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STP19048-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 333 de 2021Ley 1453 de 2011Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de primera instancia Nº 150269 CUI: 11001020400020250295200 José Manuel Vega de la Cruz DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP19048-2025 Radicación n° 150269 Acta nº. 311 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado judicial, por José Manuel Vega de la Cruz, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por la presunta afectación a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida e integridad personal.

Para efectos de integrar el contradictorio, fue vinculado el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, asimismo, las partes e intervinientes de los procesos penales 20001-6001-075-2021-00-335-00, 2000-16001-075-2021-56-798-00 y 2000-16001-086-2021-00-616-00, las Direcciones Seccionales de Fiscalías de Cesar y Norte de Santander y la Unidad Nacional de Protección (UNP).

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Conforme la información obrante en el expediente, se sabe que en contra de José Manuel Vega de la Cruz se adelanta la investigación penal 20001-6001-075-2021-00-335-00 por la presunta comisión del delito de extorsión, actuación respecto de la cual la fiscalía radicó solicitud de audiencia preliminar de formulación de imputación, asignada al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar.

El 3 de septiembre de 2025 el apoderado judicial del actor formuló ante ese despacho dos solicitudes, una, de cambio de radicación para que el asunto fuera asignado a otro distrito judicial, y otra, de conexidad con el radicado 2000-16001-075-2021-56-798-00. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar resolvió remitir el asunto a esta Corporación para efectos de que se resolviera lo pertinente al cambio de radicación; no obstante, mediante decisión AP6562, rad. 70423, 24 sep. 2025, se dispuso devolver el expediente al despacho de origen para que se adecuara el procedimiento conforme lo prevén los artículos 47 y 48 de la Ley 906 de 2004.

El referido juzgado, una vez adecuó el trámite, remitió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que, a su vez, en auto del 21 de octubre de 2025, rechazó de plano las dos solicitudes de cambio de radicación y conexidad efectuadas por el apoderado del actor. La primera -cambio de radicación- con fundamento en que el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con la jurisprudencia de esta Corporación, sólo permitía efectuar una solicitud de esta naturaleza iniciada la fase de juzgamiento y antes del juicio oral, etapas en las que no se encontraba la actuación, pues, estaba ad-portas de la audiencia de imputación, acto procesal de simple comunicación y vinculación al proceso.

Además, precisó que, aunque el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar no cumplió la carga de realizar la primera verificación de procedencia de cambio de radicación, en todo caso por economía procesal lo importante a destacar era lo atinente a que en sede de garantías no era el escenario para formular esa solicitud.

En cuanto a la segunda petición -conexidad- refirió que el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 habilita a la fiscalía a efectuar una postulación en ese sentido en fase de audiencia de acusación y a la defensa en la preparatoria; como no se encontraba la actuación en esos escenarios, también rechazó la solicitud. Como ninguna de las postulaciones prosperó, devolvió el asunto al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar para lo de su cargo.

El apoderado judicial de José Manuel Vega de la Cruz acude a la presente acción de tutela cuestionando el auto adoptado el 21 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, considera que se dio prevalencia al derecho procesal por encima del sustancial, desconociendo los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida e integridad personal.

Aduce que la solicitud de cambio de radicación que efectuó ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar no tenía otro propósito diferente al de proteger la integridad física de su representado, en tanto, en su condición de periodista, profesión ampliamente reconocida en el departamento de Cesar, también como director del medio digital “ Prensa Libre”, ha publicado artículos sobre temas de corrupción que involucran a “ Andrés Arturo Fernández Cerchiaro, persona con notable poder político y económico en la región, hijo de un exalcalde de Valledupar y excandidato a cargos de elección popular”.

Refiere que, a raíz de esta denuncia, se adelantan dos procesos penales: uno por amenazas 2000-16001-075-2021-56-798-00 y el otro 2000-16001-086-2021-00-616-00 por lesiones personales agravadas, en los que Andrés Arturo Fernández Cerchiaro ostenta la condición de procesado y José Manuel Vega de la Cruz la de víctima. Señala, igualmente, que Fernández Cerchiaro fue quien denunció a José Manuel Vega de la Cruz, lo que dio lugar a la investigación 20001-6001-075-2021-00-335-00 por el delito de extorsión, la cual, junto con los dos asuntos penales “ cuentan con identidad fáctica y los mismos sujetos relacionados”.

