CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1903-2014 Radicación n° 72009. Acta No. 48. Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por la señora GLORIA CECILIA PARRA, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja y los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito, ambos con sede en esa misma ciudad; trámite en el que se ordenó la vinculación de todos los intervinientes de la actuación procesal que es objeto de censura por la actora.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el libelista que siendo absuelta el 8 de noviembre de 2010 por el Juzgado 6º Penal Municipal de Tunja por el delito de estafa, resultó posteriormente condenada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa misma ciudad a 2 años de prisión como autora responsable de ese ilícito, en virtud del recurso de apelación impetrado por el apoderado de la parte civil en contra de aquella decisión, sentencia de la cual se enteró cuando ya había vencido el término para hacer uso del recurso extraordinario de casación. Narra que al enterarse de esa providencia, no encontró en la misma nada que dijera que debía suscribir una “carta” de compromiso para el disfrute del subrogado penal que le había sido otorgado.
Más adelante, se acercó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, con el fin de obtener referencia de su proceso y conoció que el mismo se encontraba al despacho para resolver sobre la posibilidad de revocarle dicho beneficio, lo que término por suceder el posteriormente. Frente a esa determinación presentó recurso de apelación, señalando por las cuales no suscribió el acta de compromiso, la situación por la que atraviesa su familia, señalando siempre la dirección de su cuñado (K 8 No 18-10) con el fin de ser enterada de cualquier decisión. Dicho recurso fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, quien resolvió confirmar el auto impugnado, el que logró conocer cuando miembros de Policía Judicial irrumpieron en su casa el pasado 5 de enero para hacer efectiva la orden de captura emitida en su contra.
La libelista, actualmente recluida en la Cárcel de Sogamoso, acude a la acción de tutela porque considera que sus derechos se han visto transgredidos con el hecho de no habérsele notificado la sentencia de segunda instancia que la condenó, ya que nunca llegó ninguna citación a la dirección de residencia que ella suministró en el proceso. Así mismo, por la falta de defensa técnica o asesoría jurídica para defender sus intereses frente a dicha determinación. Y finalmente por haberse revocado el subrogado penal concedido, sin tenerse en cuenta las razones por las cuales no había comparecido al juzgado ejecutor, amén de que desconocía su deber de atender ciertas obligaciones.
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita la accionante se tutele sus derechos fundamentales vulnerados, y, en consecuencia, se deje sin efecto la notificación de la sentencia condenatoria de segunda instancia emitida en su contra por el delito de estafa, así como de los autos de primer y segundo grado que dispusieron la revocatoria del sustituto penal que le fue concedido en aquella providencia. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del plazo otorgado para que se pronunciaran sobre los planteamientos contenidos en el accionamiento solamente rindió informe: 1.
Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Remitió copia de la providencia con la cual desató, en sentido confirmatorio, el recurso de apelación presentado en contra de la decisión que le revocó a la demandante el subrogado penal reclamado, defendiendo la legalidad de lo allí consignado. 2. Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
Luego de realizar un recorrido cronológico a lo largo de las actuaciones adelantadas en la fase de ejecución de la sentencia emitida en contra de la demandante, explicó que la decisión de revocarle el subrogado de suspensión condicional de su condena, se hizo con fundamento en el inciso 2º del artículo 66 del C.P. y tras determinar que la sentenciada no había comparecido a formalizar el disfrute de dicho beneficio liberatorio.
Resaltó que en esa labor, el Juzgado le brindó a la actora todas las garantías legales, citándola en varias oportunidades a las direcciones suministradas en el expediente, y permitiéndole el empleo de los recursos ordinarios a su favor. En ese sentido, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, por tratarse de un asunto de interpretación de la ley, y no de desconocimiento o vulneración de derechos fundamentales, en acatamiento del principio de legalidad. 3.
Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. Limitó su informe a señalar que mediante auto del 23 de enero pasado, avocó el conocimiento del proceso adelantado en contra de la demandante, habida cuenta que la misma fue recluida en la Cárcel de Sogamoso, la cual hace parte de su jurisdicción, y que a la fecha se encuentra pendiente por resolverle una solicitud de prisión domiciliaria que fuere elevada por la penada ante ese estrado judicial. 4.
Juzgados 1º Penal del Circuito de Tunja. Reconoció haber proferido, en segunda instancia, sentencia condenatoria en contra de la demandante por el delito de estafa, la cual le notificó debidamente respetando todas sus garantías procesales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de la cual esta Corporación es superior funcional.
