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STP1902-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71755 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1902-2014 Radicación n° 71755. Acta No. 48. Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el señor DIEGO JAIR BOLAÑOS VALDÉS, frente al fallo proferido el 19 de noviembre del año pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra de la Fiscalía 42 Seccional y el Juzgado 16 Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, honra, igualdad, trabajo y dignidad humana; tramite al que fue vinculado el Juzgado 3º Civil Municipal de Descongestión de Cali y el abogado Cesar Augusto Toro Gutiérrez.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Indica el accionante que el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL conoce del proceso ejecutivo singular iniciado en su contra por el señor CESAR AUGUSTO TORO GUTIÉRREZ, proceso en el cual se tiene como título ejecutivo un pagare el cual según argumenta el accionante nunca fue suscrito por él, y desconoce las personas que ahí obran como acreedores.

En este sentido, indica que tanto el JUZGADO 16° CIVIL MUNICIPAL ha vulnerado sus derechos fundamentales de debido proceso, defensa y contradicción al no tener presente dentro del proceso ejecutivo las pruebas ordenadas por la FISCALÍA 42° SECCIONAL DE CALI dentro de la denuncia por él iniciada por presunto fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, toda vez que la firma y huellas dentro del pagaré no pertenecen al accionante.

Sostiene igualmente que existió vulneración del debido proceso al no existir legitimidad en la causa por pasiva, y no haberle notificado dicho proceso en los términos de ley. Señala, entonces, que tanto el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL como la FISCALÍA CUARENTA Y DOS SECCIONAL DE CALI vulneran su derecho a la vida, honra, igualdad, trabajo, debido proceso y dignidad humana al realizar el cobro de una obligación comercial mediante proceso ejecutivo de la cual no es deudor pues nunca suscribió el respectivo título valor aportado al proceso, en este sentido indica que existe una omisión y/o falsa apreciación de pruebas estableciendo así una vía de hecho por defecto factico, aunado que a la fecha la FISCALÍA accionada no ha entregado las pruebas recaudadas al JUEZ DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL..

II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados, y, en ese sentido, se ordene a la Fiscalía demandada trasladar las pruebas recaudadas en la investigación adelanta al juzgado civil accionado que adelanta proceso ejecutivo en su contra, debiendo éste tenerlas en cuenta para declarar su absolución en dicho enjuiciamiento.

III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Fiscalía 42 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali. Informó que el 23 de agosto de 2013 recibió investigación penal iniciada por el actor contra el abogado Cesar Augusto Torres Gutiérrez, quien actúa como acreedor dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía que se tramita en el Juzgado 16° Civil Municipal.

Que el 25 de septiembre libró orden a la policía judicial para allegar los elementos materiales probatorios recaudados, para lo cual concedió 90 días, sin que a la fecha se hayan recibido los mismos, habida cuenta que dicho término no ha vencido. En esas condiciones, solicitó se declare improcedente la acción de tutela pues, considera, no ha vulnerado derecho alguno del accionante y sus argumentos deben esgrimirse ante el Juez Civil que adelanta el proceso ejecutivo en su contra. 2.

Juzgado 16° Civil Municipal de Cali. Realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo singular seguido en contra del actor, destacando que el mismo, a través de su apoderado judicial, se notificó del mandamiento de pago, respondió la demanda y propuso excepciones previas. Consideró que los argumentos con que fundamenta su petición de amparo, deben ventilarse al interior de ese proceso, por lo que ella debe ser denegada. 3.

Cesar Augusto Toro Gutiérrez. Se opuso a los argumentos contenidos en la demanda tutelar y a las pretensiones del accionante, avalando la legalidad de toda la actuación llevada a cabo al interior del proceso ejecutivo que promueve en su contra. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el demandante, considerando, básicamente, que en este caso la acción de tutela no era procedente al desconocerse el principio de subsidiariedad, pues el actor debe esperar que las pruebas que pretende hacer valer sean debatidas por el señor Daniel de Jesús Duran Carrillo, en aras de garantizar el debido proceso y derecho de defensa de los intervinientes en el proceso.

Igualmente, estimó que encontrándose en curso la actuación civil que censura, sus alegatos deben ser propuestos al interior del mismo diligenciamiento. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien la sustentó destacando su inconformismo con el fallo de primera instancia, principalmente, en lo relacionado con la improcedencia del amparo deprecado.

En tal sentido, insistió en la supuesta violación de garantías que se presenta en el proceso ejecutivo seguido en su contra, y la necesidad de que se le exonere del cobro de la obligación que se le atribuye como deudor. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, y lo reconoce el mismo demandante, las actuaciones judiciales en cuyo desarrollo advierte se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentran en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el Juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Significa lo anterior, divergente a lo anotado por el accionante, que las inconformidades que guarda frente a las labores investigativas desplegadas por la Fiscalía demandada dentro la indagación adelantada a petición suya, así como en relación con el trámite y decisiones adoptadas por los Juzgados Civiles que han tenido a su cargo el proceso ejecutivo laboral promovido en su contra, son temas que deben ser ventilados al interior de esas respectivas actuaciones, que, en su interior, le permiten emplear los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos fundamentales, pudiendo, a través de ellos, exponer todos los postulados que considere de interés frente a los actos que lo incomodan en el desarrollo del asunto.

Así, entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la petición de amparo contra las decisiones y actuaciones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en la demanda de tutela, se pueda acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene este recurso.

Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han manifestado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de sus decisiones o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se denegará el amparo constitucional invocado por el demandante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2