CUI 20001220400220240002501 Radicación tutela n°. 135688 Impugnación de Tutela EFRAÍN ALBERTO ARMENTA FUENTES FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1903-2024 Radicación n°. 135688 Aprobado según acta No. 024 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Alfonso Mario Boneth García, en representación de EFRAÍN ALBERTO ARMENTA FUENTES, contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por medio del cual declaró improcedente, por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela que formuló contra la Fiscalía 28 Seccional de esa misma ciudad.
II.
HECHOS 2. De lo expuesto en el libelo introductorio de la tutela se extrae que el 15 de agosto de 2017, EFRAÍN ALBERTO ARMENTA FUENTES interpuso denuncia en contra de Gerardo Gutiérrez Pumarejo y Elena Gutiérrez Pumarejo, por los presuntos delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado, estafa y concierto para delinquir, asunto radicado con noticia criminal número 200016001231201701548. 2.1.
Adujo que después de varios cambios de Fiscal, el proceso le fue asignado a la Fiscalía 28 Seccional de Valledupar, sin embargo, desde el año 2023 se han presentado diversas peticiones ( meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre) a través de las cuales pidió se citaran a interrogatorio a los indiciados, así como que se emitieran las órdenes a policía judicial- impulso procesal. 2.2.
Manifestó que luego de insistir, la fiscalía en mención radicó solicitud de formulación de imputación, empero, hasta la fecha no se ha podido celebrar la audiencia dado que ha sido aplazado en tres oportunidades. 2.3. Conforme a lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mora judicial y acceso a la administración de justicia; y en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 28 Seccional de Valledupar contestar de forma clara, completa y de fondo las peticiones por él elevadas.
III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente la acción de tutela por falta en la legitimación en la causa por activa, comoquiera que el abogado de EFRAÍN ALBERTO ARMENTA FUENTES, no allegó poder especial. 4. Expuso que se deben tener en cuenta ciertos requisitos para que un abogado actúe como apoderado judicial en sede tutela, tales como;
(i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito, llamado poder que se presume auténtico, (ii) debe ser un poder especial, (iii) conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes a pesar de que los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial, y que el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional[footnoteRef:1]. [1: Sentencia T-024 de 2019.] 5.
En este asunto, consideró el Tribunal que el mandato aportado en el expediente no cumplió con los presupuestos exigidos por lo que es ostensible la falta de legitimación en la causa por activa. IV. IMPUGNACIÓN 6. Inconforme con el sentido del fallo, el apoderado judicial de EFRAÍN ALBERTO ARMENTA FUENTES, lo impugnó. 6.1. Advirtió que se equivocó el juez de tutela al declarar la improcedencia de la acción, con fundamento en un mandato diferente al que presentó para radicar la acción, toda vez que sí adjuntó el poder especial para la interposición de la demanda constitucional, el cual fue autenticado el 16 de enero de 2024 como obra en los folios 12 a 13 y no en los 67 y 68. 6.2.
Como consecuencia, solicitó se resuelva la demanda y protejan los derechos invocados. V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (modificado por el artículo 1º del Decreto 331 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al ser su superior funcional. 8.
La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
De la legitimidad por activa 9.1. En relación con esta exigencia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], establece: [2: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] «[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». (Negrillas fuera del texto original). 9.2.
De la lectura de la citada disposición se concluye lo siguiente: (i) Que la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso. (ii) Cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico.
(iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 10. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, que acogió lo establecido en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela». 11.
Bajo esa misma línea, la Corte en sentencia SU-454 de 2016, reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda». 12. De lo anterior se concluye que la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. 12.1 Esta situación se presenta cuando: (i) quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama;
(ii) lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad- o judicial -cuando se cuenta con el poder especial exigido por la norma-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso, ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente. 12.2.
Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la « representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial; y frente a la «agencia oficiosa», la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. 13.
Análisis del caso en concreto 13.1. En el presente asunto, Alfonso Mario Boneth García quien anunció que acudía al amparo como apoderado judicial de ARMENTA FUENTES, no allegó el poder especial el cual fue requerido a través del avoca proferido por el Tribunal Superior de Valledupar el 19 de enero de 2024, y para lo cual se le advirtió que, de no aportar el documento dentro de las 12 horas siguientes al recibo de la comunicación, incurriría en falta en la legitimación por activa. 13.2.
Posteriormente, en el trámite de impugnación, adujo que sí contaba con poder especial conferido para actuar dentro de la demanda constitucional, y fue otorgado según consta en los folios 12 y 13 del expediente digital allegado con fecha del 16 de enero de 2024; sin embargo, en su criterio, el Tribunal censurado tuvo en cuenta un mandato diferente dentro de las páginas 67 y 68 que reposa en el libelo, y el cual hace parte del proceso penal. 14.
En atención a tales afirmaciones, esta Sala procedió a analizar los elementos de juicio que obran en el expediente de tutela y evidenció que: 14.1. El abogado no aportó poder especial para radicar la presente acción de tutela en representación de EFRAÍN ALBERTO ARMENTA FUENTES. 14.2. Si bien se indicó el recurrente que en los folios 12 y 13 del expediente digital obra el poder especial conferido, se precisa que dicha documentación va dirigida a la Fiscalía General de la Nación y a los jueces penales del circuito, en este caso, el mandato allegado a la demanda por parte del accionante, no se trata de un poder especial, sino más bien general y si bien menciona la facultad para presentar derechos de petición y acciones de tutela si es necesario, entre otros, ello no se convalida con los elementos que establece la jurisprudencia constitucional para tener como acreditado tal requisito. 15.
La Corte Constitucional en casos similares ha manifestado que un abogado que represente a una persona en un proceso ordinario, para actuar, en nombre de aquel dentro de una acción de tutela, requiere indispensablemente el poder debidamente otorgado, al respecto, la citada Corporación dijo: «(…) …teniendo en cuenta lo dicho, también es preciso establecer ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acreditar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de amparo constitucional? En relación con este tema, la Corte ha estimado -de manera reiterada- que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.
Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión ”.
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. ( ) Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa[footnoteRef:3].» [3: CC T-658/2006.] 16.
Bajo este respecto, sobre dicho asunto, como se mencionó, el máximo órgano constitucional ha decantado que el poder para interponer la acción de tutela debe ser especial, entendido este como un mandato específico para incoar la respectiva acción constitucional, indicándose incluso, su contenido así: «Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;
(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.
En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción. Del texto del poder que reposa en el expediente se puede deducir que la facultad otorgada al apoderado en este caso es tan amplia que permite que éste presente acción de tutela por violación a cualquier otro derecho fundamental, lo que en un caso hipotético lo autorizaría para incoar diferentes amparos de tutela debido a la falta de especificidad del mismo[footnoteRef:4]. » [4: CC T-1025/2006.] 17.
Así las cosas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación en la causa por activa, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, VI.
RESUELVE
1. Confirmar la decisión impugnada, de conformidad con la motivación de antecede. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15