Tutela de 2ª Instancia 94779 Miguel Ángel Carrillo Carrillo Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP19002-2017 Radicación n° 94779 Acta n°. 366 Bogotá, D.C., (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Miguel Ángel Carrillo Carrillo frente a la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual negó el amparo a los derechos al debido proceso y petición contra la Oficina de Ejecución Presupuestal del Ejército Nacional.
Al trámite de tutela fueron vinculados el Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Refiere el accionante que prestó servicio militar como soldado profesional hasta el año 2011, pues tuvo que retirarse del servicio de manera forzada. Indica que el 08 de septiembre de 2008, encontrándose activo en el servicio militar, y estando en vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, diligenció el Formulario Único de Solicitud de Subsidio Familiar, recibiendo respuesta de la referida solicitud a través de oficio No. 342442 del 30 de marzo de 2009, mediante la cual se le negó su requerimiento por un error de digitación en su cédula de ciudadanía. Advierte que la respuesta del 30 de marzo de 2009, le fue notificada mientras se encontraba recluido en la brigada en terreno selvático, alejado del centro urbano, ya que las instrucciones militares le exigían la internación en el área de operaciones; razón por la cual, por fuerza mayor dicha corrección solo pudo ser corregida (sic) hasta el mes de diciembre, al regresar a la ciudad.
Expresa que con la entrada en vigencia del Decreto 3770 del 30 de mayo de 2009, y la derogación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, la solicitud perdió vigencia, razón por la cual la corrección de los datos de la cédula de ciudadanía no pudo ser resuelta. Por tal motivo, mediante escrito de petición del 30 de enero de 2017, anexó los documentos pertinentes para el trámite del subsidio, solicitando a su vez la entrega del mismo.
Arguye que el Comando de Personal del Ejército Nacional, a través de respuesta con radicado No. 20173110514651 del 31 de marzo de 2017, le negó al actor la asignación del subsidio familiar, alegado que: según el artículo 5 del Decreto 4433 de 2014, establece que la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la asignación de retiro o pensión, no podrá sufrir variación alguna, es decir, no habrá lugar a inclusión o modificación de la citada partida por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del funcionario, y por consiguiente, no era viable jurídicamente incluir el aumento del subsidio familiar dentro de su asignación de retiro y/o pensión, ya que su solicitud era posterior a su asignación de retiro.
Aclara que el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, define en su artículo 1º que desde el 1º de junio de 2014, todos los soldados profesionales e infantes de marina podrán cobrar el subsidio de familia que no se haya percibido bajo la vigencia de los Decretos 1794 de 2000, y 3770 de 2009. Concluye señalando que, la respuesta dada el 24 de junio de 2014 constituye una violación flagrante al derecho fundamental de petición, toda vez que su contenido no ofrece una respuesta de clara, congruente y de fondo a su solicitud.
Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, y al debido proceso, y en consecuencia solicitó que se le ordene a la Oficina de Ejecución Presupuestal del Ejército, resolver la petición del 30 de enero de 2017, y por consiguiente, se efectuara el pago del subsidio familiar al que considera tiene derecho [footnoteRef:1]. [1: Folios 30 a 32 cuaderno del Tribunal.] LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo incoado por el demandante al estimar que las accionadas no habían vulnerado sus derechos fundamentales.
Señaló que logró acreditarse que por la inconsistencia en que incurrió Miguel Ángel Carrillo Carrillo al diligenciar su cédula en el formulario único de subsidio familiar, el Jefe Presupuestal del Ejército Nacional en oficio del 30 de marzo de 2009 le devolvió la documentación para que efectuara la corrección, no obstante, no lo hizo. Por el contrario, sólo a través del derecho de petición presentado el 30 de enero de 2017, pretendió subsanar su yerro, sin que ello sea posible, pues según lo dijo la accionada su petición debió haberse presentado antes de ser retirado del servicio.
LA IMPUGNACIÓN El actor reiteró los planteamientos expuestos en el libelo. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos de petición, igualdad y debido proceso invocados por el interesado al negarse a reconocer y pagar el subsidio familiar. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 3.
En el presente asunto, se tiene que el accionante se encuentra inconforme porque las accionadas se negaron al pago del subsidio familiar al que cree tiene derecho. Al respecto, es preciso recordar que ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones.
Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: (…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00). 3.1 Para el caso concreto, se observa que el demandante no logró acreditar la vulneración de los derechos que reclama pues si bien cuando se encontraba en servicio activo en el Ejército Nacional diligenció el formulario para ser beneficiario del subsidio familiar, lo cierto es que en oficio del 30 de marzo del 2009[footnoteRef:2], el Jefe de Ejecución Presupuestal de esa entidad hizo devolución de la documentación por error de digitación en la cédula. [2: Folio 10 cuaderno del Tribunal.] No obstante, la irregularidad en cita no fue subsanada por el demandante y, el 23 de julio del 2013, fue retirado del servicio[footnoteRef:3]. [3: Folio 24 ejusdem.] El 30 de enero de 2017[footnoteRef:4], Miguel Ángel Carrillo Carrillo presentó petición ante el Ejército Nacional requiriendo el mentado subsidio, la cual fue respondida el 31 siguiente[footnoteRef:5], en el sentido de negar su pretensión, al estimarse que la misma no podía concederse con posterioridad al retiro del funcionario, según lo establece el artículo 5º del Decreto 4433 de 2004. [4: Folio 13 esjudem.] [5: Folio 12 esjudem.] En ese orden, no se evidencia algún tipo de lesión de los derechos invocados por el actor, como quiera que de forma oportuna la accionada emitió respuesta a sus peticiones, es más, en el año 2009 le fueron devueltos los documentos que diligenció de forma errónea para su corrección sin que éste hubiera efectuado alguna diligencia al respecto y, tan sólo en este año, es decir, 8 años después impulsó la concesión de ese beneficio, sin que los requisitos para ello estuvieran colmados, pues al haber sido retirado del servicio ya no puede aplicar al mismo.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9