Aduce que la Unidad Nacional de Protección (UNP) calificó el nivel de riesgo de José Manuel Vega de la Cruz como extraordinario, situación que originó que la Fiscalía General de la Nación sustrajera el asunto de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cesar y lo asignara a la Fiscalía 9ª Especializada de Cúcuta. Refiere que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al rechazar de plano la solicitud de cambio de radicación, incurrió en defecto fáctico por no valorar la situación de riesgo de su representado, en tanto sólo dio aplicación restrictiva del artículo 46 de la Ley 906 de 2004; además, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto bajo el argumento que su postulación únicamente la podía realizar después de iniciada la fase de juzgamiento y antes de iniciar el juicio.

Aduce que el apoderado de víctimas y fiscalía no se opusieron a la solicitud de cambio de radicación, lo cual fue desconocido por el Tribunal accionado, también aduce que omitió el trámite previsto en el artículo 49 de la Ley 906 de 2004 pues debió remitir el asunto a la Sala de Casación Penal para que adoptara un pronunciamiento sobre el tema.

Destaca que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar hizo una indebida interpretación de las citas jurisprudenciales que tuvo en cuenta en su providencia, en tanto, los casos allí estudiados, eran diferentes al presente donde existen situaciones que llevan a que desde la audiencia de imputación se pueda efectuar el cambio de radicación, especialmente, por la profesión de periodista de José Manuel Vega de la Cruz que lo pone en una situación de peligro si el asunto continúa en el Distrito Judicial de Valledupar.

El apoderado judicial hizo mención a los índices de agresiones y amenazas que sufren los periodistas en Colombia, argumento sobre el cual, junto con las particularidades del caso, esto es, el riesgo extraordinario calificado por la UNP, el cambio de fiscalía de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cesar y la coadyuvancia del ente acusador y apoderado de víctimas, manifiesta que sí es procedente que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar estudie de fondo las solicitudes de cambio de radicación y conexidad.

PRETENSIONES Quien representa a José Manuel Vega de la Cruz, formula las siguientes pretensiones: i) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, vida e integridad personal; ii) se deje sin efecto la providencia del 21 de octubre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del radicado No. 20001-60-01-075- 2021-00335-01; y, iii) se ordene a esa Corporación que, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, profiera una nueva decisión en la que se pronuncie de fondo sobre la solicitud.

Se pidió como medida provisional la suspensión de la audiencia de formulación de imputación programada para el 5 de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar; sin embargo, en auto de la misma fecha se negó por estar relacionada con los hechos y pretensiones de la demanda.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, refiere que por disposición del Acuerdo CSJCEA24-55 de fecha 2 de mayo de 2024 se remitió el expediente 2000-16001-075-2021-56-798-00 seguido por el delito de amenazas, donde figura el actor como víctima, al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar.

El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, refiere que asumió el conocimiento del proceso 2000-16001-075-2021-56-798-00 seguido por el delito de amenazas, el procesado es Andrés Arturo Fernández Cerchiaro y la víctima José Manuel Vega de la Cruz. Refiere que el asunto se encuentra en fase de audiencia preparatoria, también que el apoderado judicial del aquí accionante en el mes de septiembre de 2025 presentó solicitud de cambio de radicación, para lo cual, en auto del 21 de octubre de 2025, se remitió el asunto a esta Corporación para el pronunciamiento pertinente.

Peticiona sea desvinculado de este trámite pues considera que en su contra no se puede atribuir afectación a derechos fundamentales. El Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, informó que desde el 3 de julio de 2024 ostenta el conocimiento del proceso penal 2000-16001-086-2021-00-616-00, seguido en contra de Andrés Arturo Fernández Cerchiaro por la presunta comisión del delito de lesiones personales, donde figura como víctima José Manuel Vega de la Cruz.

