

El problema jurídico consiste en determinar si la Sala homóloga Laboral acertó al conceder la tutela promovida por LUIS CARLOS MOSQUERA MORA, al estimar que la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, al resolver acerca de la indemnización moratoria reclamada en cabeza de Evacol S. A. S. Postura que no comparte el representante legal principal de dicha persona jurídica, con fundamento en que la tutela resulta improcedente, en tanto lo pretendido por el actor es discutir aspectos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial, sin acreditar perjuicio irremediable alguno. Cuestión previa LUIS CARLOS MOSQUERA MORA interpuso “recurso de reposición y en subsidio la apelación” contra el auto que concedió la impugnación promovida por el representante legal principal de la sociedad Evacol S. A. S., con fundamento en que carece de legitimación en la causa por pasiva para recurrir el fallo de primer grado.

Además, porque no se le corrió traslado del memorial que concede la alzada, de cara a lo preceptuado en la Ley 2213 de 2022. Al respecto, se precisa que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece de manera específica los recursos susceptibles de ser promovidos dentro de ese trámite constitucional, concretamente: i) la impugnación contra la providencia de primera instancia y ii) la consulta del auto que impone sanción por desacato.

Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 31, inciso 2[footnoteRef:2], y 32, inciso 2[footnoteRef:3], de la disposición citada, las sentencias proferidas por esta vía excepcional serán enviadas ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. [2: Decreto 2591 de 1991: «Artículo 31. Impugnación del Fallo.

Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.».

(Subraya la Sala).] [3: Decreto 2591 de 1991: «Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.

El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.».

(Subraya la Sala).] En todo caso, se aclara que, exclusivamente en lo no regulado en el referido compendio normativo, hay lugar a aplicar los principios generales del estatuto procesal civil vigente, siempre que no sea contrario a dicha codificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 -principio de integración-; caso contrario, sería ir en contravía de «los principios de informalidad y celeridad propios de un trámite de carácter preferente y sumario, tal como es el caso de la acción de tutela»[footnoteRef:4]. [4: CC T – 162/1997] Para zanjar cualquier duda frente a lo aquí expuesto, en un caso similar al presente, guardadas las proporciones, la Corte Constitucional precisó que no resulta: « [ A] dmisible tramitar un recurso que no se encuentre expresamente contemplado en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 del mismo año, pues dejaría de ser un trámite simplificado, para convertirse en cualquier otro proceso: “Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible.

Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta»[footnoteRef:5] [negrilla propia del texto]. [5: CC A – 097/2017.] De manera que, con independencia de que el referido “recurso de reposición y en subsidio la apelación” interpuesto contra el auto que concedió la impugnación haya sido promovido por el accionante dentro del término de ejecutoria de la referida providencia, lo cierto es que, al no ser susceptible de recurso alguno tal proveído, esta Sala se abstendrá de devolver la actuación ante la Sala homóloga Laboral para que tramite tal medio de inconformidad, puesto que, se insiste, ello resulta improcedente.

Por esa misma línea, se precisa que no resulta aplicable a este procedimiento el inciso 1 del artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, que consagra el «deber de los sujetos procesales, [de] realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial » [resalta ajena al texto].

Lo anterior, dado que el Decreto 2591 de 1991, en tanto norma especial, regula lo relacionado con el trámite a impartir cuando es recurrida la sentencia de primera instancia. De manera concreta, su artículo 31 preceptúa que, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, este podrá ser impugnado por i) el Defensor del Pueblo, ii) el solicitante, iii) la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente.

Por su parte, el 32 prevé que: « ARTÍCULO

32. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.».

De manera que, en prevalencia de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen este mecanismo expedito de protección de derechos fundamentales, no resulta acertado aplicar disposiciones distintas de aquellas que rigen el trámite, para los efectos que aquí interesan, el Decreto 2591 de 1991. De manera que, como en este caso la impugnación fue interpuesta en la oportunidad procesal prevista, lo que llevó a la Sala homóloga Laboral a concederla, no queda camino distinto que proferir decisión de segunda instancia, máxime que en este caso, a pesar de la postura del actor, no existe reparo respecto de la legitimación de Evacol S. A. S. para recurrir el fallo de primer grado.

Frente al interés jurídico para recurrir en asuntos constitucionales, esta Corporación ha considerado: «El interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar –legitimación procesal-, sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio.

Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria (CSJ ATP551-2024, 27 feb. 2024, rad. 135705; STP2785-2020, 10 mar. 2020, rad. 109428; STP9103-2019, 9 jul. 2019, rad. 105260, entre otras).». En este asunto, la sociedad Evacol S. A. S. cuenta con interés para cuestionar el fallo de primer grado, pues, aun cuando la orden de amparo fue proferida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, lo cierto es que implica que reliquide la indemnización moratoria que esa persona jurídica le debe pagar a LUIS CARLOS MOSQUERA MORA.

