CUI: 08001220400020250040301 Tutela de 2ª instancia nº. 148925 ALFONSO DE JESÚS DÍAZ ACUÑA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP19049-2025 Radicación n° 148925 Acta N° 311 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Gerson Chaverra Castro, se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por Alfonso de Jesús Díaz Acuña, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que denegó el amparo a su garantía fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad[footnoteRef:1]. [1: Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado No. 08-001-60-01067-2008-03503.]
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “ La parte activa manifiesta que el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA adelanta el proceso con radicado No. 2017-185 por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años, en contra del señor ALFONSO DE JESÚS DÍAZ ACUÑA. Explica que el 17 de julio de 2017 ante el Juez Penal 003 Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ocaña, Norte de Santander, se le formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo sucesivo; así mismo, fue formalmente acusado en audiencias celebradas el 25 de enero de 2018 y 4 de octubre del mismo año; la audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 12 de marzo y 25 de octubre de 2019, mientras que el juicio oral tuvo lugar los días 18 de julio de 2022, 30 de junio de 2023, 31 de julio de 2023, 25 de septiembre de 2023 y 18 de marzo de 2024.
Señala que agotadas todas las etapas procesales, el día 21 de julio de 2025 se realizó la audiencia para la lectura del sentido del fallo y se dictó fallo condenatorio contra el señor ALFONSO DE JESÚS DÍAZ ACUÑA por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndose una pena por un término de doscientos (200) meses.
Asimismo, se ordenó la captura inmediata, a su parecer sin realizar una motivación constitucionalmente válida “es decir, no valoro (sic) la conducta del procesado en el curso del proceso y en particular en las últimas audiencias, es decir, factores extrínsecos al debate probatorio surtido en la etapa de juicio. Esta judicatura solamente se limitó a justificar la captura inmediata en el hecho de que la conducta fue grave y que, al existir un proceso anterior conocido por ese despacho por el mismo delito y hechos similares, donde en ambos procesos existía un “alto peligro de evasión de la responsabilidad del procesado” (sic).
Agrega haber presentado sus razones de inconformidad contra dicha decisión e interpuso el respectivo recurso de apelación, no obstante, la juez se limitó a concederlo sin pronunciarse sobre los reproches expuestos, afirmando que la orden de captura hacía parte de la totalidad de la sentencia por lo que, tales reproches solamente serían analizados en la resolución del recurso de alzada.
Finalmente, el accionante asegura que las actuaciones del Juzgado constituyen una vulneración al debido proceso y a la presunción de inocencia de su representado, toda vez que la sentencia aún no se encuentra debidamente ejecutoriada y está en trámite el recurso de apelación interpuesto contra la misma. Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar el derecho fundamental al debido proceso de su representado, y en consecuencia, se ordene al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA revocar y/o dejar sin efectos la orden de captura No. 007 del 22 de Julio de 2025, que fue decretada en el numeral tercero de la sentencia de fecha 21 de julio del año 2025” FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo deprecado tras advertir que, en la audiencia de sentido del fallo, individualización de pena y lectura de decisión del 21 de julio de 2025, en la cual se libró orden de captura en contra del actor, no se incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente.
Para sustentar su decisión destacó los argumentos tenidos en cuenta por el juzgado (en el acta de “ AUDIENCIAS: EMISION SENTIDO DE FALLO, INDIVIDUALIZACIONDE PENA Y LECTURA DE SENTENCIA ” ) para proferir la orden de captura y así establecer que la motivación realizada en la actuación antes referida, es acertada, pues no solo se limitó “en la imposibilidad de conceder subrogados penales debido al quantum de la pena, sino que también respondió a las circunstancias particulares del procesado, como la existencia de una sentencia previa igualmente condenatoria, por hechos de similares circunstancias, la gravedad del delito, las víctimas que son niños de especial protección constitucional, entre otros aspectos”.
