Proceso de Tutela Radicación 90143 Impugnación Pedro Silva Mendoza SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP1901-2017 Radicación No. 90143 Acta No. 35 Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de PEDRO SILVA MENDOZA, frente al fallo proferido el 15 de diciembre de 2016 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó al ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE CHAPARRAL y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló el apoderado de PEDRO SILVA MENDOZA que su prohijado pertenece a la comunidad indígena Yaguara y fue condenado por la justicia ordinaria a diecinueve (19) años de prisión, como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales abusivos. Adujo que la vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Ibagué, autoridad a la que el 15 de abril y 30 de agosto de 2016 solicitó el traslado al cabildo indígena, sin que al momento de la solicitud de amparo se hubiera emitido pronunciamiento alguno, pese a que tiene derecho a ello.
En ese contexto, impetró el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y diversidad étnica y cultural y en consecuencia, que se ordene al Juzgado demandado que traslade al accionante a la comunidad indígena y al centro carcelario de Ibagué que lo deje a disposición del aludido cabildo y que dicha autoridad coordine las visitas y facilite el traslado del indígena.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo de los derechos invocados por SILVA MENDOZA, al considerar que contaba con otros mecanismos de defensa judicial, pues en el curso del trámite constitucional el Juzgado demandado en auto del 9 de diciembre de 2016, realizó redención de pena y negó el traslado al cabildo indígena; providencia contra la que puede interponer los recursos de reposición y apelación. Adicionalmente, advirtió que se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado, pues las solicitudes presentadas por el accionante, relacionadas con el traslado, fueron resueltas en el mencionado auto.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de PEDRO SILVA MENDOZA, quien señaló que aunque el Juzgado demandado se pronunció el 9 de diciembre de 2016, no resolvió de fondo el asunto, a lo que se suma que dicha decisión se emitió por la presión de la acción de tutela. Además, «el hecho de concederse el recurso de reposición y el de apelación, no es una garantía de una respuesta oportuna por el mismo Despacho que resuelve en primera instancia las solicitudes, pues en derecho administrativo estaríamos hablando de un silencio positivo y, en el caso del recurso de apelación, para que en segunda instancia, se posibilite revisar y revocar la decisión de instancia, no es seguro y menos garantía de reconocerse tal condición», máxime que no se comparte la decisión proferida por el Juzgado demandado y se desconoce el criterio de la Sala Penal que resuelva la apelación. Reiteró lo dicho en la demanda inicial y solicitó la revocatoria del fallo impugnado y que se acceda a las pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. En el presente caso, acudió el accionante al juez constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales, al considerar que aunque pertenece a la comunidad indígena Yaguara y había solicitado el traslado del centro de reclusión de Chaparral al resguardo indígena, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no se había pronunciado sobre el particular, pese a que tiene derecho.
Frente a dicha situación, se tiene de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, que mediante auto del 9 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas resolvió, entre otros, negar la solicitud de traslado del centro carcelario de Chaparral al resguardo indígena Yaguara del sentenciado PEDRO SILVA MENDOZA. En esas condiciones, advierte la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado, toda vez que las solicitudes de traslado presentadas por el demandante fueron resueltas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con ocasión del trámite constitucional.
Entonces, se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…», cuestión que se evita en este evento, pues la pretensión del demandante fue acatada en debida forma con ocasión del trámite constitucional, como se señaló en precedencia. Ahora, el hecho de que dicha decisión hubiese sido adversa a los intereses del accionante, no implica, per se, que se deba conceder el amparo invocado, como parece entenderlo el apoderado de SILVA MENDOZA, toda vez que contra el auto del 9 de diciembre de 2016 proceden los recursos de reposición y apelación, los cuales, de acuerdo con la consulta realizada a la página web de la Rama Judicial, fueron interpuestos por el defensor de SILVA MENDOZA.
De manera que, acorde con lo señalado por la primera instancia, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo que hace improcedente el amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: (…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.
De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.
Así las cosas, no puede convertirse esta acción, como lo pretendió el demandante, en un medio alternativo o complementario de los procedimientos judiciales previstos por la ley procedimental penal, porque este instituto de rango constitucional no tiene el carácter supletorio que se pretende otorgarle. De manera que, al no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad, lo procedente en este caso es confirmar el fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 129 y ss del cuaderno de primera instancia. � Decisión obrante a folio 112 y ss del cuaderno de primera instancia. � CC T-200 de 2013. � Folio 3 del cuaderno C.S.J. � CC T-177/11 9