CUI 47001220400020230031902 Radicado interno 135604 Impugnación de tutela Vladimiro de Jesús González Posada FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1900-2024 Radicación n°. 135604 Acta No. 027 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Santa Marta (Magdalena), contra el fallo proferido el 19 de enero de 2024, por medio del cual la Sala de Penal del Tribunal Superior de esa ciudad[footnoteRef:1], amparó los derechos a la salud, vida y dignidad humana de VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA a través de agente oficioso. [1: Sala de Conjueces.] 2.
A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal radicado con número 2023-00097; además, el Centro Psiquiátrico FUSAM- Fundación Santa Marta por el Niño, el médico Psiquiatra Carlos Dávila, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Conforme al allanamiento a cargos de VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA por el delito de lavado de activos y la posterior verificación por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Santa Marta, el 12 de octubre de 2023, el citado despacho emitió sentencia en su contra y le impuso una pena de 5 años de prisión y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.
El juez no accedió a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000. De otra parte, las solicitudes del apoderado judicial de GONZÁLEZ POSADA en relación con la libertad condicional y la prisión domiciliaria por enfermedad grave fueron denegadas.
La primera de ellas, al no cumplirse el requisito objetivo para su otorgamiento y, la segunda, por cuanto si bien acreditó la defensa a través de incapacidades médicas que al encausado lo aquejan diversas patologías, lo cierto es que no demostró que ello sea incompatible con la vida en reclusión, como tampoco se obtuvo concepto de médico legista especializado, pues si bien se ofició para que se valorara por Medicina Legal, ello no fue posible, entre otros motivos, porque el mismo implicado se rehusó. 5.
Acudió VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA a través de agente oficioso a la vía constitucional, en aras de que se suspenda la orden de traslado al centro penitenciario, en atención a que, a su parecer, él debe permanecer en el centro hospitalario FUSAM dadas las patologías que presenta; y adicionalmente, mencionó que, si bien el Instituto de Medicina Legal emitió un concepto sobre su condición física, aún no ha realizado la valoración psicológica.
III. FALLO IMPUGNADO 6. La demanda de tutela fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta; no obstante, con auto del 15 de noviembre de 2023, los Magistrados de esa Corporación manifestaron su impedimento, con fundamento en la causal 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], en atención a que GONZÁLEZ POSADA promovió queja disciplinaria contra ellos. [2: “(…) 11.
Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.”] 7.
Por lo anterior, la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, avocó conocimiento de la acción y mediante fallo del 19 de enero de 2024, tuteló los derechos fundamentales invocados, por lo que dispuso: «SEGUNDO: ORDENAR que se mantenga al ciudadano señor VLADIMIRO GONZÁLEZ POSADA en la clínica FUSAN (sic) de Santa Marta, hasta tanto se le dé el alta médica correspondiente o se dictamine por parte del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL su compatibilidad con reclusión intramural; a efectos de atender la condena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, en el centro penitenciario que disponga el INPEC».
Lo anterior con fundamento en que si bien existe una sentencia judicial cuyo cumplimiento es inmediato, en la que se ordenó el traslado a un centro penitenciario y se negaron los subrogados penales, lo cierto es que no se puede desconocer los soportes médicos, la historia clínica y el pronunciamiento de la Clínica FUSAM, que dan cuenta de la condición de salud mental del procesado, lo que ha limitado el traslado inmediato a un centro de reclusión. 8.
Mencionó además que, con informe de Medicina Legal, se determinó que la condición física de salud de GONZÁLEZ POSADA es compatible con la vida en reclusión; sin embargo, a la fecha, al citado ciudadano lo aqueja una afección mental, sin que la valoración en ese sentido haya sido realizada, a pesar de haberse ordenado por el despacho. 9. Manifestó que obra el informe del médico tratante, quien determinó que GONZÁLEZ POSADA debe mantenerse en hospitalización hasta tener mejoría en su condición. 10.
Por consiguiente, consideró la Corporación que «una vez el paciente sea valorado y se establezca por los médicos legistas destacados para el efecto la compatibilidad de su estado de salud con un tratamiento intramural, o sea dado de alta por parte del personal médico de la clínica FUSAN (sic), lo primero que ocurra; debe ser trasladado al centro Penitenciario que indique el INPEC a cumplir con la sentencia condenatoria impuesta».