Concluyó que los argumentos adoptados por el juez de conocimiento para sustentar su determinación se enmarcan dentro de “la libre formación del convencimiento”, motivo por el cual la decisión cuestionada no es susceptible de reproche por vía de tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de Alfonso de Jesús Díaz Acuña, quien, previo a abordar la sustentación al escrito de impugnación, manifestó que, aunque la decisión de primera instancia se adoptó el 12 de agosto de 2025, solo tuvo conocimiento de ella hasta el 25 siguiente al ingresar al expediente, razón por la cual consideró que se desconoció el artículo 30 del decreto 2591 de 1991, pues para ese momento no se había surtido la respectiva notificación. Precisado lo anterior, procedió a sustentar sus motivos de disenso.
En ese orden, en primer lugar, refiere que la decisión adoptada en este trámite en primera instancia eludió “frontalmente el análisis en cuanto al defecto del desconocimiento del precedente constitucional, y que demandó de esta corporación un reposado análisis de las razones invocadas por el suscrito en cuanto a los criterios de decisión de la imposición de la privación de la libertad al proferir la sentencia de primera instancia sin esta estar en firme”.
En ese orden, formuló un acápite donde abordó la obligación de acatar los precedentes judiciales adoptados por la Corte Constitucional, en atención a que su aplicación deviene de la Constitución. Precisado ello, indicó que el fallo impugnado, incurrió en el mismo yerro que el juzgado de conocimiento, al abstenerse “deliberadamente de confrontar ”, la decisión cuestionada -orden de captura en la sentencia condenatoria- y la sentencia SU 220 de 2024, la cual es “de relativa aplicación”.
Concluyó que el juez de tutela de primera instancia, en lugar de verificar “los parámetros de decisión establecidos por la corte constitucional”, se limitó a justificar el actuar del despacho judicial accionado, sin un análisis profundo del caso, aun cuando conoce del precedente judicial del que se solicitó su aplicación. Por lo anterior, insiste en que i) se demostró el arraigo social y el buen comportamiento del procesado sin que estos aspectos se valoraran, por el juzgado de conocimiento y ahora el Tribunal constitucional, ii) se utilizó como argumento para la motivación otra sentencia condenatoria proferida contra del actor, lo cual estimó “es verdaderamente artificioso y una afrenta completa al debido proceso”, pues esa pieza procesal no reposa dentro de la actuación penal y ni siquiera se encuentra ejecutoriada, por lo que debe mantenerse la presunción de inocencia pues “si los argumentos de la sentencia condenatoria fueran suficientes para ordenar la captura en la sentencia de primera instancia, bastaría con un fallo condenatorio para que se violara la presunción de inocencia del procesado”.
Bajo ese contexto, peticionó que el fallo impugnado sea revocado y con ello se amparen los derechos fundamentales incoados. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A-quo constitucional acertó en su decisión de denegar el amparo invocado por Alfonso de Jesús Díaz Acuña, a través de apoderado judicial.
Esto, al considerar que la decisión adoptada el 21 de julio de 2025, tendiente a librar orden de captura contra el procesado, es acertada por cuanto evaluó varios aspectos y su determinación fue producto de “la libre formación del convencimiento”. Determinación que no comparte el apoderado judicial del accionante, por cuanto a su sentir ambos despachos judiciales, juzgado de conocimiento y a quo constitucional desconocieron el precedente SU 220 del 2024 fijado por la Corte Constitucional en materia de motivación de orden de captura cuando el procesado se encuentra libre.
Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución. Del estándar de motivación de la orden de captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
Pues bien, en torno a la carga argumentativa de la orden de captura inmediata en la sentencia condenatoria, sea del caso precisar que la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ STP8591 de 2023 reiterada en STP 3879-2024, STP 9364-2024) ha establecido un alto estándar de motivación, partiendo de mandatos previstos en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 906 de 2004 y, en ese sentido, la exigencia principal radica en que se evalúe si la detención es necesaria de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del estatuto procesal penal que expresa lo siguiente: Artículo 450.
Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.
Sin embargo, se ha precisado que el estándar de motivación en la sentencia no es el mismo que se exige para la medida de aseguramiento durante la etapa de investigación. Al respecto, esta Corporación (CSJ STP 8591-2023) ha considerado que se focaliza en « los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal.
