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STP18991-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 898 de 2017Ley 1708 de 2014Ley 30 de 1986Ley 785 de 2002Ley 793 de 2002

Tutela de 2ª Instancia 94542 Aura Estella Hidalgo Caicedo Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP18991-2017 Radicación n° 94542 Acta n° 366 Bogotá, D.C., (02 ) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la Vicefiscal General de la Nación, frente a la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017 por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en la que, por un lado negó el amparo al derecho de petición y, por el otro, concedió la tutela al debido proceso y el acceso a la administración de justicia invocados por Aura Estella Hidalgo Caicedo.

Al presente trámite fueron vinculados los Juzgado 1º, 2º y 3º Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Fiscalía 13 Especializada de esa misma especialidad y la Sociedad de Activos Especiales SAE.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Indica que el 15 de julio de 1997 en diligencia de remate adelantada ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mocoa, dentro del proceso hipotecario No. 1788, adelantado en contra del señor Luís Antonio Álvarez Jiménez, por COFIANDINA, su representada la señora AURA HIDALGO CAICEDO, adquirió el derecho de dominio sobre el bien inmueble ubicado en la ciudad de Puerto Asís (Putumayo) en la carrera 25 No 12-40 con folio de matrícula inmobiliaria No 442-3929 y predial 01-000048-03.

Remate que fue aprobado y por el cual posteriormente HIDALGO CAICEDO, inscribió su derecho real en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís, a través de la anotación No 16 tal y como obra en el certificado de libertad y tradición. Añade que desde el mes de agosto de 1997 la accionante junto con su hermana Betty Hidalgo Caicedo, han ocupado el inmueble en calidad de tenedoras, mismo en el que funciona un colegio con licencia otorgada por la Secretaría de Educación del departamento de Putumayo.

Que la propiedad inexplicablemente se encuentra vinculada a un proceso de extinción de dominio del cual no se tiene conocimiento del funcionario que actualmente está a cargo de él, así como tampoco del lugar donde es tramitado y el estado del mismo. En virtud de lo anterior, indica que tanto su representada como ella de manera verbal y escrita se han dirigido en varias oportunidades ante la "Dirección Nacional de Estupefacientes" hoy Sociedad de Activos Especiales, la Fiscalía Especializada de Mocoa, solicitando información al respecto, en aras de ejercer las respectivas acciones y solicitar la desvinculación del bien en la investigación. Afirma que la señora AURA, nunca ha estado vinculada a proceso penal alguno y tampoco ha sido notificada de decisión o resolución relacionada con los delitos de lavado de activos, estupefacientes o similares, motivo por el cual no entiende por qué la propiedad adquirida de forma legal a través de autoridad judicial, hace parte de un proceso de esa naturaleza.

Por otra parte hace referencia a los oficios No CS -2015.023439 del 16 de diciembre de 2015 y CS 2017-045213, suscritos por el Gerente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S -SAE, en el que se le informa a la propietaria, de la diligencia de "desalojo, entrega del bien o la legalización de la ocupación", órdenes de las que resalta generarían graves perjuicios para la actora, más aun cuando en éste funciona un plantel educativo que al ser desalojado afectaría los derechos de los menores que se encuentran allí matriculados.

Señala que como respuesta brindada por la Dirección Nacional de Estupefacientes al derecho de petición que la señora AURA presentara, se le informó que "en fecha del 22 de agosto de 1994, la Fiscalía Delegada en Mocoa, a través del oficio No 1403 de 22 de agosto de 1994, había dejado disposición de esa entidad el inmueble, respecto del cual la División de Policía Antinarcóticos Comando Novena compañía, había realizado diligencia de allanamiento y registro en cumplimiento de la comisión conferida por la Fiscalía 41 Seccional de Puerto Asís", respuesta en que no se referenció el número del proceso ni el funcionario que lo estaba conociendo, ni el estado del mismo.

Con fundamento en lo anterior refiere que indagó sobre la ubicación de la Fiscalía 41 Seccional de Puerto Asís, encontrando que ese despacho ya no existía razón por la que presentó petición ante la Fiscalía Especializado de Mocoa sin que esta brindada respuesta, como quiera que se había informado por parte de la Dirección Seccional de Fiscalía de Putumayo, que el proceso fue remitido a esa Fiscalía por competencia mediante oficio No 800 del 12 de julio de 1994.

