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STP1905-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 68001220400020240100701 TUTELA 2DA INSTANCIA 142334 WILLINTONG MURILLO CARVAJAL GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP1905-2025 Tutela de 2.a instancia No. 142334 Acta No. 18 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 3 de diciembre de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró la carencia actual de objeto dentro de la acción de tutela presentada por WILLINTONG MURILLO CARVAJAL en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de esa misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por medio de sentencia del 31 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga impuso a WILLINTONG MURILLO CARVAJAL una pena de 100 meses de prisión por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión y receptación. Por estos hechos, el condenado se encuentra privado de la libertad desde el 5 de junio de 2018.

El 10 de octubre de 2024, luego de que WILLINTONG MURILLO CARVAJAL presentó una solicitud de redención de pena y de libertad por pena cumplida, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga resolvió reconocer al privado de la libertad la redención de 26 días por actividades de estudio. No obstante, no le concedió la libertad, pues evidenció que «sumado el tiempo de privación física de la libertad y redenciones de pena reconocidas, se evidencia que el penado, a la fecha, ha descontado de 94 meses 17 días (2837 días)».

Inconforme con lo decidido en esa providencia, WILLINTONG MURILLO CARVAJAL acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Según lo explicó el accionante, el despacho accionado no logró constatar que había cumplido la pena que se le impuso, pues la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga no remitió todos los documentos que evidencian cuántos días le deben ser redimidos.

Por ese motivo, pidió que se le conceda la libertad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 20 de noviembre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los accionados y vinculó al Centro de Servicios Administrativo para los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga indicó que, por medio de auto del 10 de octubre de 2024, reconoció al accionante 26 días por actividades de estudio y que le negó la libertad por pena cumplida. Además, que requirió a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de esa ciudad para que remita la totalidad de los certificados que acrediten las actividades realizadas por el condenado, pero que hasta ese momento no había recibido la información solicitada.

El Centro de Servicios Administrativo para los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga precisó que emitió adoptó las medidas necesarias para comunicar lo decidido por el juzgado de ejecución de penas. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 3 de diciembre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues luego de consultar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial evidenció que tanto el juzgado de ejecución como el establecimiento penitenciario: resolvieron lo que pretende el actor a través del presente trámite constitucional, que no es otra cosa que el estudio de la libertad por pena cumplida para acceder a su libertad, evidenciando que en efecto el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de esta urbe dispuso el reconocimiento de 102,5 días de redención de pena, pero negó la libertad por pena cumplida mediante proveído del 26 de noviembre, decisión que en la misma fecha fue remitida para su trámite de notificación y publicada en estados, por lo que el accionante cuenta con la posibilidad de recurrir en caso de no encontrarse conforme con ella.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Sin embargo, no precisó en qué razones se sustenta su inconformidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 3 de diciembre de 2024 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por esta razón, este mecanismo de protección pierde su razón de ser cuando desaparece la situación que originó la aparente vulneración de derechos fundamentales (CC T-483/23).

Los múltiples escenarios en los que esto puede ocurrir se han organizado dentro del concepto de carencia actual de objeto. La Corte Constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto puede presentarse por hecho superado, por hecho sobreviniente o por daño consumado (CC SU-522/19). La carencia actual de objeto por hecho superado, que es la situación que se estudiará más adelante, ocurre cuando «la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso» (CC T-300/22).

Por lo tanto, cuando esto sucede es necesario que los jueces de tutela constaten que se hubiese satisfecho por completo las pretensiones planteadas en la solicitud de amparo y que la entidad accionada hubiese actuado de manera voluntaria. En criterio de la Sala, esto es lo que ocurre en este caso. WILLINTONG MURILLO CARVAJAL acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga no habría remitido todos los documentos necesarios para que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad estudiara su solicitud de libertad por pena cumplida.

Sin embargo, a partir de la información que obra en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, esta Sala constata que antes de que se emitiera la sentencia de tutela de primera instancia el juzgado de ejecución de penas emitió una providencia en la que resolvió redimir 102.5 días al accionante a partir de la información remitida por establecimiento de reclusión donde se encontraba privado de la libertad el peticionario.

Adicionalmente, esta Corte constata que, según lo reportado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, «EN AUTO DEL 04-12-24 SE CONCEDE LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA AL SENTENCIADO EN MENCION A PARTIR DEL 11-12-24 PARA LO CUAL SE EXPIDE O.L. # 150 DIRIGIDA AL CPMS DE BMANGA». Por ende, evidencia que en este caso incluso se cumplió la pretensión planteada por WILLINTONG MURILLO CARVAJAL en relación con su libertad por pena cumplida.

De esta manera, se evidencia que con ocasión de la actuación voluntaria de las autoridades accionadas se realizó lo pretendido con la acción de tutela. Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, en tanto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de diciembre de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró la carencia actual de objeto dentro de la acción de tutela presentada por WILLINTONG MURILLO CARVAJAL en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de esa misma ciudad.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP1905-2025 Tutela de 2. a instancia No. 142334 Acta No. 18 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 3 de diciembre de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró la carencia actual de objeto dentro de la acción de tutela presentada por WILLINTONG MURILLO CARVAJAL en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de esa misma ciudad.