Solo así puede entenderse la expresión “necesidad” contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal ». Es decir, la motivación de la orden de captura se encuentra en el análisis de los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena. De otro lado, y para el caso que nos ocupa, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-220 de 2024, abordó el deber de motivación de los jueces para ordenar la captura desde que se anuncia el sentido del fallo o en la sentencia de primera instancia, pronunciándose en los siguientes términos: Estándar de motivación para la orden de captura 176.
Hasta aquí, la Sala Plena ha constatado que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido ambivalente en torno al artículo 450 del CPP, específicamente respecto al estándar de motivación requerido para la captura de personas procesadas que no están privadas de libertad. Por consiguiente, es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita.
Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta: (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. (ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme.
Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.
Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. (Énfasis fuera del texto original).
Requisito de subsidiariedad tratándose de la decisión que dispone la captura inmediata a partir del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 Frente a los procesos que se encuentran en trámite, históricamente la Sala ha sostenido que, en principio, los recursos ordinarios y extraordinarios les permiten a las partes e intervinientes exponer las inconformidades frente a las decisiones adoptadas en el curso de la actuación penal.
Sin embargo, el panorama cambia, cuando se cuestiona la decisión que ordena la captura inmediata del acusado, no privado de la libertad. Ello, en virtud de las distintas posturas que actualmente subsisten en torno a la procedencia de la acción de tutela en este tipo de casos. La Corte Constitucional, en sentencia SU-220 de 2024, indicó que, cuando se discute la decisión judicial de ordenar la captura de una persona, adoptada al momento de anunciar el sentido del fallo o en la sentencia escrita de primera instancia, la acción de tutela es procedente, ya que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo, oportuno y eficaz.
Lo anterior en virtud a que, en criterio de esa autoridad, el recurso de apelación no es idóneo y eficaz, por tres razones: i) el análisis que realiza el juez de segunda instancia se centra en los elementos de la responsabilidad penal del acusado y no en la afectación de la libertad, por cuenta de la orden de captura, ii) no tiene la capacidad de brindar una respuesta oportuna, frente a las vulneraciones de los derechos fundamentales alegados, y iii) no se puede interponer en los casos en que la privación de libertad se ordenó en el anuncio del sentido del fallo.
Igual sucede con la acción de habeas corpus, pues está diseñado para proteger la libertad, cuando su privación se genera con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilegalmente. Por tanto, para el Tribunal Constitucional, este medio de impugnación tampoco es útil a fin de cuestionar los motivos que llevaron al juez a emitir una orden de captura.
A diferencia del criterio adoptado por la Corte Constitucional, esta Sala de Tutelas ha distinguido dos escenarios, con tratamientos diferentes, de cara al requisito de subsidiariedad, cuando se cuestiona la motivación de la orden de captura. El primero, ocurre cuando la orden de privación de la libertad se emite en el momento en que se anuncia el sentido del fallo.
En este caso, conforme se expuso en la sentencia SPT5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, adoptada por la Sala mayoritaria[footnoteRef:2], la acción de tutela procede como mecanismo principal, toda vez que el acusado no cuenta con ninguna herramienta de defensa que le permita proteger sus derechos fundamentales. [2: En este asunto hubo un salvamento de voto.] El segundo escenario se presenta cuando la privación de la libertad se dispone en la sentencia escrita de primera instancia. En estos eventos, se ha sostenido que el procesado cuenta con herramientas idóneas y eficaces para conjurar las afectaciones a sus derechos fundamentales, como el recurso de apelación[footnoteRef:3]. [3: Por ejemplo, sentencias STP6233-2022, 19 may. 2022, rad. 123821, STP6970-2024, 6 jun. 2024, rad. 137672 y STP8291-2024, 27 jun. 2024, rad. 138019.] Sin embargo, esta postura no ha sido absoluta, pues, la existencia de otros medios de defensa judicial, no siempre ha conducido a declarar la improcedencia de la acción de tutela, ya que se han presentado casos en los que esta Sala ha superado el requisito de subsidiariedad y ha valorado las decisiones que disponen la captura inmediata del acusado, no privado de la libertad, sin que la sentencia se encuentre en firme.