Aduce que al no obtener respuesta alguna, se le indicó que debía solicitar información a la Fiscalía 30 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra Lavado de Activos de Bogotá, misma que mediante contestación del 18 de julio de 2016, le informó que a través del oficio No 8109 del 20 de septiembre de 2000, el proceso No 113 E.D, había sido enviado para etapa de juicio ante los Jueces Penales del Circuito de Cali (Reparto), correspondiendo al Juzgado Primero Penal Especializado, ante el cual radicó derecho de petición. Solitud de la cual refiere, que por parte del Centro de Servicio de los Juzgados Especializados, se le indicó que ésta había sido remitida a los Juzgados Especializados del Circuito de Bogotá, como quiera que las actuaciones se enviaron mediante oficio No 1306 del 27 de septiembre de 2004 a los despachos de descongestión de Extinción de Dominio.

Requerimiento del cual afirma que se guardó silencio, circunstancia por la que en la ciudad de Bogotá solicitó información en relación a qué había pasado con el envío de su petición, de lo cual se le señaló que ésta no había sido recibida, razón por la que se trasladó al Centro de Servicios de la ciudad de Cali, el cual procedió a remitir la solicitud por segunda vez al "Juzgado Penal del Circuito Especializado para la Extinción d Dominio de Bogotá", a través del oficio No J2-269 del 18 de abril de 2017, situación que le fue comunicada con oficio No 270 del 18 de abril de 2017.

Finaliza manifestando que a la fecha no han obtenido respuesta alguna por parte de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, agravando la situación de la accionante y de la señora Betty Hidalgo a quienes la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S les ha solicitado legalizar la situación del bien[footnoteRef:1]. [1: Folio 117 a 120, cuaderno del Tribunal.] LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección al derecho de petición al estimar que las accionadas emitieron respuesta a las peticiones presentadas por la accionante, por otro lado, concedió el amparo a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia en contra de la Vicefiscal General de la Nación. Sostuvo que el inmueble de propiedad de la demandante presenta una afectación desde el año 1994 y, si bien no hay orden legalmente impartida por una autoridad judicial, lo cierto es que en el certificado de libertad y tradición se registran anotaciones que reflejan que la administración del bien está a cargo de la SAE, sin que durante el trámite del amparo se hubiera podido determinar de forma veraz lo ocurrido con el mismo para que terminara a manos del Estado, lo que impiden a la propietaria ejercer sus derechos frente a las referidas afectaciones.

Afirmó que, como quien ordenó que el inmueble fuera puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales SAE-, fue la Fiscalía General de la Nación, correspondía a ésta a través de la Vicefiscal informar a la accionante «por cuenta de qué proceso se encuentra afectado el inmueble de su propiedad, así como la autoridad que adelanta o adelantó tal actuación, y mediante qué orden o qué comunicación se dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE-, el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 442-3929 y predial 01-000048-03, ubicado en la carrera 25 No. 12-40 de la ciudad de Puerto Asís».

LA IMPUGNACIÓN La Vicefiscal General de la Nación sostuvo que dentro de la investigación No. 237 ordenó el allanamiento del bien de propiedad de la actora y, luego de ello lo puso a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, conforme lo ordenaba el artículo 47 de la Ley 30 de 1986, vigente para la época de los hechos, por tanto, desde esa época el referido inmueble está a cargo de la hoy llamada Sociedad de Activos Especiales, a quien le corresponde brindar la información requerida por la actora.

Resaltó que de acuerdo a la normatividad vigente para la fecha de los hechos, la Fiscalía General de la Nación o la autoridad policiva (que realizara registros y allanamientos), sólo tenía el deber legal de poner a disposición inmediata del Consejo Nacional de Estupefacientes los bienes decomisados, el cual tenía la facultad legal de destinar provisionalmente los bienes, por ello, como el bien identificado con el FMI No. 442-3929 fue allanado el 7 de julio de 1994 por la División de Policía Antinarcóticos Comando Novena Compañía, ese mismo día fue entregado de la Fiscalía Seccional 41 de Puerto Asís, autoridad que a través de oficio No. 1403 del 22 de agosto de 1994, lo puso a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes lo bienes decomisados.

Destacó que el inmueble referido no está afectado por ningún proceso que adelante la Fiscalía General de la Nación, ni penal ni de extinción del derecho de dominio, sino de decomiso seguido por la Ley 30 de 1986. Finalmente, resaltó que no está facultada para inmiscuirse en las decisiones de las Fiscalías delegadas a pesar de ser su superior jerárquico, más, cuando el inmueble a nombre de la actora no está a su cargo.

En suma, solicitó que se revoque el fallo impugnado y se declare que no es responsable de la vulneración de los derechos invocados por la demandante. CONSIDERACIONES 1. Conforme a las manifestaciones de la impugnación, corresponde a la Corte determinar si la Vicefiscal General de la Nación vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la interesada, al no haber brindado la información correspondiente sobre las afectaciones efectuadas al inmueble de su propiedad. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 3.