Así que es claro que sí sufrió un agravio, entendido como tal el perjuicio o gravamen, material o moral, con la decisión judicial recurrida, razón por la cual resulta jurídicamente procedente resolver la alzada interpuesta. De la tutela contra providencias judiciales El análisis constitucional se circunscribirá a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de marzo de 2025, que zanjó el debate materia de resguardo.

De forma sostenida[footnoteRef:6], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [6: CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:7], que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos[footnoteRef:8], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [7: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [8: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] En relación con los requisitos genéricos de procedibilidad, no existe reparo frente a su cumplimiento, conforme lo consideró la Sala homóloga Laboral.

Sin embargo, de cara a la impugnación propuesta, en relación con cada uno de ellos importa destacar que: i) Relevancia constitucional. El accionante discute la presunta vulneración de derechos fundamentales, con sustento en la decisión de segunda instancia que condenó al pago de la indemnización moratoria con base en una disposición que no era la llamada a regular el asunto.

Contrario a lo postulado por Evacol S. A. S., lo debatido no se restringe a aspectos de índole probatorio o de interpretación de la ley, sino a la efectiva protección de las garantías de un extrabajador en los eventos en los cuales no son cancelados sus salarios y prestaciones en la oportunidad debida, conforme lo contempla el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. ii) Inmediatez.

Desde la emisión del fallo cuestionado -28 de marzo de 2025- y la interposición de la tutela -19 de agosto de 2025-, transcurrieron menos de 6 meses. La persona jurídica que impugnó manifestó la insatisfacción de este presupuesto, con fundamento en que transcurrieron casi 5 meses entre uno y otro extremo de los fijados, situación que da lugar a la declaratoria de improcedencia de la tutela.

Frente al análisis de la exigencia del presupuesto de la inmediatez, esta Sala de Tutelas tiene dicho que debe tenerse en cuenta que i) el tiempo máximo para acudir a esta acción será de 6 meses; ii) debe verificarse si en el caso concreto confluyen determinadas condiciones fácticas que permitan establecer que el accionante se encuentra en circunstancias que validen razonablemente su inactividad frente a la interposición del mecanismo constitucional; y, iii) excepcionalmente hay lugar a flexibilizar el presupuesto, cuando se esté frente a una evidente y flagrante vulneración de derechos fundamentales.

Conforme se anotó, en este caso el término empleado para acudir al juez constitucional no excede el límite fijado, razón por la cual no resultaba exigible justificación de cara al lapso empleado. De manera que no hay lugar a considerar incumplido el presupuesto analizado. iii) Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. iv) En efecto, conforme lo reconoce la parte impugnante, no se alega una irregularidad procesal, sino una cuestión sustancial que impacta en las garantías del accionante, conforme se pasa a analizar. v) La decisión que se controvierte no fue adoptada en el marco de una acción de tutela. vi) Subsidiariedad: A pesar de que el accionante no promovió recurso extraordinario de casación, conforme lo recriminó el impugnante, se advierte que dicho mecanismo no era idóneo para controvertir el fallo del Tribunal, dado que, de acuerdo con el auto proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali el 16 de septiembre de 2020, la cuantía de lo debatido fue fijada en “$40.700.660”, suma que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para acudir por esa vía. Esta postura también fue acogida por la Sala homóloga Laboral.

Requisitos específicos de procedibilidad. El asunto plantea la ocurrencia de los defectos sustantivo o material[footnoteRef:9] y desconocimiento del precedente[footnoteRef:10]. [9: CC SU-649/2017. «(…) Esta irregularidad en la que incurren los operadores jurídicos se genera, entre otras razones: (i) cuando la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque: (a) no es pertinente, (b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes, (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto.».

CC T-222/2021: 45. Así mismo, esta Corporación ha indicado que existen distintas modalidades para que se configure el defecto sustantivo. Respecto del defecto sustantivo por interpretación irrazonable o desproporcionada (…) se deberá acreditar que “[…] el funcionario judicial en forma arbitraria y caprichosa desconoció lineamientos constitucionales y legales de forma tal que produjo la vulneración o amenaza derechos fundamentales de los sujetos procesales”.

En relación con el defecto sustantivo por insuficiente motivación de la providencia judicial, la Corte ha señalado que esta se estructura en aquellos eventos en los que “[…] la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente”.] [10: CC T-459/2017. «El desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia».] En lo relevante, aparece acreditado que LUIS CARLOS MOSQUERA MORA promovió proceso ordinario laboral contra Evacol S. A. S. para lograr la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y las consecuencias económicas que de ello derivan, entre ellas, el pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Inicialmente, correspondió al Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali (antes denominado Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali) -radicado 776001310501420200022100-. A esa actuación fue vinculada la Empresa de Servicios Temporales Talento Efectivo de Occidente S. A. S. No obstante, debido a la cuantía de lo debatido, el asunto fue reasignado a los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad y correspondió al Catorce de esa especialidad y finalmente fue repartido al Veinte homólogo.