A modo de ilustración, en las sentencias STP2509-2022, 24 feb. 2022, rad. 121871 y STP3300-2022, 10 mar. 2022, rad. 122585, esta Sala de Tutelas negó el amparo deprecado, luego de considerar que las autoridades accionadas no desconocieron los derechos fundamentales de los accionantes. En esos casos, se estimó que resultaba procedente disponer su captura inmediata, a efectos de que descontaran la pena que les había sido impuesta en la sentencia escrita.
En la sentencia STP12083-2021, 9 sep. 2021, rad. 118999, la Sala amparó los derechos al debido proceso y libertad de la accionante, ya que el Tribunal de segundo grado había ordenado la aprehensión inmediata de la procesada, pese a que sus efectos habían sido diferidos hasta la ejecutoria del fallo. En todos los asuntos expuestos, se valoró la motivación de las decisiones de ordenar la captura inmediata de los accionantes, y se adoptaron las determinaciones pertinentes, conforme a la línea imperante en ese momento y a las circunstancias particulares de cada uno de los mismos.
De forma similar, otras Salas de Tutelas de esta Corporación también han valorado de fondo la motivación de la orden de captura proferida en la sentencia condenatoria de primer grado. Así sucedió en los fallos STP2654-2024, 7 mar. 2024, rad. 136012[footnoteRef:4] y STP3879-2024, 8 abr. 2024, rad. 134760[footnoteRef:5], que negaron el amparo invocado, por ausencia de vulneración de garantías fundamentales. [4: Sala de Tutelas n.º 1, Sala de Casación Penal.] [5: Sala de Tutelas nº 2, Sala de Casación Penal.] Lo que se quiere destacar es que, de tiempo atrás, la existencia de proceso penal en curso, no ha sido impedimento para valorar, según el caso, si es procedente la captura inmediata, indistintamente de si el debate hace relación con la motivación o no de la misma, según el nuevo estándar de motivación. Es por ello que esta Sala, desde la decisión STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, fijó una postura definitiva de cara a la superación del requisito de subsidiariedad, cuando se debate la motivación de la captura, derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, a saber: i) No resulta acorde con la estructura del proceso penal, colegir que el recurso de apelación no es adecuado para cuestionar la motivación de la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito.
Por el contrario, la Sala ratifica, en este momento, que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al acusado de cuestionar todas las decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorias, entre ellas, la orden de captura emitida en la sentencia. ii) La Sala consideró que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial -apelación-, la intervención excepcional del juez constitucional se ofrece necesaria, en los casos en los que se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado, con la orden de captura emitida en la audiencia de sentido del fallo o en éste.
Sin embargo, se enfatiza, sobre este punto, que ello únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria. Las pautas acabadas de reseñar soportarán la resolución del presente asunto.
Caso concreto En esta oportunidad, Alfonso de Jesús Díaz Acuña por intermedio de su apoderado judicial, acudió a la acción de tutela, con fundamento en que el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, el 21 de julio de 2025, dispuso restringir su derecho de libertad en forma inmediata en la audiencia donde se celebró sentido del fallo, traslado del 447 y lectura de decisión. En este sentido, para efectos de la decisión que aquí se adoptará, se tendrá en cuenta el contenido de la sentencia condenatoria proferida en contra de Alfonso de Jesús Díaz Acuña que fue en la que se ordenó emitir orden de captura en su contra[footnoteRef:6]. [6: Conforme se advirtió una vez revisada la audiencia del 21 de julio de 2025. ] Se debe hacer claridad en que dicha providencia fue proferida en forma oral por parte de la titular del referido despacho judicial, así se registra en el audio, donde se hizo la motivación sobre la necesidad de restringir el derecho a la libertad del accionante.
Aclaración que se hace, en tanto al interior del expediente figura un acta denominada como “ AUDIENCIAS: EMISION SENTIDO DE FALLO, INDIVIDUALIZACIONDE PENA Y LECTURA DE SENTENCIA (sic) ” la cual en algunos apartes ostenta acápites de la sentencia que se profirió y en su contenido difiere respecto a las consideraciones que a continuación serán objeto de valoración en relación con la motivación de la orden de captura.
