CUI 11001020500020230178501 Radicado Nro.135595 Impugnación CIUDAD LIMPIA NEIVA S.A. E.S.P. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1904-2024 Radicación N°. 135595 (Aprobación Acta No. 024) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS PÚBLICOS, LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION, LAS COMUNICACIONES, LA TELEVISIÓN, LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS, LOS INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA (en adelante SINTRAEMSDES NACIONAL) mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 29 de noviembre de 2023, por la Sala de Casación Laboral que amparó el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad. 2.
En la actuación fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical con radicado número 41001310500220230004501. II.
HECHOS 3. Fueron expuestos por la Homóloga de Casación laboral de la siguiente manera: «La sociedad Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P., presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió demanda especial de levantamiento de fuero sindical, permiso para despedir en contra de Luis Eduardo Yepes Lorbes y el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados de los Servicios Públicos, las Tecnologías de la Información, las Comunicaciones, la Televisión, las Corporaciones Autónomas, los Institutos Descentralizados y Territoriales de Colombia - SINTRAEMSDES Nacional y la Subdirectiva Neiva, la cual afirmó radicó «el día 30 de enero de 2023 a las 16:59 (4:59 pm)».
Explicó que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, quien mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2023 denegó la solicitud de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir, así mismo, declaró probadas las excepciones formuladas por el sindicato y el demandado de inexistencia de la justa causa, además condenó en costas a la parte demandante y en favor del trabajador y el sindicato.
Relató que contra la anterior determinación interpuso el recurso de alzada, empero con fallo de 29 de agosto de 2023 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, modificó el numeral tercero de la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar que se acreditaron las justas causas manifestadas por el empleador para dar por terminado el contrato laboral con el trabajador aforado, empero declaró probada la excepción de prescripción propuestas por SINTRAEMSDES NACIONAL y SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA NEIVA, y de «prescripción de las conductas para demandar el levantamiento del fuero», planteada por el demandado Yepes Lorbes y confirmó la providencia de primer grado en todo lo demás, además de condenarlo en costas de segunda instancia. Alegó la empresa tutelista que el tribunal enjuiciado incurrió en la trasgresión de su derecho fundamental invocado, ante el evidente defecto fáctico, toda vez que concluyó de forma errónea que la acción se encontraba prescrita.
Lo anterior, toda vez que aun cuando consideró que de acuerdo con lo reglado en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para la presentación de la acción de levantamiento de fuero sindical por parte del empleador debía contarse desde el 30 de noviembre de 2022 fecha en que tuvo la sociedad demandante conocimiento de los hechos invocados como justa causa y, por ende, tenía como plazo final para la presentación de la demanda hasta el 30 de enero de 2023, lo cierto es que, al efectuar de forma incompleta el estudio de las pruebas que comportan el expediente, concluyó el colegiado de forma desacertada que la demanda fue presentada el 1 de febrero de 2023 «detallando su estudio a partir de lo que registra el acta de reparto y NO a partir de la información que registra el correo electrónico mediante el cual fue radicada efectivamente la acción», que lo fue el 30 de enero de 2023 fecha límite para la presentación del proceso, razón por la cual no se encontraba prescrita la acción». -.
Conforme a lo anterior, solicitó dejar sin efecto la decisión de segunda instancia del 29 de agosto de 2023 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión ajustada a las pruebas aportadas al proceso especial de fuero sindical. III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral amparó lo pretendido en la acción de tutela, como quiera que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado incurrió en un defecto fáctico en razón a la falta de valoración probatoria, y que como consecuencia conllevó a la vulneración de la prerrogativa fundamental invocada por el aquí promotor. 4.1.
Las apreciaciones de la Sala Civil Familia laboral del Tribunal Superior de Neiva se consideraron erradas, por cuanto, la presentación de la demanda no se radicó el 1° de febrero de 2023 conforme al archivo 003 del expediente digital allegado al proceso ordinario, y que generó la declaratoria de la prescripción de la acción. 4.2. De las pruebas obrantes en el libelo se evidenció que el promotor del amparo, en carpeta digital se encontró un archivo en pdf denominado «006ConstanciaRecibidoCorreo», el cual contenía la trazabilidad de la presentación de la demanda de fecha 30 de enero de 2023 a las 4:59 de la tarde.
IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el fallo, SINTRAEMSDES NACIONAL a través de su apoderado, lo impugnó, para lo que argumentó lo siguiente: 5.1. Indica que en la sentencia censurada sí se analizaron las pruebas, sin embargo, no le dieron el valor probatorio que pretendió por vía constitucional. 5.2. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, lo cual no pudo comprobarse y que, por ende, el juez constitucional no puede entrometerse en las decisiones judiciales que están fundadas en la valoración correcta de los elementos probatorios. 5.3.
Aduce que, en el caso bajo estudio, la demanda fue enviada a las 4:59 de la tarde, pero con hora de recepción en el destinatario a las 5:01 p.m., ello significa que aquel debió ser recibido antes de la hora de cierre del despacho judicial. 5.4. Por último, respecto a la interpretación del fallo de primera instancia constitucional, advierte que carece de fundamento para tomar tal determinación por haber recogido premisas erróneas. 5.5.
Como consecuencia de lo anterior, solicita « CONCEDER la impugnación del fallo de la referencia, de manera que sea el ad quem quien dilucide el asunto bajo estudio.» V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 7.
En el presente asunto, CIUDAD LIMPIA NEIVA S.A. E.S.P., cuestiona la providencia del 29 de agosto del 2023 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Bogotá bajo radicado 41001310500220230004501 que modificó la decisión del Juzgado 2° Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para en su lugar, declarar probada la prescripción propuesta por SIMTRAEMSDES NACIONAL y de «prescripción de las conductas para demandar el levantamiento del fuero» planteada por Luis Eduardo Yepes Lorbes. -.
Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 7.2.
Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes yerros: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 7.3.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 8. Caso Concreto 8.1. Ahora bien, la Sala observa que, en efecto, la demanda promovida cumple con los requisitos genéricos de la acción de tutela por lo siguiente: (i) CIUDAD NEIVA S.A. E.S.P. se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto es el afectado en la parte del proceso que origina la solicitud de amparo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial (Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva) que conoció en segunda instancia del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada es la proferida por el Tribunal Superior de Neiva de fecha 29 de agosto de 2023 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 14 de noviembre de ese mismo año, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que en el proceso censurado se agotaron los recursos de ley. 9.
Al analizar los requisitos específicos, la Sala estima que la decisión emitida en primera instancia por la homóloga laboral resulta razonable y, por ende, se ha de confirmar por las razones que se exponen a continuación: 9.1. La interesada cuestiona los argumentos expuestos por la demandada que llevaron a modificar el fallo de primera instancia para en su lugar declarar la prescripción incoada por el allí accionado. 9.2.1.
Sobre ese aspecto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva refirió que: « (…) Por lo anterior, a tono con lo establecido en el artículo 118 A de la norma procesal laboral, el fenecimiento de la acción foral, germinaba a partir del hito histórico en que CIUDAD LIMPIA NEIVA S.A. E.S.P. tuvo conocimiento de las circunstancias fácticas que adujo como justas causas para dar por terminado el vínculo laboral del trabajador aforado, es decir, a partir del 30 de noviembre de 2022, sin que el término en que adelantó la diligencia de descargos haga tránsito a la interrupción del curso del tiempo extintivo, por lo que, la empresa contaba con plazo hasta el 30 de enero de 2023 para promover el proceso jurisdiccional tendiente al levantamiento de fuero sindical del señor LUIS EDUARDO YEPES LORBES y la consecuente autorización de despido, pero solo hasta el día 01 de febrero de 2023, desplegaron tal proceder, tal y como consta en el archivo 003 del expediente digital allegado a este cuerpo colegiado». 9.2.2.
