CSJ PAGE Tutela de 2ª Instancia nº 93390 Luis Giovany Ahumada Díaz Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP18962-2017 Radicación n.º 93390 Acta n° 366 Bogotá, D. C., (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación propuesta por el apoderado judicial de Luis Giovany Ahumada Díaz, frente a la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual le amparó sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, la Unidad Seccional de Fiscalía de Soacha y la Procuraduría 260 Judicial I Penal de esa ciudad.
ANTECEDENTES Los hechos que fundamentan el presente amparo tutelar, fueron relatados por el a quo así: 1. Manifiesta el accionante que el 15 de septiembre de 2009, ante el Juzgado de Garantías (sic) de Silvania–Cundinamarca, se le realizaron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
Relata que en dicha diligencia, el juez de control de garantías, se abstuvo de imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, decisión que al ser impugnada por la fiscalía, se confirmó en la segunda instancia. 2. Indica que en el acta de la audiencia preliminar del 15 de septiembre de 2009, se registró por el procesado como dirección de notificación “Cumaca sector centro, Tibacuy.
Cel 3114524284”. 3. Señala que el juez de conocimiento, citó para la audiencia de formulación de acusación del 22 de enero de 2010, y que en la planilla de correo se consignó como notificación “Cumaca centro de Fusagasugá. Cel 3114524284”, dirección distinta a la registrada en la audiencia preliminar. 4. Refiere que el 10 de mayo de 2010 obra telegrama en el cual se cita a audiencia de formulación de acusación para el 18 de mayo de dicha anualidad, dirigido al accionante a la dirección “Centro Fusagasugá, Soacha”, dirección distinta a la registrada. 5.
Alude que el 12 de julio de 2010, se llevó a cabo la audiencia preparatoria con la presencia de Luis Giovanni Ahumada Díaz, diligencia en la cual se decretaron pruebas de la fiscalía y la defensa, entre ellas, el testimonio del accionante, fijándose como fecha para la celebración del juicio oral, para el 15 de septiembre posterior. 6. Refiere que el 15 de septiembre de 2010, no se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, corriendo igual suerte las audiencias de juicio oral instaladas los días 1º de febrero y 29 de abril de 2011. 7.
Señala que el 23 de noviembre de 2011, se dio inicio a la audiencia de juicio oral, diligencia a la cual por primera vez se citó al procesado mediante telegrama Nº 4340 del 18 de octubre de 2011, a la dirección ofrecida por aquél desde las audiencias preliminares, esto es, “Cumaca centro Tibacuy Cundinamarca”, asistiendo aquél a dicha audiencia. A renglón seguido destaca que posterior, a ello, los días 15 de febrero, 19 de abril, 21 de junio y 31 de agosto de 2012, 23 de enero y 16 de junio de 2014, no se instaló el juicio oral, por petición de aplazamiento del fiscal. 8.
Refiere que el 8 de julio de 2015, se evacuó tal diligencia, quedando pendiente por parte de la fiscalía, la práctica del testimonio de la menor, aludiendo que para dicha fecha, se convocó al procesado a través de telegrama Nº 1569 del 1º de julio de 2015, a la dirección “Cumaca centro sector Tibacuy–Cundinamarca”, dirección diferente a la registrada para surtir las notificaciones, sin haber constancia en la carpeta de la correcta recepción de tal citación, más cuando la misma se envió con escasos 7 días de anticipación a un sector veredal. 9.
Indica que pese a ello, el proceso continuó su curso, fijándose para el 29 de septiembre de 2015, la continuación del juicio oral, en el cual se evacuó el testimonio de la menor, resaltando que para dicha fecha, no asistió el procesado, ya que se le citó a través del telegrama Nº 2086 del 15 de septiembre de 2015, a escasos 14 días de la audiencia a la dirección “Cumaca centro sector Tibacuy–Cundinamarca”, aludiendo que sumado a ello, se libró un despacho comisorio dirigido al Juzgado de Fusagasugá (sic), pese a que el accionante se encontraba en detención domiciliaria en Tibacuy. 10.