Por tanto, como ya se precisó, se tendrá en cuenta el contenido de la audiencia de lectura de sentencia del 21 de julio de 2025. Así las cosas, de cara a la acreditación de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se destaca su satisfacción en tanto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto el accionante persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, (ii) se invoca una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional, (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iv) no se trata de una tutela contra tutela, y (v) se cumple el requisito de la inmediatez, en tanto la decisión cuestionada data del 21 de julio de 2025 y la tutela fue interpuesta el 25 siguiente, esto es, dentro de un plazo razonable.
En cuanto al requisito de la subsidiariedad, también se halla satisfecho. Conforme al recuento hecho en precedencia, la posición de la Corte Constitucional y de esta Sala resultan coincidentes en lo fundamental: tratándose de la captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, la intervención del juez de tutela se justifica, en aras de verificar si la restricción de la libertad de quien viene gozando de ella, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en éste, se adecúa a un estándar de motivación constitucionalmente admisible[footnoteRef:7]. [7: Posición reiterada en las decisiones STP7012-2025, 8 may. 2025, radicado 144657, STP13087-2025, 14 ago. 2025, radicado 147713 y STP14870-2025, 18 sep. 2025, radicado 148255] Aclarado este punto, la Sala procederá a examinar si el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla incurrió en algún defecto específico que amerite la intervención del juez de tutela.
En ese orden, verificado el audio de la audiencia celebrada el 21 de julio de 2025, se evidencia que las consideraciones expuestas por la titular del despacho judicial accionado suministradas, por cuyo medio se restringió el derecho de libertad del accionante, fueron las siguientes: “(…) en cuanto a los mecanismos sustitutivos de la pena, tenemos que la naturaleza del delito no permite (…) ningún tipo de subrogado por expresa prohibición legal, pero en este caso el despacho procederá a ordenar la captura inmediata del procesado (…) este despacho en menos de 6 meses dicto una sentencia en contra de este mismo procesado, además la ley nos permite […] de manera motivada expongamos las razones por las cuales una persona sin haberse encontrándose en libertad se ordena su captura inmediata, en este caso se considera para el despacho necesaria y proporcionada la privación de la libertad del procesado atendiendo no solamente a nuestro criterio personal sino la jurisprudencia Constitucional y penal de la Corte Suprema de Justicia como es el radicado (…) decisiones que nos indican que cuando se trate de ordenar captura (…) en procesos donde las personas se encuentran en libertad debemos motivarla y cual es la motivación que tenemos en este caso, en este delito y con la pena que se impone es improcedente la concepción de subrogados penales por el quantum de la pena la naturaleza del delito y la expresa prohibición legal, la pena impuesta debe cumplirla en centro carcelario, […] la modalidad de la conducta fue grave no solo en las circunstancias, en las circunstancias previas concomitantes y posteriores tal y como se reseñó en la parte motiva de esta providencia, sino que se acreditó por este despacho, que este mismo despacho condeno al procesado por hechos similares, hechos de similares circunstancias ocurridas con posterioridad a este, es decir, son dos casos que nosotros podemos ver que tienen unas características muy similares tal y con se dijo en la parte motiva, se presentaba en lugares, en familias donde la madre era soltera con una grande responsabilidad, con hijos llegaba a tener una relación, se casaban, se conformaban, se ganaba la confianza y tal y como se dispuso iba escalando en su conducta y poco a poco ese cariño que demostró como el padrastro perfecto avanza a una confianza a unos pequeños tocamientos a ganarse la confianza de (…) estos menores hasta proceder a actuaciones de carácter libidinosos en contra ellos, entonces en vista de que tenemos dos casos en estas mismas circunstancias a que las penas no son bajas, son penas altas, existe el grande peligro que esta persona trate de evadir su responsabilidad, por eso el despacho ordena la captura inmediata del señor Alfonso de Jesús Díaz Acuña (…)” [footnoteRef:8]. [8: Audiencia 21 de julio de 2025 – sentido del fallo récord 01:39 – 01:42] A partir de lo anterior, puede extraerse que el despacho judicial accionado fundó la restricción de la libertad en varios factores, como lo son la gravedad de la conducta cometida, el tiempo de sanción a imponer, la cercanía que existía entre el procesado y la víctima, los antecedentes al ser un caso reiterativo, la prohibición expresa y un posible riesgo de fuga.
