Micelio
STP18953-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 361 de 1997

Tutela de 2ª Instancia n° 94731 Luis Alberto Rojas Umaña Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP18953-2017 Radicación n° 94731 Acta n°366 Bogotá, D.C., (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Luis Alberto Rojas Umaña, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 9 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, a la vida, al debido proceso y a la igualdad.

Al presente trámite fueron vinculados la Sociedad COLVISEG LTDA. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud, vida en condiciones de dignidad, debido proceso e igualdad, los cuales, a su juicio, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310501220140039900, en el que obró como demandante.

Manifestó, en apoyo de su petición, que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Coviseg Ltda., el 30 de enero de 2010; que, en virtud de dicho negocio jurídico, se comprometió a desempeñar el cargo de vigilante, en las condiciones señaladas por su empleadora; que, el 29 de enero de 2013, cuando se encontraba cumpliendo sus funciones en las instalaciones de la empresa Alpina, sufrió un accidente de trabajo ocasionado por la «[…]salida y caída de un portón el cual lo impactó fuertemente en la parte de atrás de la cabeza»; que, en atención al referido siniestro, la administradora de riesgos laborales a la que se encontraba afiliado realizó la correspondiente investigación y concluyó lo siguiente: i) que él no había tenido conocimiento del factor de riesgo que implicaba el portón, debido a que no había recibido instrucción o inducción en tal sentido, ii) que el portón presentaba una «ingeniería defectuosa», debido a que no contaba con diseño de tope y iii) que el mantenimiento del portón no había sido adecuado; que, además, la ARL, al encontrar las secuelas que le había producido el accidente, recomendó su reubicación en áreas de trabajo poco fluidas y con escaso ruido, así como la realización de pausas activas cada cuatro horas.

Señaló que, el 4 de mayo de 2014, recibió incapacidad médica de tres días, debido a una serie de vértigos que había sufrido con ocasión del suceso sufrido; que, el 7 de mayo de 2014, cuando se reintegró, le manifestó a su empleador que su padecimiento continuaba y, pese a ello, este lo ubicó en un puesto de vigilancia de Cine Colombia, que era bastante concurrido; que allí sufrió un desmayo y, al recobrarse, se ausentó de su lugar de trabajo para asistir a un centro médico; que en el trayecto sufrió un nuevo desmayo y le hurtaron sus documentos, razón por la cual «no pudo conseguir una incapacidad médica para ese día»; que se presentó a laborar el día siguiente y su empleador «le levantó cargos disciplinarios» y posteriormente lo despidió, «alegando como justa causa el abandono del cargo».

Indicó que su despido se produjo cuando se encontraba en estado de debilidad manifiesta y no estuvo precedido de autorización del Ministerio de Trabajo; que, además, en el procedimiento disciplinario que se le siguió con anterioridad al mismo, no se vinculó al Comité Paritario de Salud Ocupacional; que, en atención a dichas irregularidades, instauró demanda contra su antiguo empleador, dirigida a que se declarara que el fenecimiento de su vínculo contractual se había originado realmente en la limitación física que padecía y a que, como consecuencia de ello, se condenara a la demandada, en forma principal, a reintegrarlo y pagarle los salarios, prestaciones sociales dejadas de percibir y horas extras; que, en forma subsidiaria, pidió que se le reconociera la indemnización por despido injusto.

Refirió que la demanda antedicha fue asignada por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310501220140039900; que dicho despacho judicial la admitió y le impartió trámite; que, en el curso del proceso, se allegó dictamen de la Junta Regional de Invalidez de Cundinamarca en el que se indicó que su PCL era de origen laboral, que equivalía al 35,83% y que la fecha de estructuración era el 21 de agosto de 2014; que, surtida la etapa probatoria, el juzgado profirió sentencia de fecha 17 de mayo de 2017, en la que absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, porque consideró que no era factible ordenar su reintegro a la luz de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al estudiar la decisión anterior en grado jurisdiccional de consulta, la confirmó íntegramente en proveído de 13 de junio de 2017.

