Proceso de Tutela Radicación 90124 Impugnación María Rosalba Villa López SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP1902-2017 Radicación No. 90124 Acta No. 35 Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HÉCTOR HUGO FRANCO VILLA en calidad de agente oficioso de MARÍA ROSALBA VILLA LÓPEZ, contra el fallo proferido el 16 de noviembre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculada la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En sustento de la solicitud de amparo, indicó la accionante que convivió con el señor Abel de Jesús Foronda Jiménez desde 1972 a 1984, de cuya unión nació E.A.F. Adujo que Foronda Jiménez para el momento de su fallecimiento, –20 de agosto de 1984-, se encontraba pensionado y casado con Filomena Yepes, con quien había procreado varios hijos.
Afirmó que Filomena Yepes solicitó la sustitución pensional en calidad de cónyuge y como representante legal de los menores, mientras que Villa López la pidió en representación de su hijo E.A.F., por lo que el Instituto de Seguros Sociales la otorgó a dichas personas y obtenida la mayoría de edad por los hijos del causante quedó como única beneficiaria Filomena Yepes, quien falleció el 25 de mayo de 2001 Agregó VILLA LÓPEZ que en febrero de 2012 solicitó la sustitución pensional, la cual le fue negada por la Administradora Colombiana de Pensiones, por lo que inició proceso ordinario laboral, que correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que el 29 de abril de 2015, absolvió a la demandada, con fundamento en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 y jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.
Indicó que dicha decisión constituye una vía de hecho, toda vez que el despacho en mención, le dio una interpretación equivocada a la jurisprudencia laboral y además, «adoptó normas inexequibles y contrarias a lo que en su momento estimó la Corte». Por lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y seguridad social y en consecuencia, que se revoque la providencia emitida el 29 de abril de 2015 y se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones que «emita una nueva resolución en la que se le garantice la sustitución pensional… incluyendo el respectivo retroactivo».
EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia se pronunció en forma negativa frente a las pretensiones de MARÍA ROSALBA VILLA LÓPEZ, al considerar que la decisión objeto de controversia fue conocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que el 26 de octubre de 2015, luego de escuchar los alegatos de las partes realizó un juicioso estudio del caso concreto, las normas que regulaban la materia y la jurisprudencia sobre el particular, concluyó que se debía confirmar la decisión emitida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, decisión respecto de la cual no advirtió algún vicio o irregularidad manifiesta que afecte los derechos fundamentales de la accionante, a lo que se suma que la acción constitucional no se encuentra instituida como una tercera instancia. Además, la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, de manera que no acudió al mecanismo de defensa judicial con el que contaba al interior del proceso ordinario laboral.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Héctor Hugo Franco Villa, quien señaló actuar en calidad de agente oficioso de su señora madre MARÍA ROSALBA VILLA LÓPEZ, quien tiene setenta y dos (72) años de edad, es invidente y «analfabeta». Señaló en primer término que no se encontraba de acuerdo con que el Magistrado Ponente hubiese conocido del trámite constitucional, pues debió haberse declarado impedido, en razón a que era la segunda ocasión en que conocía del asunto objeto de controversia e indicó que presentaría la queja respectiva ante el Consejo Superior de la Judicatura.
De otro lado, reiteró los hechos expuestos en la demanda inicial, en el sentido de que a su progenitora le vulneraron sus derechos fundamentales y por ello se le debe otorgar el reconocimiento pensional, acorde con la sentencia C-482 de 1998. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. 1. 1.
De la recusación planteada. Indicó el agente oficioso de MARÍA ROSALBA VILLA LÓPEZ que el Magistrado Ponente que conoció de la acción constitucional interpuesta en favor de su progenitora debió haberse declarado impedido, pues era la segunda vez que conocía del proceso objeto de controversia. Sobre el particular se tiene que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 establece: Artículo 39.
En ningún caso procederá la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El Juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.
En ese orden, debe indicar la Sala que la recusación presentada por el agente oficioso es improcedente a la luz de lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, pues en el trámite constitucional únicamente se encuentra contemplada la figura del impedimento, cuya manifestación debe darse por parte del funcionario que conozca el asunto, lo que no ocurrió en el presente evento, pues el Magistrado Ponente que conoció de la acción de tutela no se pronunció en tal sentido.
Adicionalmente, revisados los anexos allegados con la solicitud de amparo no se advierte ninguna intervención por parte del aludido funcionario en el proceso ordinario laboral 2014-0155, conocido por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín en primera instancia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
De manera que, no hay lugar a acoger el planteamiento que sobre el particular elevó el agente oficioso de MARÍA ROSALBA VILLA LÓPEZ. 2. Del caso concreto. Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, se pretende en ultimas la revocatoria de la decisión emitida el 29 de abril de 2015, por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, en la que absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones de reconocer la pensión de sobrevivientes a MARÍA ROSALBA VILLA LÓPEZ; decisión confirmada el 26 de octubre siguiente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
Al respecto, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia, la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segunda instancia, por lo tanto, no hizo uso del mecanismo de defensa judicial con el que contaba al interior del proceso laboral para debatir las decisiones que ahora cuestiona por vía constitucional.
De manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al recurso que podía haber interpuesto. Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
De otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo solicitado, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demandante pretende que el juez de tutela valore los argumentos que sopesó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín como el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, para determinar que se le debía ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues en su criterio, con ese proceder incurrieron los funcionarios demandados en vía de hecho y así, estima que debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, lo pretendido por MARÍA ROSALBA VILLA LÓPEZ resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 51 y ss del cuaderno de primera instancia. � En el que fungió como Juez la doctora Alejandra María Alzate Vergara. � En la que actuaron como integrantes los Magistrados Nancy Gutiérrez Salazar, Orlando Antonio Gallo Isaza y María Eugenia Gómez Velásquez. � «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 16