Tutela de 2ª Instancia 94685 Heriberto Rincón Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP19001-2017 Radicación n° 94685 Acta n°.366 Bogotá, D.C., (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve las impugnaciones presentadas por Heriberto Rincón y su apoderado judicial, contra el fallo emitido el 23 de agosto de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior, el Juzgado 14 Laboral del Circuito y la Alcaldía Mayor, todos de Bogotá, la Presidencia de la República y el Ministerio del Trabajo por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, mínimo vital y a vivir dignamente.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 14381.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Que prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Servicios Públicos “EDIS” desde el 19 de diciembre de 1986 hasta el 30 de mayo de 1994, ocupando el cargo de conductor; que fue despedido mediante Resolución 1771 de 1994 por supresión de la empresa.
Que «No se trata de reparar los daños que el hecho ocasione como en efecto se realizó sino que al quedar sin trabajo para sostenerse y sostener a su familia SE LE VIOLÓ UN DERECHO FUNDAMENTAL, consagrado por nuestra Constitución Nacional, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Bloque de Constitucionalidad O.I.T., Tratados Internacionales y Congreso de la República» Que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de abril de 1999, le violó el derecho al debido proceso por cuanto no se ordenó a su favor la indexación laboral debido a que «podía ser trasladado a otra entidad del Distrito para buscar su respectiva pensión».
Que cotizó antes de la liquidación de la empresa “EDIS” y esta debió constituir reservas para garantizar la indexación de las obligaciones laborales a su favor, razón por la cual «hubo una violación al debido proceso porque lo anteriormente expuesto nunca fue considerado ni en la primera ni en la segunda instancia» Por lo que solicitó mediante el trámite tutelar, de manera principal: (…) se tutelen los derechos fundamentales a que tiene el ACCIONANTE, HERIBERTO RINCÓN, como son a la indexación laboral por el trabajo JUSVARIANI (sic) a que tenía derecho y que no lo hizo la segunda instancia, violándose flagrantemente el debido proceso, e igualmente se le tutele el derecho a conservar su vida ya que está gravemente enfermo y a que proceda a otorgarle un[a] pensión especial para que viva dignamente…”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por el demandante. Advirtió que en este caso el peticionario busca que se deje sin efecto la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual revocó la decisión proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa misma ciudad, sin asomar excusa válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las sentencias controvertidas fueron dictadas, la primera el 27 de enero de 1999, la segunda el 16 de abril siguiente y la presente acción constitucional se radicó el 9 de agosto de 2017, es decir, dejó transcurrir más de 18 años entre la fecha de los fallos confutados y la presentación de esta queja, lo cual supera el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Aunado a lo anterior, no se probó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera acudir de manera oportuna o, por lo menos, en un término razonable, al mecanismo preferente; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En cuanto al derecho a la salud invocado por el accionante como trasgredido, adujo que no se aportó prueba que acredite su quebrantamiento, pues se limitó a enunciarlo sin detenerse a explicar o demostrar la presunta vulneración. LA IMPUGNACIÓN El actor y su apoderado reiteraron genéricamente los argumentos consignados en el escrito tutelar.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso, mínimo vital y a vivir dignamente invocados por el interesado al haber negado el reajuste de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, entre ellas, lucro cesante y moratoria. Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC– 780-2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte verificará si la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de abril de 1999, es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
Tal providencia resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad al igual que el problema jurídico los cuales le permitieron negar las pretensiones del demandante. Obsérvese que la Sala Laboral del Tribunal en cita, en la decisión cuestionada dijo: LA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO.
Afirma el demandante que fue despedido unilateral e injustamente mediante la resolución No. 1771 de 1994 y al folio 15 del expediente aparece copia de la citada resolución por medio de la cual se dió por terminado el contrato de trabajo por supresión de la Edis. Luego, a folio 23 obra copia de la resolución No. 2568 de 1994, por medio de la cual se reconoció indemnización por terminación unilateral del contrato.
