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STP1900-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71721 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1900-2014 Radicación n° 71721 Acta No. 48. Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el señor NELSON CAMELO BORJA, frente al fallo proferido el 16 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite al que se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso objeto de censura por la actora, así como a los Juzgados 13 y 14 Laborales del Circuito de esta misma ciudad, el primero de ellos de Descongestión.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Relató que trabajó de manera continua y permanente para Abraham Espitia González, propietario del establecimiento de comercio “Parqueaderos Las Margaritas”, desde el 18 de enero de 2005, hasta el 14 de febrero de 2011; que inició proceso ordinario contra su empleador, el cual fue conocido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá; que en el juicio, el apoderado del demandado “en forma desviada” manifestó que la terminación del contrato se produjo el 10 de enero de 2010; que en sus testimonios los señores José Manuel González y Cesáreo Martínez Hernández, testigo suyo el primero, y del empleador, el segundo, manifestaron que les consta los hechos de la demanda.

Señalo que “en el expediente el demandado admite que me cancelaba la suma de $35.000, al igual admite que el demandante no volvió desde el 14 de febrero del año 2011, también afirma que trabajaba de 6 a 3 am, admite que el demandante dejó tirada la renuncia en el parqueadero”; que en la contestación de la demandada no se negó la existencia de una relación laboral “lo que manifiesta que hubo fue un contrato comercial o prestación de servicios, el cual nunca lo anexó en físico ya que nunca existió”; que también en la contestación a la demanda se habló de un supuesto despido por la terminación del contrato de trabajo con justa causa.

Apuntó que pese a que en su escrito de defensa el demandado aceptó la terminación del contrato con causa justa, en el interrogatorio de parte que rindió se mostró evasivo, al punto que se contradijo, como cuando se le pregunto si el cargo desempeñado por el accionante en el parqueadero fue de vigilante y contestó que no, pero al dar respuesta a la pregunta No. 7 expresó: “hacía turnos de cuidar, vigilar carros cuando él podía. II.

PRETENSIONES El demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados, y, en ese sentido, se ordene dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida por la Corporación demandada, para que en su lugar se mantenga la de primera instancia. III. INFORMES DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. La Magistrada Ponente defendió la decisión aludiendo a la legalidad de los argumentos que la fundamentaron, así como al sustento probatorio en que se basó la misma. 2.

Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá. Dijo atenerse a las actuaciones procesales que conforman el expediente. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el peticionario, aludiendo, básicamente, a la falta de agotamiento del recurso extraordinario de casación frente al fallo de segundo grado censurado, así como a la carencia de éste dentro del accionamiento que impidió su confrontación con la Carta de Derechos.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante ahondando en las razones por las que considera procedente su petición de amparo, mostrando también su total desacuerdo con los argumentos del Juez Constitucional de primera instancia, y destacando que por la cuantía del asunto no se podía presentar el recurso extraordinario de casación, que en la decisión cuestionada se invoca.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, cuya revocatoria se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la protección de las garantías fundamentales deprecadas por el señor CAMELO BORJA, pero con fundamento en las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a quebrar la firmeza de la providencia adoptada por el ente judicial demandado, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, dicha circunstancia no se avizora en el caso que se examina, pues el fallo que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no se puede calificar de que haya sido el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que lo expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, y con la intervención de las partes interesadas.

De la revisión de la citada decisión, emitida el 29 de julio de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual resolvió revocar la sentencia proferida por el Juzgado 13 Laboral de Descongestión del Circuito de esa misma ciudad, absolviendo a la demandada dentro del proceso laboral ordinario promovido por el actor, se verifica que fueron expuestas las razones que llevaron a determinar la improcedencia de las aspiraciones del demandante.

Así se puede constatar en la providencia antes citada, cuando se alude, como argumento central para desechar las pretensiones del demandante, la falta de demostración, en todo el proceso, de los extremos temporales del vínculo laboral que existió entre las partes en litigio, lo que impidió la delimitación y cuantificación de los derechos reclamados: (…) Es evidente que los citados testimonios no ofrecen ninguna claridad en relación con una fecha cierta de inicio y culminación de la relación de trabajo, es más, las afirmaciones de uno y otro declarante no permiten ni siquiera tener certeza respecto de la anualidad en que se empezaron a prestar los servicios, o el año en que el actor dejó de desempeñarse como vigilante.

Adicionalmente, como ya se advirtió, las partes no aportaron ningún otro medio de prueba que permita dilucidar este punto de vital importancia, deber probatorio que particularmente recaía en la parte actora, quien debía procurar la acreditación de los hechos que sustentan sus pretensiones. (…) La anterior circunstancia, deviene necesaria en la imposibilidad de entrar a cuantificar el monto de las pretensiones y demás derechos laborales reclamados, por lo que lamentablemente no queda otro camino que revocar en su integridad la sentencia proferida por la juez a quo, y en su lugar, absolver al demandado de todas las pretensiones del libelo.

Luego, entonces, tales aseveraciones, que dieron pábulo para que se revocara la sentencia de primer grado a favor de la parte demandada, corresponde a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la decisión cuestionada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo de tutela. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo indicado, y sin entrar a dilucidar si la decisión cuestionada era o no pasible del recurso extraordinario de casación, dada su intrascendencia frente a las razones antes expuestas que determinan la improcedencia del accionamiento, se confirmará la decisión impugnada como fue anunciado al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero conforme las razones consignadas en precedencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Record 10:45 del CD que contiene la sentencia. PAGE 2