Manifiesta que luego de múltiples aplazamientos, solamente hasta el 7 de febrero de 2017, se culminó el juicio oral y se emitió el sentido del fallo condenatorio, sin la presencia del procesado, al citársele a una dirección diferente a la ofrecida desde las audiencias preliminares, convocándosele a través de telegrama del 20 de enero de 2017, a la dirección “Cumaca centro sector Tibacuy–Fusagasugá–Cundinamarca”, misma dirección que se consignó en la planilla de notificaciones. 11.
Indica que emitido el sentido del fallo, se convocó a las partes para el 17 de febrero de la anualidad, para la lectura de la sentencia, quedando formal y materialmente ejecutoriada, ante la falta de impugnación por parte del abogado de la Defensoría Pública que asistió en suplencia del titular, sin aparecer citación alguna al procesado, dándose por terminada así la actuación procesal. 12.
Señala que como consecuencia de la emisión del sentido del fallo, el 7 de febrero de 2017, se libró orden de captura, la cual se materializó en el sector de Cumaca, sector centro, Tibacuy, dirección a la cual debió ser citado, y en donde sí se pudo materializar la captura sin ningún tipo de dificultad, dado que tal sitio es pequeño con pocas casas y habitantes produciéndose la captura el 16 de abril de 2017, estando actualmente privado de la libertad, en el centro carcelario de Fusagasugá. 13.
Resalta que existen irregularidades procesales sustanciales en la programación de las audiencias del juicio oral, que no contaron con la presencia del procesado, debido a una errónea citación, y la falta de convocatoria a la audiencia de lectura del fallo, impidiéndose la participación del procesado, quien hacía presencia en las diligencias desde la fase preliminar, lo cual afecta sus garantías al debido proceso y de defensa. 14.
Destaca el accionante que en momento alguno estuvo evadido del juicio, y que contrario a ello, hizo presencia desde la audiencia de formulación de imputación, y asistió a la audiencia preparatoria y a la primera sesión del juicio oral, no pudiendo acudir a las demás actuaciones, por falta de notificación oportuna de tales diligencias, y que al no poder acudir a la audiencia de lectura de fallo, no pudo ejercer su derecho de defensa material, por lo que se debe dejar sin efecto la actuación procesal desde el 8 de julio de 2015, a efectos de rehacer el asunto desde tal momento procesal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca concedió el amparo invocado, al considerar que: […] [existió] un yerro que se enmarca dentro de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, conocido como defecto procedimental, al omitirse en este evento, la correcta comunicación al procesado a fin de obtener su comparecencia en la audiencia de lectura de fallo, pese a que se contaba con su dirección de ubicación, sin haberse realizado ningún tipo de gestión secretarial para comunicarle a aquél, la celebración de tal audiencia, impidiéndole no sólo comparecer a tal diligencia, sino que a su vez, se le cercenó la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, a través de la interposición del recurso procedente contra la sentencia condenatoria, que se contrae al recurso vertical de apelación, pudiendo aquél directamente elevar tal manifestación de recurrir el fallo. […] En consecuencia de lo anterior, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia deprecados por LUIS GIOVANNI AHUMADA DÍAZ, y en razón de ello, se ordenará al […] Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha–Cundinamarca, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a realizar las labores administrativas necesarias y urgentes, para notificar de manera personal al accionante LUIS GIOVANNI AHUMADA DÍAZ, la sentencia proferida el 17 de febrero de 2017, a efectos de que aquél, si a bien lo tiene, ejerza su derecho de contradicción a través de la interposición de los recursos ordinarios procedentes respecto a tal providencia dentro de los términos fijados por la ley.
LA IMPUGNACIÓN Luis Giovany Ahumada Díaz, por conducto de abogado, apeló el fallo de primera instancia tras considerar que la nulidad de lo actuado se debió extender desde el 8 de julio de 2015, fecha en la que a su criterio, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha comenzó a remitir en forma equivocada las comunicaciones en las que fue citado a la audiencia de juicio oral.