Agrega que, debido a múltiples aplazamientos que ha tenido el asunto, fijó fecha para la realización de la audiencia concentrada, conforme el procedimiento penal abreviado, para el 19 de diciembre de 2025. Solicita se desestimen las pretensiones respecto a la competencia que tiene del referido asunto penal. La Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, manifiesta que el proceso penal seguido en contra del actor 20001-6001-075-2021-00-335-00 se encuentra a cargo de la Fiscalía Novena Especializada Gaula de Cúcuta a la que se le corrió traslado de la demanda de tutela, entre tanto, respecto de las noticias criminales 2000-16001-075-2021-56-798-00 y 2000-16001-086-2021-00-616-00 se encuentran a cargo de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cesar.

Pide sea desvinculada de este asunto. La Dirección Especializada contra el Narcotráfico, informó que la investigación 20001-6001-075-2021-00-335-00 se encuentra a cargo de la Fiscalía Novena Especializada Gaula – Dirección Seccional de Norte de Santander, entretanto, la 2000-16001-086-2021-00-616-00 fue asignada a la Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar.

La Dirección Seccional de Fiscalías de Cesar, informó que el proceso penal que se sigue en contra del actor 20001-6001-075-2021-00-335-00 se encuentra a cargo de la Fiscalía Novena Especializada Gaula – Dirección Seccional de Norte de Santander a la que se le corrió traslado. Pide sea desvinculada del presente trámite, en tanto, la acción de tutela se dirige en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar allegó varias copias de las piezas procesales del proceso penal 20001-6001-075-2021-00-335-00 que se sigue en contra del accionante por el delito de extorsión, especialmente, del acta del 5 de noviembre de 2025, donde el apoderado judicial, en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, recusó al juez titular, postulación que fue negada, dando lugar al trámite previsto en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004.

El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar, puso en conocimiento las audiencias de formulación de imputación y contumacia que se han programado y las citaciones que por su intermedio se han realizado en el proceso penal 20001-6001-075-2021-00-335-00 que se sigue en contra del actor. El apoderado judicial de José Manuel Vega de la Cruz en el proceso penal 2000-16001-075-2021-56-798-00, donde funge como víctima del delito de amenazas, peticiona se acceda a las pretensiones de la demanda, en tanto, se hace necesario que se estudie de fondo la postulación de cambio de radicación, indistintamente se acceda o no a dicho cambio, pues, lo que se quiere es proteger la integridad física del actor desde las audiencias preliminares, también señala que ha pedido la aplicación de medidas cautelares ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La Unidad Nacional de Protección (UNP) solicita sea desvinculada de este trámite considerando que la acción de tutela se dirigiré en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, del cual es superior funcional esta Corporación. En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si el referido Cuerpo Colegiado vulneró los derechos fundamentales de José Manuel Vega de la Cruz, al rechazar de plano, en auto proferido el 21 de octubre de 2015, la solicitud de cambio de radicación y conexidad formuladas por su apoderado judicial, al interior del proceso penal 20001-6001-075-2021-00-335-00 que se sigue en su contra por el delito de extorsión. Se ataca la referida decisión por incurrir en los defectos procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente judicial, por rechazar de plano las solicitudes de cambio de radicación y conexidad sin valorar la situación de peligro que podría correr el actor en su vida e integridad de mantenerse la competencia en el Distrito Judicial de Valledupar.

En ese orden, a efectos de resolver los fundamentos fácticos y pretensiones propuestas en la demanda, a continuación, se verificará si concurren los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y así establecer si hay lugar a estudiar el asunto de fondo, como lo propone el apoderado judicial del actor.

Presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario debe estar sujeta a la constatación de presupuestos generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado. - Generales.

En el presente asunto, la Sala advierte cumplidos los generales [footnoteRef:1], por las siguientes razones: [1: Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. ] i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, dado que, José Manuel Vega de la Cruz pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, vida e integridad personal, al estimar que, al interior del proceso penal 20001-6001-075-2021-00-335-00 donde figura como procesado por el delito de extorsión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar incurrió en varios defectos al rechazar de plano la solicitud de cambio de radicación y conexidad que hizo su apoderado judicial en curso de la audiencia de formulación de imputación. ii) El actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial teniendo en cuenta que la decisión cuestionada no permite la interposición de recursos. iii) Se cumple el requisito de inmediatez, porque el auto objeto de análisis fue proferido el 21 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, entretanto, la acción de tutela fue radicada el 4 de noviembre de 2025, en un término inferior a 6 meses. iv) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, v) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 2.- Específicos[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional C-590 de 2005.

Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes: 3.4.1.

Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4.

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6.

Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”. ] Conforme los antecedentes procesales de esta actuación, se debe recordar que en contra de José Manuel Vega de la Cruz se adelanta la investigación penal 20001-6001-075-2021-00-335-00 por la presunta comisión del delito de extorsión. La fiscalía radicó solicitud de audiencia de formulación de imputación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, estando pendiente por efectuarse la misma.

Ante este despacho judicial el apoderado judicial del actor formuló dos solicitudes: una de cambio de radicación y una de conexidad con el proceso penal 2000-16001-075-2021-56-798-00. El asunto, en principio, fue remitido a esta Corporación para resolver lo pertinente al cambio de radicación; no obstante, en auto AP6562, rad. 70423, 24 sep. 2025, se devolvió el expediente al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar para que adecuara el trámite conforme a lo previsto en los artículos 46, 47, 48 y 49 de la Ley 906 de 2004, que, al respecto, señalan: “ARTÍCULO 46.

FINALIDAD Y PROCEDENCIA. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.

ARTÍCULO

47. SOLICITUD DE CAMBIO. Antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, las partes o el Ministerio Público, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir. (…)

ARTÍCULO 48. TRÁMITE. La solicitud debe ser debidamente sustentada y a ella se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes. El superior tendrá tres (3) días para decidir mediante auto contra el cual no procede recurso alguno. El juicio oral no podrá iniciarse hasta tanto el superior no la decida. El juez que conozca de la solicitud rechazará de plano la que no cumpla con los requisitos exigidos en esta disposición.

ARTÍCULO

49. FIJACIÓN DEL SITIO PARA CONTINUAR EL PROCESO. El superior competente para resolver el cambio de radicación señalará el lugar donde deba continuar el proceso, previo informe del Gobierno Nacional o departamental sobre los sitios donde no sea conveniente fijar la nueva radicación. Si el tribunal superior de distrito, al conocer del cambio de radicación, estima conveniente que esta se haga en otro distrito, la solicitud pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida.

En este caso la Corte podrá, si encuentra procedente el cambio de radicación, señalar otro distrito, o escoger el sitio en donde debe continuar el proceso en el mismo distrito, previo informe del Gobierno Nacional o departamental en el sentido anotado”. Conforme este derrotero procesal, el aludido juzgado de Garantías remitió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Corporación que, en auto del 21 de octubre de 2025, resolvió rechazar las solicitudes de cambio de radicación y conexidad, en esencia, por haberse formulado en un estadio procesal no permitido.

El análisis efectuado fue el siguiente: “Al respecto, se señala que, en providencia AP1221-2020, radicado 57748, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, previo a resolver la postulación de cambio de radicación, sostuvo que: (…) el Tribunal del respectivo Distrito Judicial debe hacer un control preliminar, a efecto de determinar si la situación planteada para suscitar el cambio de radicación realmente se verifica y si la misma puede superarse en otro lugar de su propia jurisdicción. (…) 5.2.

De los presupuestos para la postulación de cambio de radicación de procesos penales. Atendiendo lo dispuesto en los artículos 46 a 48 del Código de Procedimiento Penal, el cambio de radicación de procesos penales debe acreditar una serie de presupuestos de procedencia, sin los cuales se propenderá por su rechazo de plano. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en reciente decisión[footnoteRef:3], se explayó sobre estos requisitos de procedencia de carácter normativo, señalando: [3: AP6562-2025, radicación No. 70423. ] (…) para relevar al juez competente, por territorialidad, es necesario acreditar los requisitos previstos en los artículos 46 y 48 de la Ley 906 de 2004, así: Oportunidad: debe presentarse en la etapa de juzgamiento, es decir, desde la presentación del escrito de acusación y hasta que inicie la audiencia de juicio oral.

Legitimidad: están habilitadas las partes, el Ministerio Público y el juez. El Gobierno Nacional podrá hacerlo en las situaciones previstas en el parágrafo del artículo 47 ejusdem. Motivación: la solicitud debe contener una sustentación suficiente y adecuada para acreditar la existencia de uno o varios de los peligros concretos que hacen procedente la excepción a la regla de la competencia territorial.

