Proceso de Tutela Radicación 90183 Impugnación Joel Navid Jaller Serpa SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP1899-2017 Radicación No. 90183 Acta No. 35 Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de JOEL NAVID JALLER SERPA, contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO (CÓRDOBA) y las partes en el proceso 2010-00282.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: Que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, el 23 de febrero de 2016 dictó sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario radicado bajo el número 2010-00282-01, que adelantó contra Cerro Matoso S.A., decisión que confirmó la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016 (sic), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba), que absolvió a la parte pasiva de las pretensiones de la demanda inicial.
Que tanto el Tribunal como el Juzgado incurrieron en los mismos yerros, toda vez que no valoraron en debida forma los elementos probatorios, pues las pruebas testimoniales «afirman que efectivamente la máquina que operaba…, si tenía recalentamiento en la cabina», y que «el equipo GRUA CN8 de la cual era operador RKEF, NO está diseñada para operar de manera automática…», por lo que no funcionó en ningún momento la máquina en ese modo; que los despachos judiciales tampoco solicitaron al Ministerio de la Protección Social de Córdoba «la copia dela convención colectiva de trabajo, para que hubiesen obtenido una visión clara acerca de la situación laboral».
Que sufre de hipertensión arterial desde agosto de 2003, por lo que le prescribieron tres medicamentos que le impiden trabajar a altas temperaturas, razón por la que se bajó de la máquina; que es una persona en condiciones especiales, dada su enfermedad; sin embargo, fue despedido por la empresa demandada sin autorización del Ministerio de Trabajo, con fundamento en que dejó la grúa CN08 operando sola, «cuando en realidad esta máquina puede operar en medio semiautomático».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y al trabajo digno, y en consecuencia, se revoque la sentencia proferida el 23 de febrero de 2016, por el juez plural accionado, para que en su lugar se reconozcan las pretensiones de la demanda inicial. EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó el amparo invocado, al considerar que no se cumplían los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la decisión emitida por la autoridad demandada se ajusta a las normas y pruebas allegadas a la actuación y el hecho de que el demandante se encuentre inconforme con lo allí dispuesto no implica que el juez de tutela deba realizar una nueva valoración sobre situaciones que fueron definidas por la jurisdicción ordinaria, lo que convertiría la acción constitucional en una tercera instancia. Además, señaló que no se cumplía el requisito de la inmediatez, pues desde la emisión de la decisión cuestionada por vía de tutela -23 de febrero de 2016- a la presentación de la solicitud de amparo –28 de noviembre de 2016-, transcurrieron nueve (9) meses.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado de JOEL NAVID JALLER SERPA lo impugnó, sin argumentación adicional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JOEL NAVID JALLER SERPA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
En el presente evento, el demandante pretende que se revoque la providencia emitida el 23 de febrero de 2016, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería en la que confirmó la decisión del 19 de diciembre de 2015, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, autoridad que absolvió a la empresa Cerro Matoso de las pretensiones impetradas por JOEL NAVID JALLER SERPA.
Sobre el particular, debe indicar la Sala en primer término que si bien la decisión cuestionada por vía constitucional se emitió el 23 de febrero de 2016, lo cierto es que el accionante considera que la afectación a sus derechos fundamentales aún persiste, de manera que en principio se cumpliría con el requisito de la inmediatez. No obstante, no es procedente el amparo solicitado.
Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.
De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, revisada la providencia cuestionada y que es el motivo de inconformidad de JALLER SERPA, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que tanto la autoridad demandada como el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba), a efecto de verificar la procedencia de la pretensión relativa al pago de la indemnización por despido injusto, tuvieron en consideración los hechos y las pruebas allegadas al expediente y con sustento en ellas, concluyeron que aunque existió contrato de trabajo entre las partes, la desvinculación laboral se presentó con justa causa.
En efecto, frente a los argumentos que ahora se exponen por vía constitucional, en la providencia del 23 de febrero de 2016, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, se pronunció en los siguientes términos: …se encuentra debidamente probado el despido del actor con la carta de terminación del contrato de trabajo obrante a folio 13 del expediente, mediante la cual la empresa accionada le informa al señor JALLER SERPA su decisión de dar por terminado el contrato, invocando como circunstancia de hecho que dio lugar a su proceder, lo que en líneas precedentes pasamos a reproducir: «El día 190 de febrero de 2009 en el turno de la tarde, cuando su supervisor observo que la grúa CN08 del cual usted era el operador responsable en ese momento se encontraba moviéndose sin estar usted en la cabina de operación. Esta conducta genero una condición de riesgo para sus compañeros de trabajo que se encontraban en el piso de carga realizando maniobras alrededor del delta; además del potencial daño al proceso y al equipo mismo que se podía ocasionar en un comportamiento claramente violatorio del reglamento.
Situación que según Cerro Matoso S.A. es contraria a la ley laboral y se encuentra prevista en el C.S.T. en el literal 6 del artículo 62 subrogado por el artículo 7 del D.L.2351 de 1965 en concordancia con el artículo 195 numeral 12 del reglamento de trabajo, normatividad que dispone como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículo 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallo arbitrales, contratos individuales o reglamentos… Además, luego de mencionar lo dicho por los testigos José Dionisio Ramírez Machado, Luis Fernando Díaz Cardozo, Whilmar Vargas Puello y Alfonso Palencia, el Tribunal concluyó: De lo anterior, se colige que efectivamente el demandante incurrió en la falta que se le endilga, poniendo en situación de riesgo no solo a la maquinaria de la empresa, sino también, a sus compañeros de trabajo, ya que los testigos son elocuentes y precisos al exponer que el demandante dejó de cumplir con sus funciones, conociendo a cabalidad las reglas de manejo de la grúa que operaba y que las consecuencias de que la misma operara sin su directriz podría ocasionar consecuencia catastróficas.
Así las cosas, considera esta Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que la decisión censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería. De manera que, razón le asistió al A quo al negar el amparo invocado, pues la providencia atacada por vía de tutela no constituye una expresión grosera de las autoridades judiciales, sino que obedece al análisis y valoración probatoria debidamente realizadas.
En ese orden, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 18 reverso y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 24 ibídem. � Decisión obrante a folio 88 y ss del cuaderno anexo. 12