IV. IMPUGNACIÓN 11. El Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Santa Marta, impugnó la sentencia, por las siguientes razones: 11.1. La demanda carece del presupuesto de subsidiariedad, dado que la sentencia fue apelada por la defensa y por el actor, en cuyo recurso se alegó idéntica pretensión a la que motivó la presente tutela. 11.2.
En el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, la defensa de VLADIMIRO GONZÁLEZ POSADA solicitó el sustituto de la prisión domiciliaria por enfermedad grave; petición que fue negada por el despacho. Sin embargo, cinco (5) días después de la emisión de la sentencia, el procesado se dirigió a una clínica psiquiátrica donde fue internado sin contar con autorización del juez y/o del INPEC. 11.3.
La valoración psiquiátrica de Medicina Legal no se ha logrado realizar, debido a que en tres ocasiones se ordenó la misma y en todas ellas «el procesado se negó a dejarse valorar por medicina legal, solo en la cuarta ocasión accedió y esta arrojó que su estado de salud sí era compatible con la vida en reclusión»; y, respecto al dictamen psiquiátrico, la Regional Norte de Medicina Legal le solicitó al despacho unos documentos con los que no contaba, en todo caso, se allegó certificado del 24 de enero de 2023, en el que se indicó que no fue posible realizarla. 11.4.
Finalmente, resaltó que el argumento consistente en que el INPEC indicó que la enfermedad que aqueja a GONZÁLEZ POSADA no es compatible con la vida en reclusión, no obedece a la verdad, pues dicho documento hace referencia a la respuesta que se suministró a una petición que hizo la defensa el 18 de septiembre de 2023, en la que, en realidad, ese Instituto no hizo tal afirmación, debido a que no es la entidad competente para realizar este tipo de dictámenes o aseveraciones.
V. CONSIDERACIONES 12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta de quien es su superior funcional. 13.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 14.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se propone la acción de tutela contra decisiones judiciales – en el asunto, la negativa del juez en conceder la prisión domiciliaria por enfermedad grave - se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. 14.1.
En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que, quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues, de lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción preferente. 14.2.
En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de ineludibles requisitos de procedibilidad que orientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 14.3.
Dentro de los primeros se encuentran: a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que si se trata de una irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. 14.4.
Los segundos, que condicionan su prosperidad, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 14.5. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 14.6. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un funcionario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 15. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales del peticionario, al negar la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave; sin embargo, en cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que, en el presente asunto, dicho presupuesto no se verifica, como pasa a explicarse: 15.1.
En audiencia de formulación de imputación adelantada el 17 de junio de 2022, ante el Juzgado Segundo Penal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA se allanó a los cargos a él formulados por la conducta punible de lavado de activos. 15.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de esa ciudad, despacho que, una vez verificó la legalidad del allanamiento, llevó a cabo audiencia de individualización de la pena el 12 de octubre de 2023. 15.3.
En dicha diligencia, específicamente en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el apoderado judicial de VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA indicó que: «el precitado no compareció a la diligencia, por lo que presentó incapacidad médica». – conducta reiterativa, en tanto en otras oportunidades no había comparecido debido a su condición médica- Además, solicitó la prisión domiciliaria por enfermedad grave, la cual fue denegada por el fallador, en la sentencia, en la cual, luego de valorar los elementos de convicción incorporados, precisó: «…Los documentos aportados por la defensa dan cuenta insisto, que se trata de patologías con las que cuenta el ciudadano encartado, el señor Vladimiro, pero en punto de la gravedad de las mismas en criterio de este funcionario, no se dijo nada, o por lo menos no se puede extraer de estos documentos ¿de qué documentos? de las incapacidades, de las certificaciones, las historias clínicas, las recetas médicas, entre otros.
(…) Se solicitó tiempo por parte de la defensa para eventualmente valorar al señor procesado por un profesional de la salud privado que diera cuenta de los pormenores de las patologías con las que cuenta el señor Vladimiro, si eran graves o no, su estado actual, si se había deteriorado, por qué estaba más deteriorada o porque estaba avanzada sería la palabra dicha enfermedad y el hecho de estar avanzada la hacía incompatible o no. Nada de eso se dijo y tampoco pues se plasmó de manera suficiente en las historias clínicas, recetas, certificaciones e incapacidades, entre otros.