Respaldo probatorio: el interesado debe aportar los elementos cognoscitivos que sean eficaces y pertinentes, para demostrar, por lo menos, una de las circunstancias que viabilizan el cambio de radicación del proceso. (…) 5.3. De la procedencia de la solicitud de cambio de radicación. Esta Sala de Decisión anticipa que rechazará de plano la solicitud de cambio de radicación de la actuación, postulada por la defensa de José Manuel Vega de la Cruz, al advertirse que no cumple con los presupuestos necesarios para su procedencia. Así, como fue expuesto en precedencia, la solicitud de marras debe incoarse en un momento procesal determinado, a saber, iniciada la fase de juzgamiento y antes del juicio oral, según lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Penal.

Ello atiende a que, en las audiencias preliminares concentradas, previo a la presentación del escrito de acusación, la actuación únicamente se dirige a materializar la comunicación y vinculación del indiciado a la causa, adquiriendo la calidad de imputado, además de otros aspectos accesorios ligados a las garantías individuales del investigado, que deben surtirse ante el Juez con Función de Control de Garantías, pero que no son un escenario de juzgamiento ni de determinación de responsabilidad, que es lo que se persigue con la postulación en comento, a saber, que se propenda por un juicio imparcial, justo y respetuoso de las garantías constitucionales del procesado.

Ahora bien, en primer lugar -e incluso así lo señaló la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia-, el encargado de verificar los presupuestos de procedencia de la solicitud de cambio de radicación es el juez ante quien se realiza la postulación, a saber, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar y, solo si se estima procedente, debe remitir las diligencias a esta Corporación. No obstante, en este asunto se propendió por remitir las diligencias de manera automática a la Sala de Decisión, sin verificarse los presupuestos de oportunidad, legitimidad, motivación y respaldo probatorio, a efectos de que este cuerpo colegiado estimara su viabilidad.

En todo caso, para evitar una dilación en el acontecer procesal, se considera que lo pertinente es señalar que la postulación no es procedente, pues no supera el examen del primer presupuesto, esto es, el de oportunidad, al haber sido elevada en un escenario procesal previo al habilitado por el legislador y reafirmado por la jurisprudencia. Se reitera que esta es una solicitud que únicamente opera en fase de juzgamiento, presentado el escrito de acusación y antes del juicio oral y, en el caso concreto, se formuló en sede preliminar ante el Juez con Función de Control de Garantías.

En este orden de ideas, se aplicará lo previsto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal, como fue anunciado en precedencia, de tal manera de que se “rechazará de plano la que no cumpla con los requisitos exigidos en esta disposición”, sin ningún tipo de comentario adicional o de fondo sobre la argumentación propuesta por la defensa.

Deberá entonces el asunto continuar con la formulación de imputación en el distrito judicial, ante la autoridad judicial que corresponda y únicamente en el evento de que se arribe a fase de juzgamiento, de persistir con su interés, la defensa e, incluso, el órgano persecutor y/o el Ministerio Público, plantear el cambio de radicación si consideran que se cumple con sus finalidades.

Tampoco hará pronunciamiento alguno esta Sala de Decisión sobre la postulación de conexidad procesal, bajo la misma tesis relativa al presupuesto procesal de la oportunidad. En este evento, el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal habilita al fiscal a solicitar la conexidad procesal al formular la acusación y, por su parte, a la defensa en la audiencia preparatoria, bajo las causales previstas en dicho cuerpo normativo.

En este orden de ideas -se reitera-, como el asunto se encuentra en una etapa preliminar, apenas instalándose la audiencia de formulación de imputación, son abiertamente improcedentes las postulaciones de la defensa, debiendo ser rechazadas de plano. A su vez, se ordenará la devolución inmediata de las diligencias al Juzgado de origen, para lo de su cargo”.

Una lectura detenida permite advertir que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dio aplicación a los artículos 46, 47, 48 y 49 de la Ley 906 de 2004 que regulan el trámite de cambio de radicación, igualmente, al artículo 51 de la misma normatividad que define el procedimiento de conexidad. La interpretación de esas normas la llevaron a concluir que las postulaciones efectuadas por el apoderado judicial de José Manuel Vega de la Cruz se hicieron en un escenario procesal no permitido por la ley.