El análisis realizado por el juzgado de conocimiento se ajusta al estándar de motivación que exige la sentencia SU-220 de 2024, en tanto, allí se indica que la valoración debe incluir, “ otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad”.
Bajo ese escenario, se tiene que la titular del juzgado accionado fijó su postura en aspectos particulares del caso, como se precisó anteriormente, lo que permite advertir que no se trató de una motivación sofística, sino que, por el contrario, aterrizó en particulares del caso en concreto. En esa medida, descartados los argumentos de inconformidad planteados por el apoderado judicial del actor, lo que se impone es confirmar la negativa del amparo deprecado, pero por las razones antes expuestas.
Finalmente, ante el reparo formulado en cuanto la no notificación de la sentencia de tutela de primera instancia, la parte actora no indicó la transendencia de dicha situación de cara al escenario constitucional materia de debate. Ahora, si lo pretendido es quejarse por dicho actuar, cuenta con la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte considerativa. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO SALVAMENTO DE VOTO Radicado 148925 Magistrado Ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán Con el acostumbrado respeto, me permito salvar el voto respecto de la decisión adoptada al interior de la acción de tutela con radicación 148925, promovida por Alfonso de Jesús Díaz Acuña. Estas las razones: 1.
El accionante promovió acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de conocimiento de Barranquilla, por estimar que dicha autoridad le vulneró su derecho fundamental al debido proceso al interior del proceso penal con radicado 08-001-60-01067-2008-03503, seguido en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo.
Indicó que el 21 de julio de 2025, el Juzgado cognoscente dictó sentencia y lo condenó a la pena principal de 200 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por período igual. Además, le negó la concesión de subrogados penales. En consecuencia, dispuso librar orden de captura inmediata en su contra.
Estimó el accionante que, esa última determinación es lesiva de sus derechos fundamentales. Esto, por cuanto desconoció el estándar argumentativo fijado en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-220 de 2024. En esa medida, el proveído incurrió en un déficit de razonamiento al ordenar su captura. Fallo que, es del caso precisar, la defensa interpuso recurso de apelación. Este se encuentra en trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, desde el 5 de agosto de 2025. 2.
Realizadas las valoraciones pertinentes, la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, como juez constitucional de primera instancia, negó la tutela. Consideró que el sentenciador acató las condiciones establecidas en el fallo SU-220 de 2024. Ello, en la medida que, no solo se atuvo a la improcedencia de subrogados penales, sino valoró circunstancias del procesado como la existencia de antecedentes, la gravedad del delito y la protección especial de la víctima.
Alfonso de Jesús Díaz Acuña impugnó aquella decisión. 3. Al desatar dicha propuesta tuitiva, en segunda instancia, esta instancia judicial -en Sala mayoritaria- resolvió confirmar el fallo[footnoteRef:9]. [9: Una vez se derrotó la ponencia presentada por el suscrito.] Lo anterior, tras considerar que el proceder del juzgado de conocimiento no lesionó los derechos fundamentales del accionante, por cuanto, en el fallo censurado, se acogió a los estándares de motivación expuestos en la sentencia SU220 de 2024.
Advirtió que, el despacho judicial accionado fundó la restricción de la libertad en varios factores, como lo son la gravedad de la conducta cometida, el tiempo de sanción a imponer, la cercanía que existía entre el procesado y la víctima, los antecedentes al ser un caso reiterativo, la prohibición expresa y un posible riesgo de fuga. 4. Pues bien, en ese particular aspecto, contrario a lo resuelto por la Sala mayoritaria, estimo que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
Ello, debido a que, en el caso de Juan Carlos Jaramillo Mora, el proceso está en curso. Lo anterior, en tanto, aún no se desata el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 21 de julio de 2025, mecanismo que se encuentra actualmente en trámite ante el Tribunal Superior de Barranquilla, por lo que la petición de amparo resultaba improcedente.