Mediante sentencia de 22 de junio de 2022, acogió parcialmente las pretensiones de la demanda[footnoteRef:11]. Decisión adicionada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con providencia de 28 de marzo de 2025, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada. [11: “SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación laboral mediada a través de un contrato a término indefinido (…) entre el 20 de Agosto de 2015 hasta el 16 de Septiembre de 2016, la cual culminó por renuncia expresa del trabajador (…)

TERCERO: CONDENAR a EVACOL S.A.S. al pago de los aportes pensionales al fondo donde se encuentre afiliado el demandante (…) para los periodos comprendidos entre el mes de Agosto de 2015 hasta Octubre de 2015 (…)

CUARTO: CONDENAR a EVACOL S.A.S. al pago de la prima de servicios del año 2015 (…)

QUINTO: CONDENAR a EVACOL S.A.S. al pago de los intereses a las cesantías del año 2015 (…)”.] La Corporación accionada, en relación con el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el no pago de las prestaciones sociales en su momento, destacó que el juzgado de primera instancia omitió pronunciarse sobre su procedencia, a pesar de que fue solicitada en la reforma de la demanda y en los mismos términos se fijó el litigio.

Respecto de esa figura, recordó que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador, en su condición de deudor moroso, así como un análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo, en aras de establecer si hay lugar a ordenar su pago. En este caso, consideró que estaba acreditado que Evacol S. A. S. pretendía ocultar la relación laboral con el demandante, so pretexto de cumplir con las acreencias debidas a la empresa de servicios temporales con quien tenía el vínculo comercial, con desconocimiento de que era el verdadero empleador y, por tanto, obligado al pago de los emolumentos laborales.

De manera que, para fijar la cuantía de lo adecuado, tuvo en cuenta que la demanda fue presentada el 11 de enero de 2019, una vez transcurridos 2 años desde que expiró el contrato, lo que llevó a que “el trabajador pierde el derecho a percibir un día de salario por cada día de retardo y únicamente le resulta posible acceder a los intereses de mora, tal como lo ha referido la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL2338-2023”.

A partir de ese razonamiento, modificó de manera parcial la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, ordenó a la parte demandada pagar los intereses de mora liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera a partir del 16 de septiembre de 2016, sobre el capital adeudado por concepto de prima de servicios e intereses a las cesantías y no la indexación. De cara al anterior panorama, se advierte que, contrario a lo postulado por la parte impugnante, el debate relacionado con el pago de la indemnización moratoria fue ventilado al interior del proceso ordinario laboral en el cual resultó condenada.

Distinto es que, como ya se indicara, el juzgado de primera instancia no haya hecho pronunciamiento alguno, lo que impuso que el Tribunal accionado adelantara el respectivo análisis. Ahora, a pesar de que realizó dicho estudio, lo cierto es que el demandante (aquí accionante) no está de acuerdo con el efectuado, con fundamento en que, en los casos de trabajadores que perciben hasta un salario mínimo mensual legal, como él, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo consiste en un día de salario por cada día de retardo del empleador para pagar las prestaciones sociales, sin importar la fecha de presentación de la demanda laboral.

Al respecto, la norma citada preceptúa: « Artículo 65. Indemnización por falta de pago. 1. Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. 1.

(sic) Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique».

(…)

PARÁGRAFO 2 o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente». En relación con la interpretación de la disposición citada, la Sala homóloga Laboral (permanente) frente a esa temática en sentencia CSJ SL, 6 jun. 2010, rad 36577, reiterada en la CSJ SL3274-2018 y CSJ SL2140-2019, consideró: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”.

La anterior disposición, según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente (…)». En este caso, al interior del proceso ordinario laboral no existió controversia en relación con el monto de lo devengado por el trabajador para el año 2015, vale decir, $644.350, que corresponde al salario mínimo para esa anualidad.

Por lo que, con miras a fijar el monto de la indemnización moratoria, se debe tener en cuenta la regla según la cual el empleador “debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo”. No obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali aplicó una fórmula distinta, vale decir, aquella que impone que “el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria”.

Esto, de cara a un pronunciamiento emitido por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación (SL2338-2023, 19 sep. 2023, rad. 96473). En esa oportunidad, el tema correspondía a un trabajador que, al momento de la finalización del vínculo laboral, devengaba más de 1 salario mínimo legal mensual vigente. Aspecto disímil al caso del accionante, si se tiene en cuenta que su salario era de 1 salario mínimo.

En el anterior contexto, advierte esa Sala que la Corporación accionada en la sentencia de segunda instancia de 28 de marzo de 2025 incurrió en 2 causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales (defecto sustantivo y desconocimiento del precedente), pues pretermitió el verdadero entendimiento de la situación fáctica (salario devengado) y jurídica (alcance del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo), y sin justificar desatendió el precedente jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Laboral (permanente) frente al tema bajo análisis.

Luego, conforme lo ordenó la Sala de Casación Laboral, será bajo ese marco que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali deberá definir el asunto. Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que concedió el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 24