Quien agencia la representación del actor tacha de irrazonable el auto del 21 de octubre de 2025 al considerar que allí se incurrió en un defecto procedimental al concluir que las solicitudes de cambio de radicación únicamente se debían formular al inicio de la fase de juzgamiento y antes del juicio oral, igualmente, la de conexidad en la acusación, lo que, en su criterio no es cierto, pues, considera, dichas postulaciones sí se pueden realizar en la fase de las audiencias preliminares de garantías.

Frente a esta crítica la Sala no advierte que tenga vocación de prosperar, dado que, antes de exponerse por el libelista el presunto error cometido por el Tribunal, lo que pone de presente es lo que en su criterio debió ser la correcta decisión, planteamiento insuficiente para dejar sin efecto la decisión que cuestiona por esta vía constitucional.

En lo que atañe al análisis que hizo la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar allí se pusieron de presente los escenarios en los que son procedentes realizar las referidas postulaciones, también se hizo hincapié en que la audiencia de formulación imputación se trata de un simple acto de comunicación o vinculación al proceso, al igual que la finalidad del cambio de radicación es la de garantizar un juicio imparcial, justo y respetuoso de las garantías del procesado en la fase de juzgamiento.

Por lo que, como esta última no había iniciado, recalcó que por ello no había lugar a estudiar la solicitud planteada. Tampoco hay lugar a decir que se desconoció el precedente trazado por esta Corporación, en tanto, fue precisamente el que tuvo en cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar para adoptar su decisión de rechazar las dos postulaciones.

Ahora, aunque el apoderado judicial refiere que las particularidades del proceso penal que se sigue en contra de José Manuel Vega de la Cruz son diferentes a los asuntos que se conocieron en las citas jurisprudenciales que tuvo en cuenta el Tribunal, ese planteamiento no es válido para la Sala, pues la línea que aplicó el Tribunal es la que actualmente se encuentra vigente en materia de cambio de radicación, por tanto, no hay lugar a decir que allí se incurrió en defecto específico por desconocimiento del precedente judicial.

El libelista, igualmente, refiere que, ante el rechazo de la solicitud de cambio de radicación, correspondía a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, conforme el trámite previsto en el artículo 49 de la Ley 906 de 2004, remitir el asunto a esta Corporación para que adoptara la decisión correspondiente, especialmente, en un asunto como el presente, que era diferente a los demás. Tesis que tampoco es válida, en tanto, dicha disposición alude a la hipótesis cuando el “tribunal superior de distrito, al conocer del cambio de radicación, estima conveniente que esta se haga en otro distrito, la solicitud pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida ”, como esto no fue lo que ocurrió, no hay lugar a decir que el asunto se tuvo que haber remitido a esta Corporación. Conforme el análisis anterior, se descartan los defectos específicos procedimental y desconocimiento del precedente judicial, también el fáctico, en tanto, el apoderado judicial del actor echa de menos la valoración de las evidencias que presentó como sustento de sus solicitudes de cambio de radicación y conexidad, no obstante, considerando que la decisión adoptada fue un rechazo de plano, se concluye que ningún análisis de fondo ameritaba el asunto.

Quien representa al accionante, insiste en poner de presente las situaciones que, en su criterio, pondrían en peligro la vida e integridad de su representado, ello, atendiendo su condición de periodista, la calificación de alto riesgo que le otorgó la UNP y la naturaleza jurídica del proceso que afronta, también aduce que no existe oposición de la fiscalía ni del apoderado de víctimas en el cambio de radicación; circunstancias que no pueden desconocer o alterar el procedimiento previsto por el legislador en materia de cambio de radicación y conexidad, sin perjuicio que puedan ser puestas de presente en la etapa pertinente.

En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto, las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento. El auto censurado es intangible vía tutela, máxime que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada del juez natural al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia pertenece a su autonomía como administrador de justicia. Por tanto, se descarta que la decisión cuestionada sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada.

No amerita reparo alguno. Razón por la cual, los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional. Además, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.

Por tanto, se negará el amparo deprecado, dada la razonabilidad del auto cuestionado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por José Manuel Vega de la Cruz, a través de apoderado judicial Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 17