Lo anterior, impide auscultar lo referente a la orden de captura, pues al estar aquella determinación ligada a la sentencia condenatoria emitida en contra de Alfonso de Jesús Díaz Acuña una vez se determinó su responsabilidad por la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo y la improcedencia de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria por expresa prohibición legal, además, del riesgo de fuga del prenombrado para el cumplimiento de la condena, «la naturaleza del delito», la gravedad de la conducta y la especial protección que merece la víctima, son estos los supuestos que deben revisarse y no, per se, la orden emitida, la cual no es independiente de la sentencia y, por lo mismo, para censurar su expedición, la parte debía acudir a los medios de defensa judicial que contra la condena se habilitaban, en este caso el de casación que se promovió. Acá, es relevante entender que dicho mandato, tiene su génesis en la sentencia, pues en ella, el juzgador dejó consignado cada uno de los argumentos por los cuales encontró superado el estándar probatorio para emitir fallo de condena.
Por ello, en un primer estadio procesal, desestimó la presunción de inocencia, lo que habilitaba entonces, que desde su emisión se pudiera ejecutar la sanción privativa de la libertad fijada conforme con los parámetros legales pertinentes. De allí que, no subsistiese de forma alguna un déficit de motivación que fue la tesis propuesta por el accionante.
No, en este asunto ya se determinó de forma integral cada uno de los supuestos que daban lugar a la imposición de una pena por hallarse a una persona penalmente responsable y que la imposición de la prisión era ejecutable de manera inmediata, al no ser favorecido el procesado con un subrogado o sustituto de la sanción privativa de la libertad intramural, además, de los otros planteamientos.
Entonces, si la orden de captura está respaldada en la declaratoria de responsabilidad expuesta en la sentencia, misma donde, además, obran los razonamientos que determinaron la imposibilidad de conceder beneficios en la ejecución de la prisión y demás razones que llevaban a determinar la aprehensión, no existe duda que es sobre esos temas que necesariamente deberá el sentenciado recurrir, lo que, supone, que será el funcionario judicial llamado a desatar los recursos el que determine la procedencia o improcedencia de su solicitud.
Asumir, como se está haciendo, que es el juez de tutela quien debe acoger el análisis de las órdenes de captura, bajo la hipótesis de una indebida motivación, implica asumir que la captura no guarda una relación inescindible con la sentencia en la que se ordenó, y que se puede, de manera paralela, revisar aspectos que competen a la autoridad a cargo del recurso en trámite.
Es más, al revisar la sentencia SU220-2024, citada en el fallo del cual me apartó, véase que lo que impone son cargas de motivación referidas a: […] En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.
Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. Aspectos que, en la estructura de la Ley 906 de 2004, son los que corresponden exteriorizar en el traslado del artículo 447 a las partes e intervinientes, con el fin de que juez determine la pena a imponer y la forma de ejecución de la sentencia, lo que se deja plasmado en el fallo.
Es decir, cualquier debate que se pretenda respecto de ello, es una discusión que atañe al contenido del fallo, el cual se reitera, debe darse por vía de los recursos que el legislador habilitó en contra de aquél. Sobre el tema, en la sentencia de tutela STP309-2025 del 16 de enero del año en curso, esta Sala declaró la improcedencia de la acción de tutela, precisamente, al no verificarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque se estableció que el condenado puede debatir la captura dispuesta con ocasión a la emisión del fallo condenatorio, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, particularmente, en ese evento, a través del recurso extraordinario de casación que se encontraba en trámite, dado que, la detención del actor fue una consecuencia de la atribución de responsabilidad penal por el ilícito endilgado y la no concesión de los subrogados penales; aspectos susceptibles de cuestionamientos antes las autoridades judiciales competentes. 5.
Así las cosas, en este caso, la tutela no superaba el presupuesto de la subsidiariedad, de modo que, la Sala no estaba habilitada para analizar si la providencia debatida incurrió o no en un defecto específico de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, como se hizo. 6. En los anteriores términos dejo sentadas las razones por las cuales salvo mi voto.
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 21