CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71.752 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1901-2014 Radicación n° 71752. Aprobado acta No. 48. Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ALEJANDRO ROA SILVA, contra el fallo de tutela emitido el 9 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), a través del cual le tuteló el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Florencia, el Director del Establecimiento Penitenciario las Heliconias, la Coordinadora de la Oficina Jurídica y el Oficial Logístico de la Oficina de Atención y Tratamiento de dicho centro carcelario, con sede en esa misma ciudad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Indicó el accionante, que se encuentra cumpliendo una pena de 120 meses de prisión y para acceder a la fase de mediana seguridad es necesario acumular la tercera parte de la pena entre tiempo físico y redención, es decir, para su caso, 40 meses.
Señala que el 8 de enero de 2013 solicitó la primera redención de pena, y peticionó que se allegara la documentación pertinente, además, el 27 de febrero del año en curso, dirigió pedimento a la Oficina de Reinserción Social y Coordinación del C.E.T. para que realizaran la evaluación del cambio de fase a mediana seguridad, donde se le informó que su turno corresponde al No. 825.
Posteriormente, el 16 y 23 de abril de 2013 realizó nuevas peticiones a la Oficina Jurídica del E.P. para que remitiera la documentación necesaria al Juzgado que vigila el cumplimiento de su condena, para efectos de redención de penas Manifiesta el actor que el día 10 de mayo de 2013, la Dirección de Atención y Tratamiento le comunicó que el C.E.T. lo ha ubicado nuevamente en fase de alta seguridad mediante acta 157-0017-2013 y el único criterio fue que para la fecha no había cumplido el requisito de carácter objetivo de los 40 meses, equivalente a la tercera parte de la pena.
Por último, expresa que el día 23 de octubre de 2013 dirigió un derecho de petición a la Oficina de Atención y Tratamiento y Coordinador del C.E.T. para que se le realizara una nueva evaluación, ya que no era su responsabilidad el que no se hubiera enviado la documentación completa al Juzgado de Ejecución de Penas; sin embargo, para este momento ya cumple con el requisito objetivo.
Indica que esa solicitud se la entregó a la terapeuta del C.E.T. Martha Claudia Hemida, pero no se le ha entregado copia del recibido y mucho menos se le ha dado respuesta. II. PRETENSIONES El libelista solicita se tutele el derecho fundamental reclamado, y, en consecuencia, pretende se ordene al establecimiento carcelario no solo remitir los documentos para redención de penas al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Florencia; sino también, fijar fecha y hora para una nueva evaluación que permita la clasificación de fase en mediana seguridad.
III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Dentro del término establecido para ello solo se recibió respuesta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Florencia. El titular de ese Despacho, luego de hacer un recuento de la actuación adelantada contra el hoy actor, manifestó que no se redimió pena frente a los certificados de cómputos de los meses de noviembre de 2010 y marzo a diciembre de 2011, ya que no fueron aportados, situación que aún persiste.
Anotó cuales han sido las redenciones de pena hasta este momento realizadas, y entre ellas, destaca que en auto No. 0932 del 10 de mayo de 2013 se realizó una correspondiente a 31, 5 días de prisión, en punto a las constancias de los meses de septiembre a diciembre de 2012; y otra por los meses de enero a marzo de 2013, indicando que se encuentra pendiente resolver una de cara a los meses de abril a septiembre de ese mismo año. IV.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante la sentencia referenciada, decidió tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el actor, y ordenar al Establecimiento Carcelario demandado, remitir, si aún no lo ha hecho, los certificados de cómputo correspondiente a los meses de noviembre de 2010 y marzo a diciembre de 2011 al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Florencia. V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó el recurso vertical interpuesto, manifestando, básicamente, que está de acuerdo con la decisión que se revisa, sin embargo, a su juicio no se dijo nada sobre la pretensión de nueva evaluación para clasificación en la fase de mediana seguridad.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, de la cual esta Corporación es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: El accionante tal y como lo señaló en su escrito de impugnación no tiene reparos contra la decisión de tutelar su derecho de petición y ordenar al establecimiento penitenciario demandado, remitir, si aún no lo ha hecho, los certificados de cómputo correspondiente a los meses de noviembre de 2010 y marzo a diciembre de 2011 al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Florencia. No embargante lo anterior, censura que nada se dijo frente a su pretensión de una nueva evaluación para clasificación en la fase de mediana seguridad, que asegura presentó en ese mismo establecimiento penitenciario y carcelario.
No obstante, de las pruebas allegadas al trámite constitucional, plenamente se vislumbra que las autoridades accionadas desconocen ese punto de inconformidad planteado por el señor LUIS ALEJANDRO ROA SILVA, ello si en cuenta se tiene que no aparece ningún elemento de acreditación, referido a la presentación de dicha solicitud, a diferencia de aquélla por la cual finalmente el a quo concedió el amparo deprecado y una de fecha 27 de febrero de 2013, referida a este mismo punto, pero que, como bien lo reconoce el mismo actor, fue resuelta de manera negativa el día 10 de mayo de 2013, mediante acta 157-0017-2013.
Bajo esa perspectiva, oportuno resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional acerca de la carga de la prueba en acciones de tutela (CC T-835/00): Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. Acorde con lo anterior, al no contar el juez de tutela con elementos de juicio que le permitieran arribar a la conclusión de la presunta vulneración a los derechos fundamentales reclamados por el actor, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad, y si bien la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia nada dijo sobre este aspecto en el fallo impugnado, lo cierto es que no se acreditó la presentación de esa petición de nueva evaluación para clasificación en la fase de mediana seguridad, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. Ahora bien, oportuno deviene precisarle al accionante que cualquier solicitud en relación con este tipo de trámites por los cuales recurre la decisión de primera instancia, puede ser presentada en cualquier momento ante el establecimiento carcelario o ante el Director del mismo reclusorio.
Corolario de lo anterior, se confirmará la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2