Resaltó que allegó memorial ante el A quo en el que expresó los motivos por los que considera no era procedente emitir sentencia en su contra, básicamente porque el accionado dejó de analizar todas las pruebas obrantes en la causa. Adujo que no fue suficiente la motivación de la autoridad demandada, lo cual constituye una «vía de hecho» que amerita la revocatoria de la condena proferida en su contra.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de Luis Giovany Ahumada Díaz, por ser condenado dentro de un proceso en el que, al parecer, no fue enterado del desarrollo de las diligencias. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de la Constitución. Los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela están satisfechos en el caso concreto toda vez que no existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en cabeza del accionante para demandar la protección de sus garantías fundamentales, ya que al estar ejecutoriada la sentencia de primera instancia (de cuyo trámite de notificación se queja), se agotó cualquier otra posibilidad para reclamar lo pretendido.
Del mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o ante su inminente amenaza, el agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no significa que ese término deba responder a un criterio de inmediatez absoluto.
En este asunto, el interesado presentó la tutela el 4 de julio de 2017 e indicó que se enteró del fallo condenatorio hasta el día en que fue capturado, esto es, el 14 de abril de 2017, por lo que solo trascurrió cerca de 3 meses. Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante. 3.
En este asunto, pese a que el A quo amparó las garantías al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de Luis Giovany Ahumada Díaz, su apoderado impugnó la sentencia de primera instancia tras considerar que la orden tutelar debió extenderse desde la audiencia celebrada el 8 de julio de 2015, debido a que Ahumada Díaz no fue debidamente enterado de dicha diligencia y de las subsiguientes.
En vista de lo anterior, y al no tener los suficientes elementos de juicio para estudiar los fundamentos de la impugnación, mediante auto del 12 de octubre de 2017 quien aquí funge como Ponente ordenó la remisión en calidad de préstamo del expediente contentivo al proceso penal seguido en contra del actor por la comisión del delito de acto sexual con menor de 14 años (rad. 25290-6108-010-2009-80413-00).
Una vez revisada dicha causa, se tiene que, si bien los servidores del Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha remitieron las comunicaciones a un lugar diferente al que fue reportado por el interesado, lo cierto es que el Secretario del despacho, además de remitir las comunicaciones –se reitera en forma equivocada-, también dejó constancia de las llamadas telefónicas realizadas al abonado telefónico reportado por aquél [donde fueron dejados mensajes de voz], actuación que fue realizada en virtud de lo señalado en el artículo 172 de la Ley 906 de 2004, el cual prevé: Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones.
Así las cosas, pese a la inconsistencia que se presentó al momento de remitir las citaciones, la autoridad judicial accionada optó por comunicarle [ por el medio más expedito ] vía telefónica sobre la realización de las diferentes audiencias programadas por la demandada, por lo que era su deber estar pendiente de la información que se brindaba a través de ese medio tecnológico.
Por tal motivo, no es procedente acceder a la pretensión de la parte actora tendiente a que se deje sin efecto la actuación desde la vista pública realizada el 8 de julio de 2015. 4. De otro lado, se evaluará si es procedente decretar nulidad de la audiencia a través de la cual se dio lectura a la sentencia de primer grado proferida dentro del proceso penal que se adelantó en contra del accionante por el delito de acto sexual con menor de 14 años, en tanto no se le notificó la fecha y hora en que se realizaría dicha diligencia, lo que le impidió ejercer su derecho de contradicción y acudir en apelación. 4.1.
Al respecto, considera la Sala importante destacar en primer lugar, que un Estado Social de Derecho, respetuoso del debido proceso, en donde el individuo constituye uno de los ejes sobre el que el sistema descansa, se impone unas cargas puntuales a los funcionarios encargados de la actuación judicial en cualquiera de sus especies, las que no son distintas a la satisfacción de unos fines constitucionales, que de manera alguna pueden ser desatendidos.
Entre esas obligaciones está la de dar publicidad a la decisión que pone fin a un determinado trámite, no sólo frente a la comunidad en general, sino a los directos involucrados en la actuación judicial, como quiera que con ello se le otorga la posibilidad, por ejemplo, de acceder a una nueva instancia a través de los recursos del caso, de allí que «la notificación (…) garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción.» Y se constituye como «el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses»; de lo cual se infiere que, entraña los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y contradicción, de tal suerte que el juez debe propender porque se materialice de manera efectiva. 4.2.