Como se puede observar, la causal invocada por la demandada no está contemplada dentro de las justas causas establecidas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, la norma aplicable en el sub judice. (…) Así las cosas se tiene que al dar por terminado el contrato de trabajo por la supresión de la entidad demandada se hizo con base en disposiciones legales, pero es evidente que no se estuvo en presencia de una justa causa, sino de un modo de terminación que no se opone a la obligación de reparar los daños que el hecho ocasione como en efecto lo realizó y en tales condiciones debía cancelar la correspondiente indemnización por despido, como así ocurrió. Además si la demandada demostró haber cancelado la suma de $3.686.187,00 (folios 14 y 100) por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato, se debe concluir que el lucro cesante al cual tiene derecho la demandante fue cubierto con la indemnización pagada por la entidad accionada.
Significa lo anterior que si su actuación estuvo ajustada a derecho y demostró el pago de lo que le corresponde al actor, se debe absolver de esta petición y confirmar la de primera instancia que llegó a igual conclusión. (…) INDEMNIZACION POR DESPIDO O LUCRO CESANTE. Solicita la demandada la revocatoria de esta condena, por cuanto está demostrado en el proceso que el contrato de trabajo con el actor fue suscrito a término indefinido y no como afirma el juez a quo que no se pactó el término de duración. Si se revisa el libelo inicial, en él se observa que se pidió la indemnización por despido o el lucro cesante, como consecuencia de la terminación ilegal de la relación entre las partes y como está demostrado que se da la premisa mayor para originar lo pedido, así se debe proceder previas previas las siguientes aclaraciones: El artículo 40 del decreto 2127 de 1945 dispone que el contrato celebrado por tiempo indefinido, se entenderá pactado por 6 meses y el artículo 43 ibídem establece que el mismo se entenderá prorrogado en las mismas condiciones, por períodos iquales, es decir de seis en seis meses, por el solo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento expreso o tácito, después de la expiración de plazo presuntivo.
De acuerdo con estas normas y teniendo en cuenta que el actor prestó sus servicios desde el 19 de diciembre de 1986 hasta el 30 de mayo de 1994, es claro que le faltaban 19 días para completar el plazo presuntivo de 6 meses; la demandada debería ser condenada al pago de la suma de $ 251.932,22, por concepto de los salarios correspondientes para completar el presuntivo.
Sin embargo, como quiera que a folios 21 y siguientes aparece la resolución No. 2568 de 1994, por medio de la cual se reconoció indemnización por despido por valor de $4'481.344.00 y que se le pagaron al actor, tal como consta en la copia auténtica del comprobante de egreso del folio 168; significa que la demandada demostró haber cancelado la indemnización por terminación unilateral del contrato, luego se debe concluir que el lucro cesante ya fue cubierto con la indemnización pagada.
Se absuelve de esta petición se revoca la de primera instancia que había condenado. INDEMNIZACION MORATORIA. El artículo 1 del decreto 797 de 1949 establece según la jurisprudencia, que los trabajadores oficiales tienen derecho a indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios, prestaciones e indemnizaciones a la terminación del contrato de trabajo.
Como quedó establecido que la demandada no adeuda suma alguna por concepto de indemnizaciones ni prestaciones sociales, se revoca la decisión de primera instancia y se absuelve a la demandada de esta pretensión. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el fallo emitido dentro de la demanda laboral.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 2.3 De otra parte, el accionante tampoco acreditó la ocurrencia de un menoscabo grave de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional, lo que conlleva el fracaso de su aspiración, pues basta tan solo revisar el tiempo trascurrido desde la fecha en que se profirió el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá –año 1999- hasta que presentó la solicitud de protección -10 de agosto de 2017-, para concluir que se acudió al amparo luego de 18 años de haberse emitido las decisiones de las cuales discrepa el accionate, lo que a su vez quebranta el principio de inmediatez.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 94 a 95, cuaderno de la Corte. � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Folios 36 a 40, carpeta de anexos. PAGE 13