Adujo que las autoridades judiciales que conocieron su proceso, vulneraron sus derechos fundamentales a través de las sentencias de fechas 17 de mayo y 13 de junio de 2017, debido a que pasaron por alto su estado de debilidad manifiesta, así como las especiales prerrogativas que otorga el ordenamiento jurídico a las personas que son despedidas en dicha condición. Solicitó, en consecuencia, que se protegieran sus garantías superiores y pidió que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se dejaran sin efecto las decisiones cuestionadas y se dictaran, en su lugar, decisiones compatibles con su delicado estado de salud.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que una vez verificada la decisión adoptada por el ad quem, la misma no se observa contraria a las garantías constitucionales de la actora e indicó que independientemente de que se compartan o no los fundamentos en los que dicha autoridad la edificó, lo cierto es que allí se realizaron razonamientos jurídicos y fácticos compatibles con la normatividad que regula el tema objeto de estudio y se respetaron los derechos procesales de las partes y de las formas propias del juicio ordinario laboral.

Refirió que en el presente asunto no se configuraron los presupuestos que de manera excepcional justifican la intervención del juez de tutela, toda vez que el tribunal cumplió con su labor de administrar justicia que le fue encomendad, sin incurrir errores protuberantes que merezcan la adopción de medidas urgentes. LA IMPUGNACIÓN El actor insiste en los planteamientos de la demanda y refiere que se pasó por alto el hecho de que sin importan la fecha de estructuración que se imprimió en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, lo cierto es que el porcentaje de invalidez se originó por el síndrome post contucional que ha venido padeciendo desde el accidente, el cual ocurrió con anterioridad a la fecha del despido y dentro de la vigencia de la relación laboral.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad, vulneró los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, a la vida, al debido proceso y a la igualdad del interesado, por negarle las pretensiones de la demanda laboral presentada en contra de COLVISEG LTDA. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Tales providencias, contrario a lo sostenido por la parte actora, resultan y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron negar las pretensiones de la demanda laboral presentada en contra de la empresa COLVISEG LTDA., encaminadas a obtener el reintegro y pago de los salarios dejados de percibir y las demás prestaciones sociales.

Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 13 de junio de 2017, señaló: Con base en lo dicho por la Corte Suprema de Justicia para aplicar la protección que consagra la ley 361 del 97, bajo el criterio que definió con efecto de cosa jugada la Corte Constitucional, es decir, cuál es la consecuencia del despido de esos trabajadores o de la terminación del contrato de trabajo, al proceso se debe aportar prueba que demuestre no solo la pérdida de capacidad laboral del trabajador en el porcentaje referido del 15% para la fecha en que terminó el contrato de trabajo, sino también se debe aportar prueba de la cual el juez pueda válidamente concluir que la terminación del contrato tuvo como causa u origen la limitación en la salud del trabajador y no otra causa.

Con base en todo lo dicho el Tribunal debe conformar la decisión de primera instancia pues las pruebas aportadas no demuestran que para la fecha del despido el demandante tuviera y hubiera demostrado a su empleador una pérdida de capacidad laboral superior al 15%. No sirve para el efecto la calificación que expidió la Junta Regional de Cundinamarca del 25 de enero de 2017, pues dicho documento afirma claramente que pérdida de capacidad laboral se estructuró el 21 de agosto del año 2014, varios meses después de la terminación del contrato de trabajo.

En ese orden de ideas no se demostró que el empleador conociera para la fecha del despido la existencia de un fuero especial de trabajador que le impusiera al empleador trámites adicionales en orden a obtener la terminación del contrato de trabajo. Además de lo dicho y según se demostró por la demandada con los documentos que obran en los folios 75 a 77 la relación de trabajo terminó por decisión unilateral del empleador y para ello adujo como justa causa una falta grave de las obligaciones del trabajador.

La existencia de esta causa no fue objeto de controversia en la demanda pues los hechos y las pretensiones del libelo se orientaron a la ilegalidad del despido por enfermedad del trabajador con base normativa en la Ley 361 del año 97. Sobre el reclamo que hace la demanda sobre el pago de trabajo suplementario encuentra la Sala que al demandante se le pagaron al finalizar el contrato de trabajo, las prestaciones sociales y las vacaciones tomando en cuenta horas extras laboradas y recargos nocturnos y dominicales y durante este proceso no se demostró que tuviera derecho a recibir salarios adicionales por tiempos servidos o que el promedio salarial fuera superior al que tomó la demandada como base de la liquidación que obra en el folio 81.

Por lo anterior, es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisiones adoptadas Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones emitidas por los despachos accionados.

Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Minuto 9:16 a 12:04 PAGE 11