CUI 27001220800020230011302 Número Interno 134848 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1899-2024 Radicación #134848 Acta 004 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JHONNY MILTON CÓRDOBA MOSQUERA, JOSÉ ARIEL PALACIOS ROMAÑA y STERLIN LONDOÑO PALACIOS, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de noviembre de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, mediante la cual declaró improcedente la acción que instauraron contra los Juzgados 1º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías y Penal del Circuito para Adolescentes, ambos de ese lugar.
Al trámite fueron vinculados el periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos y la Diócesis de Quibdó.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 10 de enero de 2023, el periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos presentó una petición ante la Diócesis de Quibdó, con el propósito de obtener información para su investigación por delitos sexuales contra menores de edad. Al mostrarse inconforme con la respuesta que recibió el 30 del mismo mes, instauró acción de tutela.
Surtido el trámite de rigor dentro del radicado 27001407100120230002000, mediante fallo del 3 de marzo de 2023, el Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Quibdó negó el amparo por hecho superado. Apelado este, en segunda instancia el 5 de mayo siguiente, el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Quibdó lo revocó y, en su lugar, amparó el derecho fundamental de petición del actor.
En consecuencia, le ordenó al representante legal de la Diócesis de Quibdó resolver la solicitud de fondo, específicamente lo requerido en los interrogantes 1º y 3º. Ante el incumplimiento de la orden, el 3 de octubre de 2023 Barrientos Hoyos interpuso incidente de desacato. Agotado el trámite, el 27 de ese mismo mes el Juzgado de instancia sancionó a los presbíteros JOSÉ ARIEL PALACIOS ROMAÑA y STERLIN LONDOÑO PALACIOS, en sus calidades de canciller y superior jerárquico, respectivamente, de la Diócesis de Quibdó. JHONNY MILTON CÓRDOBA MOSQUERA, JOSÉ ARIEL PALACIOS ROMAÑA y STERLIN LONDOÑO PALACIOS, sacerdotes presbíteros al servicio de la pastoral de la Diócesis de Quibdó, expresaron su desacuerdo con el fallo de tutela de segundo grado y la sanción decretada en el incidente de desacato.
Argumentaron que la información solicitada en la petición a la que se refiere esa acción es de carácter semiprivado, por lo cual no están en el deber de suministrársela al periodista para su exposición y divulgación pública, pues ello transgrede sus derechos fundamentales. Adicionalmente, cuestionaron no haber sido vinculados directamente al trámite de tutela, debiéndose hacerlo por ser miembros de la Diócesis a quienes les afecta directamente sus efectos.
Se enteraron de la actuación solo hasta la notificación del fallo con el cual finalizó el incidente de desacato. Solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y hábeas data y que, como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela y el incidente de desacato 27001407100120230002000.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: 1. Por auto del 1º de noviembre de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos y vinculados de la acción. 2. El Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Quibdó se opuso a la prosperidad de la acción. Relató el trámite surtido en la acción de tutela a la que se refiere la demanda, y defendió su legalidad.
En iguales términos se pronunció frente al incidente de desacato, respecto del cual precisó que aún se encuentra en curso próximo a enviar el fallo de sanción a consulta. 3. El Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Quibdó describió el procedimiento surtido en su sede, y aseguró que su providencia es respetuosa de los derechos fundamentales de las partes intervinientes en el trámite. 4.
La Corporación de primera instancia declaró improcedente la acción. Estableció que no satisface los requisitos de procedencia contra una decisión de igual naturaleza, porque, en lo esencial, los actores basaron la denuncia en su desacuerdo con lo resuelto de fondo en la anterior tutela, lo cual es inadmisible. 5. Los accionantes impugnaron el fallo.
En lo fundamental, argumentaron que su acción es procedente por cuanto, entre otros aspectos, se fundamentó en un defecto procedimental configurado en primera instancia, relativo a su no vinculación en calidad de personas naturales, lo cual los privó de ejercer sus derechos de contradicción y defensa. Por demás, reiteraron los argumentos plasmados en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, JHONNY MILTON CÓRDOBA MOSQUERA, JOSÉ ARIEL PALACIOS ROMAÑA y STERLIN LONDOÑO PALACIOS, sacerdotes presbíteros al servicio de la pastoral de la Diócesis de Quibdó, pretenden controvertir el trámite de tutela 27001407100120230002000, desde el auto de admisión, inclusive.
Se advierte que en la sentencia CC C–590 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo que la posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo, no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional.
(CC SU-1219 de 2001) Ahora bien, la misma decisión aclaró que, por excepción, es viable acudir a la acción de tutela cuando se aluda un defecto procedimental, o porque en el curso del trámite el funcionario judicial incurra en vías de hecho ―ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales―.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión. (CC T-307 de 2015 y CC SU-627 de 2015) En el caso examinado, el Tribunal de primera instancia dejó claramente establecido que no es procedente el cuestionamiento que los accionantes realizaron frente a lo resuelto en el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 5 de mayo de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Quibdó. Ello, reitera la Corte, porque el argumento principal con el que se busca dejar sin efecto la providencia refleja una clara inconformidad frente al fondo de lo decidido, lo cual, tratándose de una decisión de igual naturaleza, es abiertamente inadmisible.
Un juez constitucional no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de los jueces de la misma especialidad en la motivación de las sentencias de tutela. Ello desbordaría su competencia e invadiría la del otro juez, lo cual no está permitido. Esclarecido lo anterior, tampoco procede la acción con fundamento en el defecto procedimental que aludieron los recurrentes.
La acción de tutela 27001407100120230002000 tuvo por objeto el derecho fundamental de petición, respecto de la solicitud que el periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos radicó ante la Diócesis de Quibdó. Revisada la actuación encuentra la Corte que una vez admitida la demanda, el 20 de febrero de 2023 el Juzgado de primer grado vinculó adecuadamente a la persona jurídica accionada -Diócesis de Quibdó-, y le notificó el auto de admisión por medio de sus correos institucionales, esto es notificacionesjuridicasdiocesisdequibdo@choco.org, quibdodioc@ec.org.co y comunicacionsocial@cec.org.co.
En tal virtud, dentro de término concedido, el presbítero JOSÉ ARIEL PALACIOS ROMAÑA, en calidad de Canciller de la Diócesis de Quibdó presentó contestación a la demanda. Conforme a ello, en primer lugar, llama la atención de la Corte el reclamo del accionante JOSÉ ARIEL PALACIOS ROMAÑA, cuando él mismo, de forma directa, intervino en la actuación censurada e hizo ejercicio del derecho de defensa de la institución que representa.
En segundo lugar, respecto de los otros dos accionantes, se advierte, sin necesidad de mayores argumentos, que no era obligación del despacho judicial vincularlos, en el entendido que la acción se instauró contra la Diócesis de Quibdó, por su omisión de responder una petición. Aquella fue debidamente vinculada en su calidad de persona jurídica, y se pronunció oportunamente en ejercicio de su derecho de contracción por intermedio de su representante oficial, esto es, su canciller.
No se avizora, pues, ninguna irregularidad o defecto en el trámite surtido que conlleve su invalidación. Por ende, la vulneración de derechos denunciada no existió. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de noviembre de 2023, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó declaró improcedente la acción de tutela presentada por JHONNY MILTON CÓRDOBA MOSQUERA, JOSÉ ARIEL PALACIOS ROMAÑA y STERLIN LONDOÑO PALACIOS. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2