CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77484 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP190-2015 Radicación No. 77484 Acta No. 013 Bogotá, D.C., enero veintidós (22) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por el ciudadano JOSÉ ARMANDO HURTADO CARABALÍ, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y al principio de favorabilidad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos que se iniciaron el 11 de abril de 2002 - momento en que a través de engaños se privaron de la libertad a varios Diputados de Cali -, mediante sentencia dictada el 08 de junio de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad condenó a JOSÉ ARMANDO HURTADO CARABALÍ a la pena principal de veinticinco (25) años, cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, al ser encontrado autor responsable de los delitos de homicidio agravado, toma de rehenes, perfidia y rebelión, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.
Actualmente, de la vigilancia y ejecución de la pena conoce el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad, que frente a la solicitud del sentenciado para que se le concediera la libertad condicional, en proveído fechado 24 de abril 2014 resolvió negar la petición porque con base en el información recopilada respecto al comportamiento del sentenciado en el centro de reclusión, no acreditó el cumplimiento del factor subjetivo a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal -sin modificaciones-, aplicable por favorabilidad. 3.
Contra el anterior pronunciamiento, el Delegado del Ministerio Público y el sentenciado interpusieron el recurso de reposición y en forma subsidiaria el de apelación: el primero, alegó que se debía negar solicitud pero por así prohibirlo el artículo 11 de la Ley 733 de 2002; y el segundo, solicitó su revocatoria por considerar que no se le podía negar su petición por el solo hecho de existir una anotación negativa por “chatear” y/o haciendo señas con una toalla hacia otro pabellón. 4.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali, el 16 de julio de 2014, resolvió mantener su decisión y concedió la apelación. 5. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, previo el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso (CSJ AP5227, 03 sept. 2014.), y al advertir que el sentenciado dentro de las conductas punibles por las que había sido condenado, existía una de ejecución permanente -toma de rehenes, que se mantuvo entre el 11 de abril de 2002 hasta el 08 de junio de 2005-, precisó que contrario a señalado por el a quo, la normatividad a tener en cuenta para resolver la solicitud de libertad condicional elevada por JOSÉ ARMANDO HURTADO CARABALÍ, era el artículo 64 de la Ley 599, pero con la modificación efectuada por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004.
No obstante, como el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 del Código Penal, resultaba más favorable a los intereses del sentenciado, decidió confirmar la decisión recurrida debido a que no se podía desconocer la gravedad de los delitos por lo que fue convocado a juicio y su indebido comportamiento en el centro de reclusión donde se encontraba detenido. 6.
En vista de lo anterior, JOSÉ ARMANDO HURTADO CARABALÍ acudió al juez de tutela en procura para el amparo de sus derechos fundamentales, por considerar que cumple con las exigencias previstas en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, aplicable por favorabilidad y “sin modificación alguna”, para que se le conceda la libertad condicional a que dice tener derecho.
Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepa, y en su lugar, se ordenara a las autoridades accionadas estudiaran nuevamente sus pretensiones, bajo los postulados de la normatividad última referenciada. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Penal de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades judicial accionadas, para que, si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. 2.
El doctor CARLOS ANDRÉS HERRERA BARRETO, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali, luego de exponer las razones por las cuales negó la solicitud de libertad elevada por el sentenciado, remitió copia de los pronunciamientos objeto de queja. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por JOSÉ ARMANDO HURTADO CARABALÍ está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la solicitud de libertad condicional elevada en el proceso que cursó en su contra por los delitos de homicidio agravado, toma de rehenes, perfidia y rebelión. 4.
Hecha la anterior precisión, precisa la Sala que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 7.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien, fue elevada en un término razonable, también lo que es que JOSÉ ARMANDO HURTADO CARABALÍ no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela.
En efecto: la vigilancia y ejecución de la pena impuesta en la actuación penal que cursó en su contra por los delitos de homicidio agravado, toma de rehenes, perfidia y rebelión, se viene adelantando bajo los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.
A lo anterior se suma que el sentenciado frente a la decisión proferida el 24 de abril de 2014 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que directamente interpuso y sustentó los recursos de ley -reposición y apelación-.
El hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos por él, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales accionados se hayan apartado del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela. 9. Además, basta observar la decisión proferida el 15 de octubre de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, para establecer que allí de manera clara y precisa se exponen los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales que llevaron a la Corporación Judicial demandada a negar las pretensiones del aquí accionante, máxime cuando para tal efecto se apoyó en el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, aplicable por favorabilidad, elementos que le sirvieron para señalar, entre otras cosas, que no estaba acreditado el cumplimiento del factor subjetivo a que hace referencia la citada disposición, toda vez que las conductas punibles por las que se condenó a JOSÉ ARMANDO HURTADO CARABALÍ: …resultan ser muy graves, máxime si el delito de toma de rehenes está catalogado como crimen de guerra atentatorio de los más esenciales derechos humanos -de lesa humanidad- que constituye una práctica pluriofensiva, en tanto infringe una multiplicidad de derechos inherentes a la persona, tal como se consideró en sentencia C-394 de 2007.
Aunque el condenado JOSÉ ARMANDO HURTADO CARABALÍ ha descontado privado de la libertad las 3/5 partes de la pena de prisión impuesta, el diagnóstico que surge de la valoración de las conductas punibles por las que se condenó y en especial, la de toma de rehenes y homicidio agravado impide concederle la libertad condicional. Por el contrario, requiere continuar privado de ella, para que se materialicen las funciones de prevención general y especial de la pena, debiendo cumplirla en su totalidad”. 10.
A lo anterior se suma que la jurisprudencia nacional (C.C. C-194 de 2005) tiene sentado que la libertad condicional podrá concederse previa la valoración de la gravedad de la conducta, toda vez que: «Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.
Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta.
En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in idem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos». 11.
Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali al momento de negar la libertad condicional elevada por el aquí accionante expuso las razones por las cuales resultaba improcedente aplicar, sin las modificaciones de ley, el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, y por tanto, resultaba necesario tener en cuenta la gravedad de las conductas punibles por las que fue condenado, considera la Sala que no se le vulneró ningún derecho fundamental al ciudadano JOSÉ ARMANDO HURTADO CARABALÍ, porque esa sola circunstancia era suficiente para negar su petición. 12.
Precisión esta última que cobra relevancia, habida cuenta que el artículo 64 del Código Penal, el cual ha sido modificado por los artículos artículo 5°, 25 y 30 de las Leyes 890 de 2004, 1453 de 2011 y 1709 de 2014, respectivamente, exige al funcionario judicial competente la valoración de la conducta del sentenciado en el establecimiento carcelario, la cual, le permitirá “ suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena”.
Elemento éste que como ya se dijo, el aquí accionante no acreditó. 13. En este punto se señala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 14.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (ST-332 de 2006), al establecer que: el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 15.
Así pues, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 16.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 17.
De otra parte, precisa la Sala que si el actor cuenta con elementos de juicio que no hayan sido objeto de estudio por parte de las autoridades accionadas, si a bien lo tiene, puede acudir al juez de ejecución de penas y solicitar la libertad condicional, pronunciamiento que de ser desfavorable a sus pretensiones puede ser susceptible de los recursos de ley, situación adicional para declarar improcedente el amparo solicitado, al contar el actor con otros medios de defensa judicial. 18.
Finalmente, es preciso señalar que mientras el trámite de la ejecución de la pena este en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ ARMANDO HURTADO CARABALÍ. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16