Manifestó que pese a haberse comprobado las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo del demandado, conforme a lo expuesto por el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se debía declarar la excepción de prescripción propuesta por SINTRAEMSDE S NACIONAL, toda vez que de conformidad por lo reposado en el archivo 003 del expediente digital, el término de los dos meses fenecía el después del 30 de enero de 2023, y la demanda no se interpuso sino hasta el 1° de febrero del mismo año. 9.2.3.
Ahora bien, de los argumentos expuestos en su impugnación, la organización sindical vinculada adujo que los elementos de convicción aportados en el proceso especial de fuero sindical fueron analizados correctamente por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Neiva, y que no se puede pretender por vía constitucional derrumbar una interpretación del juez natural, pues la acción de tutela no es una instancia adicional y mucho menos para derruir aspectos que ya fueron valorados. 10.
Uno de los argumentos traídos a colación en la impugnación, fue que si bien CIUDAD LIMPIA NEIVA S.A. E.S.P. envió la demanda el 30 de enero de 2023 a las 4:59 de la tarde, no fue recibida sino hasta las 5:01 p.m., sin embargo, advierte esta Corporación, conforme a los elementos de convicción que reposan en el plenario, que tal afirmación carece de pruebas, pues una vez analizado la documentación aportada, no hay constancia de recepción por fuera del horario de atención al público. 11.
Ahora, sobre el defecto fáctico aludido en sede de primera instancia de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que: «el defecto fáctico se presenta cuando “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado ( )”, o cuando “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia (…)» 11.1.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional concluyó que dicho defecto se presenta en dos dimensiones: «la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución». 11.2.
De tal forma, ese órgano de cierre expuso que los yerros se pueden manifestar de tres maneras; (i) Omisión por parte del juez en el decreto y práctica de pruebas. La Corte ha considerado que se configura, cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, generando en consecuencia la indebida conducción al proceso « de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido;
(ii) No valoración del material probatorio allegado al proceso judicial. Esta hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, «omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente», y (iii) Valoración defectuosa del acervo probatorio.
Esta situación tiene lugar, cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada[footnoteRef:1]. [1: Sentencias T-039 de 2005, T-902 de 2005, T-248 de 2007, T-747 de 2009, T-078 de 2010, T-360 de 2011, T-628 de 2011, T-1100 de 2011, T-241 de 2016.] 11.3.
De los supuestos mencionados, esta Sala advierte que el Tribunal de Neiva, incurrió en el segundo yerro mencionado, dado que CIUDAD LIMPIA NEIVA S.A. E.S.P. aportó prueba de envió de la demanda de levantamiento de fuero sindical – permiso para despedir el 30 de enero de 2023 a las 4:59 de la de la tarde[footnoteRef:2], hora en que está abierta la atención al público, y aun así, el aquí convocado tuvo como fecha de reparto, el 1° de febrero de ese mismo año, lo que permite inferir una errónea valoración probatoria de los elementos de convicción aportados en el proceso especial de esa jurisdicción. [2: 002RecibidoCorreoReparto.pdf.] 12.
Por último, durante el trámite de segunda instancia en sede constitucional, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, allegó memorial de cumplimiento del fallo de tutela del 1° de febrero de 2024 dentro del cual indicó lo siguiente: «De manera atenta informo que la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el 22 de enero de 2024, en acatamiento a lo dispuesto en providencia STL16986-2023, del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), notificada el once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024), profirió sentencia que resuelve el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del proveído del veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, en el proceso especial de fuero sindical - permiso para despedir, promovido por CIUDAD LIMPIA NEIVA S.A. E.S.P. en frente de LUIS EDUARDO YEPES LORBES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, LAS COMUNICACIONES, LA TELEVISIÓN, LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS, LOS INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA - SINTRAEMSDES NACIONAL y la SUBDIRECTIVA NEIVA, distinguido con el radicado No. 41001-31-05-002-2023-00045-01». -.
En ese sentido, considera esta Corporación que cesó la vulneración del derecho fundamental de CIUDAD LIMPIA NEIVA S.A. E.S.P., al haber acatado la orden de primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corte. 13. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6