Demanda la norma como bien lo indicaba el señor Defensor que debe un médico legista, así lo dice la norma, valorar al procesado esto como requisito, pues para la concesión de este es subrogado específicamente, dice la norma, para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. En este caso el despacho ofició para que se valorara al señor Vladimiro, pero ojo no estamos hablando del oficio de ahora último, esto es el del 15 de septiembre del mes pasado, es decir, casi un mes.
El oficio que se envió a medicina legal para la valoración y que, como ustedes saben, a la fecha no se ha recibido por parte de este despacho, el de la valoración física y el de la psicología, ni siquiera se ha realizado. Si es indispensable, no obstante, esta valoración no se hizo a tiempo y no se puede decir que esta tardanza por decirlo de alguna manera, de enviar estos documentos es exclusivamente imputable a medicina legal, porque es que este funcionario, ya en múltiples ocasiones y como quiera que se habían solicitado también varios aplazamientos por parte del señor Vladimiro porque su estado de salud no le permitía conectarse, este funcionario desde principios, específicamente el 5 de junio de la presente anualidad, es decir hace cuatro meses, había solicitado a medicina legal que realizará la valoración y según se extrae de los informes suministrados por el Inpec, quien va a trasladar al ciudadano encartado hasta medicina legal para que le hagan la valoración, el Inpec indicó que dicho estudio no se realizó porque el señor Vladimiro no permitió su traslado.
Se reiteró el 21 de junio tampoco se pudo hacer también plasman lo mismo: “dicho estudio no se realizó porque el señor Vladimiro no permitió su traslado”, se insistió el 27 de Julio tampoco se realizó porque el señor Vladimiro no permitió su traslado, entonces ya no en una, sino en tres ocasiones, se había solicitado a medicina legal realizar la valoración la programaron rápidamente, pero el señor Vladimir no permitió que se le hiciera porque no permitía que lo trasladara.
Si hubiese permitido esto el día de hoy, eventualmente no podemos asegurarlo categóricamente tendríamos por lo menos la valoración física, no se hizo así por eso al día de hoy no tenemos ni siquiera la valoración física, es que no ha transcurrido ni siquiera un mes y debido a la demanda de justicia, pues medicina legal como ustedes saben, también está saturado para la realización de estas valoraciones y posteriores informes.
Entonces, dos cosas, primero no contamos con una valoración realizada por médico Legista y dos resultan insuficientes para acreditar que se trata de una enfermedad muy grave los documentos aportados por la defensa no basta con decir que se cuenta con una patología con el que la persona tiene insomnio, dificultades para respirar, dolor de cabeza, hipertenso entre otros para de esta manera, acreditar que la persona tiene una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión». 15.4.
Dicho lo anterior, el Juez negó la petición elevada por la defensa y resolvió: « PRIMERO: DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE a VLADIMIRO DE JESUS GONZÁLEZ POSADA identificado con cédula de ciudadanía no. 7.630.792 de anotaciones personales y civiles conocidas en el proceso, como autor del delito de LAVADO DE ACTIVOS, con las consecuencias punitivas de cómplice imponiéndole la pena de cinco (5) años de prisión y multa de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONCEDER a VLADIMIRO JESUS GONZÁLEZ POSADA la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria, la libertad condicional ni la prisión domiciliaria por enfermedad, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de este Despacho que oficie al INPEC, a efectos de que realice las gestiones necesarias para trasladar al ciudadano VLADIMIRO JESUS GONZÁLEZ POSADA de su lugar de residencia a las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta, comoquiera que actualmente se encuentra cobijado con medida de detención preventiva en lugar de residencia (…)». 15.5.
Tal determinación fue apelada por el apoderado judicial y el mismo GONZÁLEZ POSADA, por lo que, concedido el recurso, el expediente fue remitido al superior a través de correo electrónico del 7 de noviembre de 2023, a fin de que resolviera la alzada. 16. Con todo lo anteriormente expuesto, esta Corte puede concluir, lo siguiente: (i) Es clara la norma al referir los presupuestos o condiciones para resolver una solicitud de reclusión domiciliaria por enfermedad grave, toda vez que según lo establecido en el artículo 68 de la Ley 599 de 2000, se hace necesario el dictamen del médico legista especializado que determine si la enfermedad que dice padecer el interesado es o no compatible con la reclusión intramural.
