Micelio
STP1904-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998Ley 600 de 2000

Proceso de Tutela Radicación 90273 Luis Alfonso Castilla Romero SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP1904-2017 Radicación No. 90273 Acta No. 35 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LUIS ALFONSO CASTILLA ROMERO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la mencionada ciudad, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS de dicha categoría y el ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE CARTAGENA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUIS ALFONSO CASTILLA ROMERO señaló que el 7 de octubre de 2016, su defensor solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cartagena la redención de pena, pero dicha petición no ha sido resuelta debido a que el expediente fue remitido al Tribunal demandado y esa Corporación no lo ha devuelto, pese a que se le han realizado varios requerimientos y al preguntar su apoderado por el proceso, se le informa que se desconoce su paradero.

Adujo que requiere que el Juzgado emita el pronunciamiento respectivo, pues con ello accedería a la libertad condicional. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho a la libertad y que se ordene la remisión de su expediente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y que el centro carcelario de Cartagena lo traslade a su lugar de residencia. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

La Secretaria del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cartagena informó que el 7 de octubre de 2016, la defensa de CASTILLA ROMERO solicitó la redención de pena y como quiera que el expediente adelantado contra el actor había sido remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial para calificación del juez, el 28 de octubre se requirió a la aludida Corporación para la devolución, situación que se reiteró el 9 de diciembre siguiente.

Afirmó que las diligencias fueron devueltas el 26 de enero de 2017 e ingresadas al despacho el 31 de enero siguiente, para estudio de la redención de pena, la cual se encuentra en turno para resolver. 2. El Jefe de la Oficina Judicial de Cartagena señaló que el proceso seguido contra el demandante fue asignado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de dicha ciudad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS ALFONSO CASTILLA ROMERO. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Atendiendo que el accionante señala dos situaciones vulneratorias de sus derechos fundamentales, la Sala las analizará de manera separada. 1. De la devolución del expediente. En el presente caso, indicó el actor que pese a que se habían realizado varios requerimientos a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena a efecto de que devolviera el proceso adelantado en su contra al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de la misma ciudad, dicha situación no se había presentado y se desconocía el paradero de la actuación. Sobre el particular, debe indicar la Sala que de acuerdo con las respuestas allegadas al trámite constitucional se tiene que en efecto el expediente seguido contra CASTILLA ROMERO había sido enviado a la Corporación en cita, con el objeto de emitir la calificación del titular del Juzgado.

Sin embargo, en atención a los requerimientos realizados por el juzgador mediante oficios del 28 de octubre y 9 de diciembre de 2016, las diligencias fueron devueltas el 26 de enero de 2017 e ingresadas al aludido despacho el 31 de enero siguiente. Con tal panorama, encontramos que en este asunto se presenta la inexistencia de vulneración a sus derechos fundamentales, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena sin la presión de la tutela en su contra, acató el deber de devolver el proceso adelantado contra el accionante al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por lo tanto, se hace imperioso negar el amparo constitucional invocado por LUIS ALFONSO CASTILLA ROMERO. 2.

De la congestión y la mora judicial. El accionante menciona que no se ha resuelto la solicitud de redención pena que presentó desde el 7 de octubre de 2016, por lo tanto, la Sala estudiara el caso desde el punto de vista de la congestión y la mora judicial. Sobre el particular, se tiene que estos, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política.

Así, es claro, y tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, han señalado el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.

Sobre el particular, ese Tribunal señaló en decisión CC T-1154/04 que: …a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).

Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, es preciso acreditar que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular (En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras).

En el presente caso, observa la Sala que en efecto el 7 de octubre de 2016, el accionante, a través de su defensor, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cartagena la redención de pena. No obstante y como quiera que el expediente se encontraba en el Tribunal Superior de dicho distrito judicial, el Juzgado en mención, mediante requerimientos del 28 de octubre y 9 de diciembre del mismo año, pidió la devolución del proceso, la cual se hizo efectiva el 26 de enero de 2017 y las diligencias ingresaron al despacho el 31 de enero siguiente y “se encuentra en turno para estudio y resolución de su petición de redención de pena”.

Frente a esta última situación, es preciso recordar que la alteración del sistema de turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que ese sistema pretende garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente.

Frente a ello señaló la Corte Constitucional en providencia CC T-945A/08 que: …el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.

Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente.

La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas de esta Corte). Así, en principio es el juez de la causa quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.

En esas condiciones, advierte la Sala que si bien la solicitud de redención de pena se presentó desde el 7 de octubre de 2016, lo cierto es que el Juez ejecutor no contaba con el expediente para resolverla, de manera que no le era posible pronunciarse sobre el particular y por ello se encuentra justificación para que no se hubiese resuelto lo peticionado.

Además, desde que ingresaron las diligencias al despacho – 31 de enero de 2017- a la fecha, no se ha superado el término establecido en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 para resolver esa clase de peticiones. De manera que, lo procedente en este evento será negar el amparo invocado por LUIS ALFONSO CASTILLA ROMERO. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado por el accionante.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 38 de la actuación. � Folio 37 y ss de la actuación. � Folio 4 de la actuación. � En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. � Por ejemplo, si quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada). � Artículo 168.

Término para adoptar decisión. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias. (Subraya fuera de texto). 12