La solicitud de amparo presentada por la actora está encaminada a cuestionar (i) el acto de notificación de la sentencia condenatoria de segunda instancia emitida en su contra el 16 de julio de 2012 tras hallarla penalmente responsable de la comisión del delito de estafa, considerando que nunca tuvo conocimiento de su expedición; y (ii) los autos de primer y segundo grado que, en la fase de ejecución de la sanción impuesta, dispusieron revocarle el sustituto penal que le fue concedido en aquella providencia, por cuanto, en su sentir, estos no tomaron en consideración la falta de conocimiento que ella tuvo sobre la obligación de comparecer a suscribir diligencia de compromiso.
Pues bien, pasando la Sala a pronunciarse sobre el primero de los asunto destacados, encuentra que la solicitud de amparo deviene improcedente, al no advertirse una vulneración de derechos constitucionales, en la forma como es argüida por la libelista, que justifique la intervención constitucional, tal como viene expuesto por la Corporación, en otras de sus Salas de Tutelas, al resolver un asunto de similar connotación fáctica y jurídica.
En efecto, aunque la actora señale que fue la omisión del juzgado que la condenó en segunda instancia de enterarla debidamente del contenido de su sentencia, lo que le impidió impugnarla mediante el ejercicio del último mecanismo de defensa que le otorgaba la ley (recurso extraordinario de casación), la libelista pierde de vista que la actitud desinteresada del sindicado en desarrollo del proceso penal, cobra vital importancia al momento de estudiar la procedencia o no del amparo solicitado.
Ciertamente, de antaño la Corte Constitucional ha precisado la necesidad de distinguir «entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento.
No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica» (CC C-488 y T-039 de 1996).
En cambio, del todo diferente es la situación de quien sin ocultarse « no comparece debido a que las autoridades competentes no han actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del proceso, pues frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acción de tutela, siempre y cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para restablecerle el derecho fundamental que se le ha vulnerado».
Entonces, como en este asunto lo que se avizora es que la accionante no sólo conocía de la existencia del proceso penal que le era adelantado, sino que además desde sus inicios otorgó poder a un profesional del derecho para la defensa de sus intereses, mal puede ahora alegar en su beneficio una supuesta ausencia de notificación como impedimento para ejercer su defensa material, pues, se reitera, a pesar del enteramiento del proceso, se desentendió del asunto que le era seguido.
Ante tales constataciones, resulta viable atestar entonces que de «su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia» (CC T-1968/00), y menos aún resulta aceptable la viabilidad del amparo, como aquí es pretendido, con la finalidad de sustituir esos medios de defensa ordinarios, por cuanto ello constituiría la desnaturalización del mismo como mecanismo residual o subsidiario de protección. Ello por cuanto, las reglas generales de la experiencia indican que la persona que contrata los servicios profesionales de un abogado para que defienda sus intereses exige de forma permanente y constante informes sobre el ejercicio del mandato conferido y el abogado está en la obligación de suministrarlos, luego es entendible asumir que si en un proceso existe un apoderado contractual el defendido está informado de la marcha del proceso; ahora, que el mandante también se desentienda de la labor desempeñada por su apoderado atañe sólo a sus intereses, sin que después pueda culpar a la administración de justicia por lo que hizo o dejó de realizar.
Es decir, al poderdante le incumbe desplegar una conducta procesal activa. Si no lo hace, debe correr con las consecuencias negativas de su incuria. (CC T-107/03) Lo anterior, más aún si se tiene en cuenta que la omisión que alega la demandante no existió, pues lo que se observa es que para enterarla de la sentencia condenatoria de segundo nivel proferida en su contra, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tunja libró oficios el 17 de julio de 2012, con ese propósito, a las direcciones de residencia en esa ciudad que desde su indagatoria y a lo largo de toda la actuación, ella misma suministró (calle 18 No 6-57, K 8 No 42-56, K 3 No 42-56), a partir de las cuales se logró su intermitente comparecencia en otros estados del proceso.
De modo que no fue la negligencia u omisión del juzgado demandado en dejar de lado su deber de convocarla y enterarla de la providencia que la sentenció, lo que le impidió a la actora conocer su contenido, ni emplear el recurso extraordinario de casación procedente para cuestionarla, pues es evidente que su localización se hizo confiando en la información de ubicación suministrada por ella misma desde los inicios del proceso.