El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone: FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. Sobre los alcances del mencionado artículo, la Sala de Casación Penal ha precisado (decisiones de febrero 13 de 2008, Rad.
No. 29119; noviembre 24 de 2008, Rad. 30606 y 14 de septiembre de 2009, Rad. No. 32300) que: La disposición en comento deja en claro que el acto de notificación se cumple dentro de la audiencia respectiva. De tal forma que si a renglón seguido señala la comunicación que debe hacerse al detenido, deriva incuestionable que lo último hace referencia solamente a que se lo entere, en tanto el acto judicial de notificación se ha cumplido en la vista. […] La notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia. Asimismo, esta Corporación en providencia CSJ SP, 6 feb. 2013, rad. 38975, retomó el estudio del asunto advirtiendo que la línea jurisprudencial reseñada, merece una precisión respecto del sindicado, cuando quiera que el mismo se encuentre privado de su libertad en establecimiento carcelario.
Al respecto indicó: De tal manera que para que se admita como válido y único acto de notificación el realizado en estrados, debe constatarse previamente que, enterado con suficiente antelación, el detenido se negó a asistir a la audiencia, lo cual no puede ofrecer mayor obstáculo en la aldea global de hoy que ofrece infinidad de medios de comunicación instantáneos.
Lo que no consulta con el deber de garantizar el ejercicio del derecho, es que, por citar ejemplos, los oficios solicitando la remisión del acusado se envíen y/o lleguen tardíamente, o que el establecimiento carcelario no cuente con la estructura necesaria para el traslado del recluso, y que tales supuestos totalmente ajenos al sindicado se carguen en su contra, aplicándole el lineamiento señalado en la jurisprudencia, que si bien es de buen recibo para las demás partes e intervinientes, mal puede admitirse en el caso del detenido, quien no puede acceder libremente a salir de la cárcel cuando a bien tenga.
La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.
Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen.
En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente. 3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo. […] En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación. (Subrayas y negrillas fuera de texto). 4.3.
Las anteriores consideraciones resultan de gran utilidad para abordar el planteamiento que formula el accionante en esta oportunidad, pues si bien su situación no se pregona idéntica a aquélla que fue sometida al escrutinio de la Sala en sede de casación, en tanto que Luis Giovany Ahumada Díaz no se encontraba privado de la libertad en establecimiento carcelario, también lo es que allí se dejaron precisadas las reglas en que debe interpretarse el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para tener por notificada en estrados la decisión de segunda instancia, que no son otras que la citación oportuna y eficaz a la diligencia y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Así, de las diligencias allegadas al presente trámite, se tiene que el Juez 2º Penal del Circuito de Soacha, fijó como fecha para audiencia de la lectura de la sentencia de primera instancia el día 17 de febrero de 2017.
En cumplimiento de dicha orden, el Secretario del despacho procedió a citar a las partes vía telefónica, entre ellas, a Luis Giovany Ahumada Díaz, con quien no se pudo comunicar ni dejar mensaje de voz debido a que el abonado telefónico « no recibe mensajes », Entonces, no podría afirmarse que fue el actuar del procesado lo que no le permitió comparecer a la audiencia y ejercer el derecho de contradicción frente a la sentencia de primera instancia censurada, porque de hacerlo se le estaría trasladando una carga que no le corresponde y que se encontraba en cabeza del juez, como lo es agotar la debida y oportuna notificación de las partes e intervinientes, trámite del cual no se tiene plena certeza se haya llevado a cabo, porque los funcionarios del juzgado accionado se limitaron a intentar llamar al procesado sin obtener ningún éxito en ello y sin remitirle ninguna comunicación a la dirección reportada por éste.
Así las cosas, la autoridad demandada se equivocó al tener por notificado en estrados al accionante, cuando no se daba la circunstancia a que alude el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, y que hubo de destacar la Sala en la providencia citada en párrafos previos, al precisar que «se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no ».
