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STP18957-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª Instancia n° 94783 Efraín Morales Guevara Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP18957-2017 Radicación n° 94783 Acta n° 366 Bogotá, D.C., (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Efraín Morales Guevara frente a la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 1º Penal del Circuito de Adolescentes de Fusagasugá y Promiscuo Municipal de Silvania, por la presunta vulneración de sus derechos al acceso a la administración de justicia, a la intimidad, a la salud y a la vida en condiciones dignas.

Al presente trámite fueron vinculados las partes y terceros involucrados en la tutela promovida por el accionante contra la Alcaldía Municipal de Silvania y otros (rad. 2017-050-01).

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Manifiesta el accionante que mediante escrito del 29 de marzo de 2017, a través de acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, intimidad, tranquilidad, salud y vida, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania-Cundinamarca, dirigiendo tal acción en contra de la Alcaldía Municipal de Silvania, así como de la Personería Municipal de tal localidad, la Secretaría de Gobierno y la Inspección de Policía. 2.

Aduce que en fallo del 21 de abril posterior, e[l] doctor JHON FREDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ' titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania-Cundinamarca, decidió la acción de tutela incoada, determinando de manera inicial, desvincular a la CAR, y a las personas que no fueron objeto de la demanda de tutela, premiando a quienes no dieron contestación a su situación, negando el amparo solicitado, a sabiendas de que a la fecha, continúa la afectación a sus garantías fundamentales al permanecer abierto el negocio “VENTURA BAR”, objeto de las acciones que ha emprendido hace más de año, al referir que dicho establecimiento afecta a la comunidad. 3.

Indica que el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, contiene un error Judicial, al no acudir el principio de congruencia en la valoración y emisión de la decisión, dado que el juez se atuvo a resolver únicamente lo relativo al derecho de petición y al debido proceso, dejando de lado otras garantías como el acceso a la administración de justicia, la intimidad, tranquilidad, salud y vida digna, los cuales no fueron sopesados ni valorados. 4.

Advierte que en su calidad de accionante, impugnó tal decisión, fundamentando su recurso en los supuestos fácticos y el precedente jurisprudencia! para que se resolviera en debida forma el caso expuesto en la demanda de tutela. 5. Señala que en fallo del 31 de mayo de 2017, el doctor Juan Carlos Merchán Meneses, en su calidad de titular del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Fusagasugá, desató la impugnación propuesta, aludiendo el actor que el fallo de segunda instancia resultó más perjudicial para su situación, dado que en un escueto escrito contentivo de 7 folios, se pretendió dar sustento a la decisión del a quo, carente de los elementos de derecho, confirmando la negativa de acceder a las pretensiones, lo cual constituye una verdadera vía de hecho, resaltando que conforme lo decantando por las Altas Cortes, el juez de tutela debe tener congruencia entre los hechos planteados, las pretensiones, las pruebas y los fundamentos de derecho, lo cual no sucedió en su caso concreto, dado que el juez de segundo nivel, no emitió pronunciamiento alguno respecto a las garantías fundamentales al acceso a la administración de justicia, intimidad, tranquilidad, salud y vida digna. 6.

Destaca que en la actualidad, se siguen vulnerando dichos derechos fundamentales, por parte de un tercero determinado como lo es el negocio abierto al público “VENTURA BAR”, así como por la Alcaldía Municipal de Silvania, la Personería Municipal, Secretaría de Gobierno e Inspección de Policía de dicha localidad, en razón a que después de nueve meses, no se ha resuelto el problema que se originó en el proceso administrativo, y posteriormente con la acción de tutela, para la protección de sus garantías fundamentales. 7.

Alude que tanto el Juez Promiscuo Municipal de Silvania, como el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Fusagasugá, se dedicaron a realizar un recuento normativo de carácter sustancial y procesal, coincidiendo ambos funcionarios en la escogencia de plantear un hecho superado, negándose la protección de los derechos de petición y al debido proceso, sin hacerse valoración en relación a los demás derechos invocados. 8.

Indica que en el presente asunto, se cumplen los presupuestos del Decreto 2591 de 1991, Y la sentencia T-780-2006, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, resaltando que con el actuar de los jueces accionados, se desconoció el precedente jurisprudencial y el principio de congruencia, generándose con ello, la continuidad en la afectación de sus derechos fundamentales. […] Con fundamento en lo anterior, solicita el accionante que se tutelen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, intimidad, tranquilidad, salud y vida digna, y que en razón de ello, se revoquen en su totalidad, los fallos emitidos el 21 de abril de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania-Cundinamarca, y el 31 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Fusagasugá-Cundinamarca, al ser contrarios a derecho y por contener vías de hecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo al considerar que no se puede utilizar la tutela como una instancia más para cuestionar actuaciones judiciales de similar naturaleza, pues de aceptarse tal tesis se olvidaría la competencia que la carta política le confió a la Corte Constitucional para conocer en sede de revisión los fallos proferidos en el país como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.

Refirió que no es posible estudiar los supuestos defectos presentados al interior del trámite constitucional objeto de estudio, ya que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa, como es la eventual revisión de los fallos cuestionados. LA IMPUGNACIÓN Efraín Morales Guevara presentó memorial en con el que insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que el amparo es procedente debido a que no cuenta con otro medio de protección de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la acción ejercida, es procedente para proteger los derechos invocados, al dirigirse a cuestionar una decisión dictada dentro de un proceso de tutela. 2. Improcedencia de ésta acción frente a otra de la misma naturaleza. 2.1. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Sobre el particular esa Corporación, en sentencia CC T-200-2003, dijo: Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate.

En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión. En el mismo sentido, en fallo SU-154-2006, reiteró: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. 2.2. En este caso, el actor controvierte los fallos de tutela de primera y segunda instancia emitidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de Silvania y 1º Penal del Circuito de Adolescentes de Fusagasugá, dentro del amparo propuesto en contra de la Alcaldía de Silvania.

Al respecto, resulta relevante precisar que, consultada la página web de la Corte Constitucional y el link correspondiente a consultas de tutela de la Secretaría General, se observa que dicho trámite constitucional se encuentra desde el 10 de octubre de 2017 para definir si es procedente su selección, tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

Esta posición fue ratificada en la sentencia CC T-104/07, en la que se precisó: Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional.

Así las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente. 2.3. Ahora, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio irremediable permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto). Lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no se encuentra demostrado, ya que la parte accionante no aportó ningún respaldo probatorio que, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria.

Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria �Cfr. http://www.corteconstitucional.gov.co, radicado T6420768. � Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas.

Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. � Sentencia T. 823 de 1999.

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