Fue por voluntad propia que la demandante se sustrajo al desarrollo del proceso renunciando así al ejercicio de su derecho a la defensa material. El hecho de que se hubiera enterado de la sentencia emitida en su contra cuando ya no podía ejercitar esa garantía fundamental frente a su causa, no viabiliza la petición de amparo que depreca, pues el acontecer procesal indica que desde un comienzo tuvo conocimiento de la actuación penal que se le cursaba por hechos relacionados con el delito de estafa, luego de haber sido capturada en mayo de 2005, con fines de ser escuchada en diligencia de indagatoria llevada a cabo el 14 de ese mes y año. Así las cosas, que la hoy sentenciada no haya concurrido a las diligencias para así proponer sus inconformidades con la misma, no significa que se hubiesen quebrantado sus derechos fundamentales, máxime cuando, como ya se vio, ello no se originó en la actuación del juzgado accionado, sino en su propio comportamiento renuente ante la justicia, siendo de su propio resorte informar cualquier cambio de domicilio que se pudiera suscitar.
En otras palabras, si la accionante renunció de manera voluntaria al ejercicio de sus derechos de contradicción y la defensa material, y omitió interponer oportunamente los recursos procedentes para hacer las solicitudes tendientes a que sus pretensiones salieran avantes, su intención para revivir esas etapas carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
A juicio de la Sala, el silencio que durante varios años guardó, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que la condenó, con el ejercicio de esta acción, se revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela ya que previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra.
De igual modo, considera la Corte que las decisiones que por medio de las cuales le revocaron el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena que le había sido otorgado en la sentencia de segundo grado que anunció no conocer, tampoco compete, en principio, controvertirlas al juez de tutela, porque si bien ellas son el producto de haberse empleado los medios ordinarios de defensa respectivos, su contenido lleva a concluir que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico y en los datos reportados en su proceso, todo lo cual permitió optar por dicha revocatoria.
En tal sentido, la Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en este caso, pues tales decisiones que pretende dejar sin efectos la accionante, en virtud de la acción de tutela, con el propósito acceder al subrogado penal señalado, no se pueden tildar como resultado de la arbitrariedad ni capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, nota la Corte fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo con su intervención y debidamente motivadas.
Ello se constata con el fundamento de las razones que condujeron a emitirlas, así como el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del Juez de conocimiento. Nótese que fue precisamente la falta de comparecencia de la sentenciada dentro del término fijado en la ley, ante la autoridad judicial competente, para suscribir personalmente el acta de compromiso y prestar la caución respectiva, lo que condujo a revocarle el subrogado penal que le había sido concedido, tal como se encuentra claramente plasmado en la providencia emitida en primera instancia por el juzgado ejecutor accionado: Conforme a lo anotado en precedencia, GLORIA CECILIA PARRA o CARMEN CECILIA PARRA o CARMEN CECILIA PARRA DE ORTIZ, dentro del término del aludido traslado no hizo ninguna manifestación respecto a su desatención e inobservancia al deber de comparecer ante la causa y autoridad judicial competente, a fin de legalizar el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, otorgado en el fallo condenatorio del 16 de julio de 2012, o por lo menos, justificar el motivo por el cual hasta el día de hoy no ha cumplido con tal deber, circunstancia que por sí solo demuestran su desinterés por atacar los mandatos impuestos en la sentencia de segunda instancia. Pues de la evidencia arribada al expediente y de la devolución del oficio, con el cual se ordenó el traslado antes reseñado, conforme a las direcciones reportadas en el expediente, se advierte que en dichos lugares la sentenciada obra como persona desconocida y/o las direcciones no existen.
Y con las mismas características y similares argumentos se encuentra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al desatar la alzada interpuesta en contra de aquel interlocutorio. De ahí que la aplicación sistemática de las normas y la interpretación ponderada de los Jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales, menos aun cuando sus decisiones no se presentan desproporcionadas ni arbitrarias, como ocurre en este caso donde las determinaciones objeto de cuestionamiento se encuentran ceñidas a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal.
Por ello se insiste, para concluir, que el proceso penal en curso ha representado, respecto de la pretensión de la aquí demandante, un adecuado y suficiente escenario de discusión del tópico examinado, con intervención oportuna de las autoridades judiciales y razonada respuesta, motivo por el cual no cabe acudir a la excepcional acción de tutela, demostrado como se encuentra que no estamos frente a decisiones irracionales o caprichosas, lo que las hace respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento.
Nótese que las aspiraciones de la actora están dirigidas a reabrir debates ya agotados al interior del proceso respectivo, olvidando, además, que la tutela no puede ser empelada como tercera instancia, en la que, por la inconformidad de la parte afectada, se pueda entrar a revisar lo decidido por el Juez natural de manera motivada y razonable, como ya se viene sosteniendo.
Corolario, la solicitud de amparo fundamentada en los cuestionamientos y pretensiones examinados deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por GLORIA CECILIA PARRA.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CSJ STP, 16 de mayo 2013, rad. 66759. � Ejusdem. � Folio 6 del auto del Juzgado Ejecutor.
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