(ii) La solicitud de reclusión domiciliaria por enfermedad grave fue negada por el juez en audiencia del 12 de octubre de 2023, al no evidenciar un dictamen médico legal que determinara la incompatibilidad de la patología que, según lo manifestado por el apoderado judicial de GONZÁLEZ POSADA lo aqueja, por lo tanto, resaltó que, al no cumplirse con los presupuestos establecidos en la norma – artículo 68 de la Ley 599 de 2000 - no era posible aquella, por ende lo procedente era su traslado, al emitir una condena en su contra y negar los subrogados penales, tal como se mencionó en la providencia. (iii) Precisamente, indicó el fallador, y así lo constata esta Corporación, que el dictamen por Medicina Legal, el cual había sido gestionado por el juez ante de emitir sentencia de primera instancia, no pudo adelantarse dado que, en tres oportunidades en que fue programado, GONZÁLEZ POSADA se negó a comparecer, lo que imposibilitó la valoración, comportamiento que, ha de desatacarse, denota una maniobra dilatoria por parte del interesado, en tanto que, a pesar de manifestar en desarrollo de la actuación el presunto padecimiento de patologías, no prestó la debida colaboración con la justicia, para llevar a cabo el diagnóstico por médico legista especializado.
A la sazón, de conformidad con el numeral 7 del artículo 95 de la Carta, es un deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”. En todo caso, como lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia C-163 de 2019, no son los calificativos de la enfermedad los que posibilitan la concesión de la prisión domiciliaria sino la condición grave del condenado que lo imposibilita para permanecer recluido en el centro carcelario que pata el caso los elementos aportados por la defensa, de conformidad a la valoración que hiciera el juzgado, no permitieron inferir dicha situación. (iv) Aunado a lo anterior, se evidencia que, el 19 de octubre de 2023, VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA se internó en la clínica psiquiátrica particular FUSAM; y, en la misma data; el Instituto Nacional de Medicina Legal remitió concepto UBSAT-DSMA-03098-C-, en el que concluyó que: «…el examinado VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA presenta los diagnósticos arriba citados, los cuales en sus actuales condiciones permiten concluir que NO SE ENCUENTRA EN ESTADO GRAVE DE SALUD INCOMPATIBLE CON LA VIDA EN RÉGIMEN CARCELARIO, lo anterior dado que: Sus actuales condiciones no representan un riesgo para la vida del examinado siempre y cuando se garantice la atención, tratamiento y cuidados requeridos…» (v) Para la Sala, la inconformidad del libelista opera frente a la decisión del fallador de negarle la prisión domiciliaria, bajo la prédica que padece una enfermedad grave.
Empero, el argumento del juzgado, que descartó su concesión aún en las circunstancias descritas por el defensor (incapacidades médicas) es objeto de debate en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia, lo que torna inviable la intervención del juez constitucional. (vi) Precisamente, se resalta que, la sentencia condenatoria proferida en contra del accionante el 12 de octubre de 2023, fue impugnada por la defensa y el procesado; y, una vez revisados los recursos en cita, se evidencia que aquellos giran en torno, entre otros, a la concesión de la reclusión domiciliaria y hospitalaria por enfermedad muy grave; alzada que fue concedida y como se dijo está a la espera de su resolución por el superior funcional, única autoridad competente en este caso para pronunciarse al respecto, circunstancia por la que se verifica en esta sede el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, al estar en trámite la apelación. (v) Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa.
Adicionalmente, debe resaltar la Sala que, ante cualquier situación es al INPEC a quien le corresponde brindar la atención integral de salud por los padecimientos que requiera el sentenciado, por lo tanto, ningún perjuicio irremediable puede evidenciar de su eventual traslado, en tanto la protección al citado derecho fundamental será garantizado por esa autoridad. 17.
Conforme con lo anterior, no se ofrece circunstancia alguna que indique la posibilidad jurídica de que por vía de la acción de tutela, se intervenga en el proceso penal en curso, pues de hacerse, se desconfigurarían los fines para los cuales fue creada la acción de tutela y le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la independencia del juez competente, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del procesos que se encuentran en curso.
Tal posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, el fallo impugnado será revocado; y, en su lugar, de declarará la improcedencia de la acción por inobservancia del requisito de subsidiariedad, tal como se explicó. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo impugnado; y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20