De ahí que, al no obrar en el proceso elemento de juicio de donde emerja con claridad que a pesar de haber sido convocado oportuna y correctamente, el acusado se negó a asistir a la audiencia, por el contrario, éste afirmó que nunca le fue comunicada la fecha y hora de la diligencia, surgía para el Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha el deber de notificarle la sentencia y contabilizar a partir de tal enteramiento los plazos legales para que hiciera uso del recurso de apelación, si era su deseo, máxime cuando ha sido el mismo legislador quien ha señalado que las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación, por lo que en estos particulares casos la notificación deja de ser un acto de mera comunicación y se torna en uno obligatorio de notificación personal, más cuando se trata de primera condena, como acontece en esta oportunidad.
Nótese cómo la equivocación en que incurrió el accionado no se le puede cargar desproporcionadamente al actor, quien actuó de buena fe en consonancia con lo estipulado en el artículo 83 de la Constitución Política y, por lo tanto, no está obligado a soportar los errores de la función jurisdiccional. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal anuncia que los que intervienen en la actuación penal «…están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe…» y la Ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- somete a sus Servidores al deber de desempeñar las funciones con «lealtad e imparcialidad» (Artículo 153.2).
En estas condiciones, se advierte la concurrencia de un defecto procedimental, que en términos de la Corte Constitucional se configura cuando: […] se da un desconocimiento absoluto de las formas del juicio porque el funcionario judicial sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto), o porque pretermite etapas o eventos sustanciales del procedimiento legalmente establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.
De acuerdo con lo sostenido en la sentencia SU-159 de 2002 (M.P Manuel José Cepeda), este último evento se presenta cuando la ausencia de una etapa procesal o de alguna formalidad del mismo tipo desconoce las garantías previstas en la ley para los sujetos procesales, de forma tal que, por ejemplo, se impide que: “(i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;
(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas ”, entre otras. [sentencia T-1049/12]. Como quiera que el procesado, hoy accionante, no pudo asistir a la audiencia de lectura de sentencia de primer grado por circunstancias ajenas a él, se impone la notificación personal de la sentencia al mismo, tal como lo ordenó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Por último, la Corte no se pronunciará frente a la otra inconformidad del peticionario: ausencia de responsabilidad penal, ya que dentro de la actuación penal cuenta con la posibilidad de interponer el recurso de apelación y, eventualmente, el de casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
Esto significa que el actor todavía tiene a su alcance este mecanismos ordinario y extraordinario de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Enviar inmediatamente al Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha, el expediente allegado a la actuación en calidad de préstamo. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Fls. 141 a 168 - cuaderno No.1. � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folio 32 – cuaderno No. 2. � Cfr. Folios 39, 49, 55, 59 y 65 – cuaderno No.2. � Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2001 � Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994. � Cfr. Folio 73 – cuaderno No.2. � Cfr. sentencia T-984/00.
La Corte afirmó en aquella oportunidad que en materia penal, el procedimiento “debe ser llevado a cabo, en principio, por los jueces penales dentro de los procesos en los que se manifiesten deficiencias en la defensa técnica de los sindicados, pues si mediante tales procedimientos, en sede de tutela, lo que se pretende es restablecer derechos conculcados, al aplicarlo dentro del proceso penal, se previenen eventuales vulneraciones de sus derechos fundamentales”. � Cfr. sentencia T-654/98.
Se concedió la tutela porque se probó que, pese a que el indagado había manifestado claramente el lugar en el que podía ser informado sobre cualquier decisión judicial y que, por carencia de medios económicos, no contaba con un defensor de confianza ni le había sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le informó sobre la expedición del cierre de investigación ni le nombró un defensor de oficio.
Lo anterior, sumado a la casi absoluta falta de defensa técnica, y la no práctica de las pruebas solicitas por el sindicado llevaron a la Corte a considerar que se constituía una verdadera vía de hecho. � Cfr. sentencia T-639/96. Se concedió la tutela por encontrar que el juzgado decretó clausurada la investigación, sin adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la comparecencia del procesado, a pesar de que tenía a su disposición la dirección donde podía ser localizado.
En ese caso, al accionante no se le notificó siquiera de la apertura de investigación en su contra. PAGE 19