En el presente asunto, la Vicefiscal General de la Nación afirma que no le corresponde informar a la demandante lo correspondiente frente a la autoridad que ordenó las restricciones de su propiedad, pues señala que el bien está a cargo de la Sociedad de Activos Especiales, antes Dirección Nacional de Estupefacientes, a quien le incumbe dar las explicaciones a que haya lugar. 3.1 Para resolver el problema jurídico se hace necesario realizar un recuento sobre lo acontecido con el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 442-3929 que presenta las afectaciones de las cuales discrepa la accionante.

De los elementos de juicio aportados a la actuación se conoce que el inmueble precitado fue adquirido por la actora a través de diligencia de remate efectuada por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Mocoa, por ello en oficio del 27 de julio de 1997 se hizo la inscripción del derecho de dominio en la oficina de Instrumentos Públicos, quedando plasmado tal acto en la anotación No. 16[footnoteRef:2]. [2: Folio 88 y respaldo cuaderno del Tribunal.] De la información proporcionada por las accionadas se conoce que, al parecer el inmueble no ha estado incurso en un proceso de trámite de extinción de dominio, además, del certificado de libertad y tradición no se evidencia que hubiere sido emitido alguna orden de autoridad (juzgados o fiscalía) en la que se disponga algún tipo de medida, sin embargo, obran las anotaciones 17 y 18 en las que se consignó: “ANOTACIÓN Nro. 17.

FECHA 4/2/2010 (…) DESTINACION PROVISIONAL – POR MEDIO DE RESOLUCIÓN NO. 1390 DEL 27 DE OCTUBRE DE 2008, SE DESIGNÓ A LONJA PROPIEDAD RAÍZ NARIÑO Y PUTUMAYO COMO DEPOSITARIA PROVISIONAL DE LOS BIENES CON EXTINCIÒN DE DEOMINIO O DECOMISO DEFINITIVO A FAVOR DE LA NACIÓN Y MEDIANTE RESOLUCIÒN No. 0042 DE FECHA 15 DE ENERO DE 2010 SE REVOCA ETA RESOLUCION Y SE ENTREGAN UNOS BIENES EN ADMINISTRACION A LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. –SAE-.

(…) ANOTACIÓN Nro. 18. FECHA 1/2/2011 (…) 0506 DESTINACIÒN PROVISIONAL – SE NOMBRA A LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. –SAE-COMO DEPOSITARIA PROVISIONAL DE LOS BIENES ASIGNADOS EN VIRTUD DEL CONTRATO 029 DE 2009, A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2011[footnoteRef:3]. [3: Folio 88 reverso, ejusdem.] Por lo expuesto, la actora ha acudido ante las accionadas en busca de la información sobre lo ocurrido, sin embargo, ello no se ha presentado, precisamente por esa situación el A quo concedió el amparo a los derechos al debido proceso y acceso a la administración, pues al momento de adquirir el bien no aparecía registrado ningún tipo de restricción, lo que sí se presentó de forma posterior, sin que ésta hubiera sido notificada o conociera la procedencia de tales medidas.

Ahora bien, en el trámite de la acción la Sociedad de Activos Especiales –SAE-, señaló que el inmueble fue puesto a su disposición a través de oficio No. 308 del 7 de julio de 1994, remitido por la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que a su vez lo recibió de la División de Antinarcóticos -Comando Novena Brigada-, por orden de la Fiscalía Regional de Mocoa.

A su turno, en la impugnación la Vicefiscal General de la Nación genéricamente informó que, dentro de la investigación previa No. 237, la Fiscalía General de la Nación ordenó el registro y allanamiento del inmueble de propiedad de la actora, lo cual se adelantó con fundamento en lo dispuesto en la Ley 30 de 1986, diligencia que se concretó el 7 de julio de 1994, momento a partir del cual hizo la entrega del mismo a la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes[footnoteRef:4], por tanto, no puede ejercer ningún tipo de actuación con respecto a ese bien. [4: Folio 166 cuaderno del Tribunal.] 3.2 Ante ese panorama, debe destacarse que como las normas que se aplicaban para el año de 1994, cuando se produjeron las afectaciones al inmueble por parte de la Fiscalía General de la Nación fueron derogadas, se debe precisar cuál es la Ley vigente a través de la cual se desate las censuras de la accionante, pues tal y como se sostuvo en la decisión impugnada, hasta el momento la demandante desconoce lo ocurrido con el mismo.

En ese orden, se tiene que la Ley 1708 de 2014, que entró en vigencia el 20 de julio siguiente, «por medio de la cual se expidió el Código de Extinción de Dominio», derogó expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, la 1330 de 2009 y las demás que las hubiesen modificado o adicionado o resulten contrarias o incompatibles (art. 218). Del mismo modo, advirtió que «sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9 y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes».

En esa línea, expuso la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP1890 – 2015 que: … el aludido régimen de transición [de las leyes 785 y 793 de 2002] solamente está referido a las causales de extinción de dominio legalmente contempladas al dictarse la resolución de inicio, y no comprende las restantes instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes normas que han regulado el tema.

En consecuencia, en la actualidad la ley vigente –y aplicable al sub examine- es la 1708 de 2014, salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de competencia”. Esa postura fue refrendada por la Corte, entre otros, en autos CSJ AP4553-2015; CSJ AP983-2016; CSJ AP7025-2016; y CSJ AP8455-2016.

Bajo tales condiciones, es claro que en la actualidad, la Ley 1708 de 2014 es aplicable a todos los asuntos relacionados con la extinción del derecho de dominio y la única excepción a tal regla, hace referencia a la aplicación de las causales contenidas en las normatividades anteriores. Establece el artículo 13 de la Ley 1708 de 2014, que el afectado[footnoteRef:5] en el trámite de extinción de dominio tiene derecho a «conocer los hechos y fundamentos que sustentan la pretensión de extinción de dominio, expuestos en términos claros y comprensibles», también a «oponerse a la pretensión del Estado de extinguir el derecho de dominio» y, finalmente, «a probar el origen legítimo de su patrimonio y de los bienes cuyo título se discute, así como la licitud de su destinación». [5: Según el artículo 30 de la norma en cita: «Se considera afectada dentro del trámite de extinción de dominio a toda persona, natural o jurídica, que alegue ser titular de derechos sobre alguno de los bienes que sean objeto de la acción extinción de dominio: 1.

En el caso de los bienes corporales, muebles o inmuebles, se considera afectada toda persona, natural o jurídica, que alegue tener un derecho real sobre los bienes objeto de la acción de extinción de dominio».] Del mismo modo, el artículo 29 ejusdem establece que, en materia de extinción de dominio, la Fiscalía General de la Nación debe: 1.

Investigar y determinar si los bienes objeto del trámite se encuentran en alguna de las causales de extinción de dominio. 2. Asegurar los bienes objeto del trámite de extinción de dominio, adoptando las medidas cautelares que sean procedentes. 3. Corregir de oficio o a solicitud de parte los actos irregulares que se hubieren llevado a cabo en el curso de la fase inicial. 4.

Presentar ante los jueces competentes el requerimiento de extinción dominio o de improcedencia, según corresponda (Resaltado fuera del texto original). Pues bien, de lo anterior se extrae que, en la actualidad, recae en la Fiscalía General de la Nación, el adelantamiento de los trámites procesales respectivos, que permitan establecer si un bien – mueble o inmueble – debe ser objeto de la acción de extinción de dominio, bajo alguna de las causales que contempla la Ley 1708 de 2014 y además, tiene el deber de determinar si es procedente o no extinguir, en favor del Estado, el derecho de propiedad de una persona cuyo bien se vea incurso en «actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social» (art. 15 ídem).

Así las cosas, si la Ley 1708 de 2014 es la norma actualmente aplicable en materia del trámite de extinción del derecho de dominio y la Fiscalía General de la Nación es la encargada de determinar, si es procedente o no que el titular del derecho de propiedad se desprenda de tal garantía en favor del Estado, resulta acertada la postura adoptada por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, relacionada con procedencia de la tutela por la vulneración del derecho del debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues corresponde a la mencionada aclarar la situación por la cual puso a disposición de la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes, el inmueble de propiedad de la actora e informar de ello a Hidalgo Caicedo para que ésta pueda ejercer sus derechos frente a las afectaciones el mismo.

Ahora bien, debe precisarse que la orden dirigida a la Vicefiscal General de la Nación resulta acertada, pues a voces del numeral 2º del Decreto No. 016 del 9 de enero de 2016, modificado por el artículo 25 del Decreto 898 de 2017, por medio del cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación, esa dependencia tiene a su cargo las Direcciones Nacionales de las diferentes especialidades, de ahí que resulte la más idónea hacer cumplir la orden tutelar, más, cuando la Fiscalía que al parecer, puso el inmueble a disposición de la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes está extinta.

Ello por cuanto de las respuestas emitidas por las entidades vinculadas no se pudo determinar con certeza por cuenta de cual proceso el bien fue entregado a la administración de la actual, Sociedad de Activos Especiales, por el contrario, solo en el escrito de impugnación la recurrente esgrime someramente el número de la investigación dentro de la cual, al parecer ordenó un allanamiento fruto del cual se dispuso el bien a nombre de la precitada entidad, sin especificar de qué autoridad se trata ni en qué etapa se encuentra el proceso.

Por lo expuesto, se confirmará el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16